REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001782
ASUNTO : XP01-P-2009-001782
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO ARMAS ZURITA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 24/10/1975, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 12.338.202, hijo de Blanca de Armas (v) y de Robert Armas (v), Domiciliado en la Urbanización Alto Carinagua, a la entrada del Rancho Las Jotas , casa s/n, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: ROBERT ANTONIO ARMAS ZURITA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 24/10/1975, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 12.338.202, hijo de Blanca de Armas (v) y de Robert Armas (v), Domiciliado en la Urbanización Alto Carinagua, a la entrada del Rancho Las Jotas , casa s/n., por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, donde establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del ciudadano antes mencionado, toda vez que en fecha 25 de noviembre 2009 , en horas de la tarde encontrándome de servicio por el puesto de ropa denominado Var e Inversiones Mariana, por la avenida Orinoco avisto a un taxi que se encontraba mal parqueado obstruyendo el libre transito vehicular, en eso escucho varios toques de cornetas proveniente de un vehiculo tipo camioneta de color blanco y luego ese mismo vehiculo me pasa a pocos centímetro del vehiculo en que me encontraba, por lo que procedí a seguirlo para preguntarle al conductor porque estaba tan apurado. El sujeto se detiene en el barrio unión por detrás del Centro Comercial Rapaña. Me estaciono delante del vehiculo y me dirijo al señor y le manifieste con voz firme, buenas tardes, que le pasa que esta muy apurado. El mismo en voz altanera y haciéndome retroceder me dice: ¿Qué ES LO QUE TE PASA A TI? TE CREES MUY MACHO PORQUE ABDAS UNIFORMADO PAJÚ. VENTE VAMOS A DARNOS UNOS COÑAZOS PARA VER QUIEN ES QUIEN. Vista la agresión del ciudadano procedí a pedir apoyo por radio, en eso el ciudadano dice: SI LLAMAS A TUS MOTORIZADOS PAJU PARA VER QUE ME VA A HACER. En eso le informo al ciudadano que nos acompañará a la Comandancia General de Policía. La representación fiscal precalifica el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que el ciudadano de marras se encuentra incurso en la comisión del delito antes señalado, por lo que en este acto solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Es todo”.
Seguidamente el Juez, le preguntó si comprendió sus derechos y lo que había manifestado el Fiscal en su contra, este manifestó que sí, seguidamente se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “…NO deseo Declarar. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Azalia Lugo, quien expone: “…sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, no me opongo a la solicitud fiscal puesto que en el transcurso de la investigación se demostrara la inocencia de mi defendido”. Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano ROBERT ANTONIO ARMAS ZURITA, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos de Ultraje Simple, previo y sancionado en el artículo 222, del Código Penal Vigente, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, decretar la libertad inmediata del ciudadano JHONNY ANTONIO RAMOS, sin restricciones, declarándose CON LUGAR de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano ROBERT ANTONIO ARMAS ZURITA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.338.202, por cuanto no se da los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
XP01-P-2009-001782
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