REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 09 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: XJ01-P-2001- 000031

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a WILLIAN JONNY PAYEMA, titular de la Cedula de Identidad V-13.964.200, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:


Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 27AGOS2001, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos a WILLIAN JONNY PAYEMA, titular de la Cedula de Identidad V-13.964.200,,y plenamente identificados en los autos, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario y Medida Cautelar, precalificando los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo declarada con lugar la solicitud, ya que le fue acordado el Procedimiento Ordinario conforme a los establecido en el artículo 248 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y fue declarada con lugar la medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en el deber de presentarse ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público una vez por semana, y la prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3.4. del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04NOV2009, la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…siendo que el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, prevé una pena de tres (03) A Cinco (05) Años, según lo señalado en el articulo 277 del Código Penal, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 37 ejusdem su termino medio es de Cuatro Años, correspondiéndole un Lapso de Prescripción Ordinaria de 5 años, según lo contemplado en el articulo 108 ordinal 4 del mismo Código mas la mitad de éste tiempo, vale decir 2 a los y seis (6) meses, sumados resultan Siete Años y Seis (6) Meses, ello según las previsiones del Articulo 112 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración la fecha de la ocurrencia del delito, 25 de Agosto de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, dos (1) mes y veintisiete (27) días, tiempo suficiente para que opere la PRESCRPCION JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL...” (Sic)

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, se observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, comporta la aplicación de una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el 25-08-2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra WILLIAN JONNY PAYEMA, titular de la Cedula de Identidad V-13.964.200, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a WILLIAN JONNY PAYEMA, titular de la Cedula de Identidad V-13.964.200, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES






















ASUNTO: XJ01-P-2001- 000031