REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001678

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Dra. MARVELIS GOLINDANO CEDEÑO, Fiscal Sexta del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Seguro, Banco, Mercado de Capitales y Drogas, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a la EMPRESA COOPERATIVA UNIÓN COMERCIAL ACHIPY RL, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 05NOV2009, la Dra. MARVELIS GOLINDANO CEDEÑO, Fiscal Sexta del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Seguro, Banco, Mercado de Capitales y Drogas de esta Circunscripción Judicial, presento ante este Juzgado solicitud de sobreseimiento, en la que expone lo siguiente:
“…Es el caso que ciertamente, el ciudadano Antonio Graterol mediante comunicación solicitó información relacionada con las posibles causas instruidas a los Consejos Comunales constituidos en la Comunidad 9 de Diciembre y Valle Verde, respecto a presunta irregularidad del proyecto de vialidad en la calle principal del triangulo de Guaicaipuro de esta localidad a fin de esclarecer la situación en tiempo, modo y lugar
Ahora bien, se puede observar con claridad en las entrevistas realizada los ciudadanos LUÍS OSWALDO INFANTE DÍAZ, C.I. Nº 14.565.104 y LUÍS OSWALDO INFANTE DÍAZ, C.I. Nº 14.565.104, en calidad de testigos, por ante el despacho de esta Representación Fiscal, quienes manifestaron, que efectivamente el Gobierno nacional a través de la Organización Nacional del tesoro (ONT) aprobó por un monto total de Un Millón Dos Mil Bolívares (1.202.000), para ser investidos en la obra “ASFALTADO DE LA CALLE DEL BARRIO 9 DE DICIEMBRE, AVENIDA PRINCIPAL DEL TRIANGULO DE GUAICAIPURO de la ciudad de Puerto ayacucho, y que la misma fue realizada en su totalidad por la empresa “COOPERATIVA UNIÓN COMERCIAL ACHIPY RL” según lo establecido en Contrato 01-2008 realizado entre la Asociación Cooperativa BANCO COMUNAL 9 DE DICIEMBRE y la antes mencionada empresa, realizado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los 11 días del mes de Abril de 2008.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia en las actuaciones policiales llevadas a efecto por el GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL ESTADO MAZONAS, donde se observa a través de la inspección ejecutada por la comisión asignada en relación a este caso y a los testimonios de los entrevistados por ese órgano auxiliar de justicia quien cooperó con la presente investigación, de que efectivamente la obra fue realizada según lo establecido en el contrato llevado a efecto entre las partes y que en la misma no se observan hechos que pongan en duda la ejecución y cumplimiento de la misma…” (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra la EMPRESA COOPERATIVA UNIÓN COMERCIAL ACHIPY RL, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Seguro, Banco, Mercado de Capitales y Drogas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a la EMPRESA COOPERATIVA UNIÓN COMERCIAL ACHIPY RL, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Nueve. 199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001667