REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001754

Vista la solicitud formulada por el Dr. JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, mediante la cual requieren: “…le sea entregado un vehículo con la siguientes características PLACA: 14NMBL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365288A30008, SERIAL DEL MOTOR: 8A30008, MARCA: FORD, MODELO: F-350 TRITON, TIPO: CHASIS, AÑO: 2.008, COLOR: BLANCO CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA…” (Sic)

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”; de lo trascrito se evidencia, que la solicitud debe ser dirigida primigeniamente al Ministerio Público y en caso de no habérsele dado oportuna respuesta, solicitar la devolución de los objetos al Tribunal de Control, presentado pruebas que la Fiscalía no dio oportuna respuesta, y por cuanto, en el caso bajo análisis, el solicitante de autos, no señala en su escrito, haber interpuesto la solicitud de entrega de vehículo por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto se hace, la solicitud que formulara el Dr. JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 311 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NIEGA la solicitud formulada por el profesional del derecho, Abg. JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISEIS (26) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES





ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001754