REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002451

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 14DIC2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano JOSE FRANCISCO MEDINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.791, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 17-04-1981, profesión u oficio Chofer, soltero, de 27 años de edad, hijo de José Francisco Medina (v) y Carmen Maritza López (v), residenciado en Guaicaipuro II, calle carmelita, detrás del modulo Barrio Adentro de esta ciudad, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES CULPOSAS, (derivadas de accidente de transito, tipo colisión entre vehículos) previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, y consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos.



II
DEL DERECHO

Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:

“…En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones, de las normas penales previsto y sancionado en el CÓDIGO PENAL, vale decir la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ejusdem, no obstante esta Representación Fiscal considera que por ahora no constan en autos pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DEL LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, en favor del ciudadano JOSE FRANCISCO MEDINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.791, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO MEDINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.791, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: DECRETA El cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO MEDINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.791, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

















XP01-P-2008-002451