REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000459
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 27JUN2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano CARLOS RAMON ARIAS VILLEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.454.646, residenciado en domiciliado en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, sector la Lora de esta ciudad, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como lesiones personales, sancionadas en el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Hurtado (Al no existir el instrumento para establecer la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima debe este tribunal precalificarlas como Lesiones Menos Graves, hasta tanto consten los resultados del reconocimiento medico-legal) y Violencia Física, sancionada en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Mary Camejo Hurtado, y consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar sustitutiva de la libertad, consagrada en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistentes en: La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta días. La del ordinal 6° la cual consiste en la prohibición de comunicarse y acercarse por medio alguno, a las victima y el desalojo inmediato de la residencia de la victima ciudadana Mary Camejo.
II
DEL DERECHO
Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:
“…En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones, de las normas penales previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, no obstante esta Representación Fiscal considera que por ahora no constan en autos pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DEL LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, en favor del ciudadano CARLOS RAMON ARIAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.454.646, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, a favor del ciudadano CARLOS RAMON ARIAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.454.646, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: DECRETA El cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona del ciudadano CARLOS RAMON ARIAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.454.646, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
XP01-P-2006-000459
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