REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 09 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: XP01-P-2009- 001435


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, venezolano, residenciado en San Fernando de Apure, el recreo, Avenido 5 de julio, casa s/n de bloque, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10/09/2009, hijo de Pedro Ramón Soto Tovar (V) Y Rosa Tovar (V); quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 06NOV2009, el Dr. ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el artículo 453.3.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL URBINA, en virtud de que en fecha 10 de Septiembre de 2009, siendo la 01:30 horas de la tarde, se presento el ciudadano José Rafael Urbina Sánchez, manifestando que en los actuales momentos se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en la Carretera Nacional de Puerto Ayacucho, kilómetro 5, sector corocito, finca el topacio, casa s/n, una persona de sexo masculino, quien abriendo un boquete en la pared, ingresó y estaba sustrayendo objetos electrodomésticos, de igual forma portando un machete y estaba siendo resguardado por los vecinos para que no escapara del interior de la vivienda, por lo que se constituyo la comisión en compañía del ciudadano José Rafael Urbina Sánchez, por ser parte agraviada, hacia la residencia del mismo donde se encontraba una persona de sexo masculino, portando un machete y sustraendo objetos electrodomésticos, una vez en dicho lugar el acompañante indico el lugar exacto del hecho y a su vez abrió la puerta principal de la vivienda, por lo que ingresamos con la precaución del caso logrando avistar en una de las habitaciones a una persona de sexo masculino portando en su mano derecha una arma blanca de las denominadas machete y en su mano izquierda un artefacto eléctrico de los denominados plancha, por lo que se le dio la voz de alto y previa identificación como funcionarios del CICPC, haciendo caso omiso el mismo, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para someterlo, neutralizándolo y recuperando el arma blanca y el artefacto eléctrico, por lo que se procedió a su detención quedando identificado el mismo como SOTO TOVAR JOSE RAFAEL e inmediatamente les fueron leídos sus derechos. Es todo.

Por su parte el imputado JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”.Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Vista la exposición del Ministerio Público ciudadano juez ratifico el escrito de excepciones presentado por esta defensa, asimismo solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido una vez que se pronuncie el Tribunal a los fines de considerar la aplicación de una de las medidas alternativas al cumplimiento a la prosecución del proceso”. Es todo.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, SUB INSPECTOR SIR HERNANDEZ, SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO, AGENTE JOSE V. BRICEÑO, DETECTIVE GENRRI CONDALE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO REFERENCIAL del ciudadano DINAR JESUS BAOLA ARVELO, así como la del ciudadano JOSE GREGORIO BALOA ARVELO. El testimonio de la víctima de autos JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.756.333. Asimismo se ofrece para ser incorporada por su lectura las siguientes DOCUMENTALES 1 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/09/2009, realizada por el funcionario SUB INSPECTOR SIR HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de los hechos. 2.- EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO LEGAL, sin número de fecha 10/09/2009, suscrito por BRICEÑO V. JOSE. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, sin número de fecha 10 de Septiembre de 2009, realizada por el sub. Inspector, HERNANDEZ SIR, DETECTIVE CÁNDALE GENRRI, AGENTE JOSE BRICEÑO. EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, numero 395 de fecha 18 de Septiembre de 2009, considera que existen fundamentos y serios elementos de convicción en contra del imputado JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, en virtud de que en fecha 10 de Septiembre de 2009, siendo la 01:30 horas de la tarde, se presentó el ciudadano José Rafael Urbina Sánchez, manifestando que en los actuales momentos se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en la Carretera Nacional de Puerto Ayacucho, kilómetro 5, sector corocito, finca el topacio, casa s/n, una persona de sexo masculino, quien abriendo un boquete en la pared, ingresó y estaba sustrayendo objetos electrodomésticos, de igual forma portando un machete y estaba siendo resguardado por los vecinos para que no escapara del interior de la vivienda, por lo que se constituyo la comisión en compañía del ciudadano José Rafael Urbina Sánchez, por ser parte agraviada, hacia la residencia del mismo donde se encontraba una persona de sexo masculino, portando un machete y sustraendo objetos electrodomésticos, una vez en dicho lugar el acompañante indico el lugar exacto del hecho y a su vez abrió la puerta principal de la vivienda, por lo que ingresamos con la precaución del caso logrando avistar en una de las habitaciones a una persona de sexo masculino portando en su mano derecha una arma blanca de las denominadas machete y en su mano izquierda un artefacto eléctrico de los denominados plancha, por lo que se le dio la voz de alto y previa identificación como funcionarios del CICPC, haciendo caso omiso el mismo, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para someterlo, neutralizándolo y recuperando el arma blanca y el artefacto eléctrico, por lo que se procedió a su detención quedando identificado el mismo como SOTO TOVAR JOSE RAFAEL e inmediatamente les fueron leídos sus derechos.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el artículo 453.3.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL URBINA, calificación esta que fue atribuida por la Representación del Ministerio Público en la presente audiencia, pronunciamiento que se hace de conformidad con el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, en virtud de que en fecha 10 de Septiembre de 2009, siendo la 01:30 horas de la tarde, se presentó el ciudadano José Rafael Urbina Sánchez, manifestando que en los actuales momentos se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en la Carretera Nacional de Puerto Ayacucho, kilómetro 5, sector corocito, finca el topacio, casa s/n, una persona de sexo masculino, quien abriendo un boquete en la pared, ingresó y estaba sustrayendo objetos electrodomésticos, de igual forma portando un machete y estaba siendo resguardado por los vecinos para que no escapara del interior de la vivienda, por lo que se constituyo la comisión en compañía del ciudadano José Rafael Urbina Sánchez, por ser parte agraviada, hacia la residencia del mismo donde se encontraba una persona de sexo masculino, portando un machete y sustraendo objetos electrodomésticos, una vez en dicho lugar el acompañante indico el lugar exacto del hecho y a su vez abrió la puerta principal de la vivienda, por lo que ingresamos con la precaución del caso logrando avistar en una de las habitaciones a una persona de sexo masculino portando en su mano derecha una arma blanca de las denominadas machete y en su mano izquierda un artefacto eléctrico de los denominados plancha, por lo que se le dio la voz de alto y previa identificación como funcionarios del CICPC, haciendo caso omiso el mismo, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para someterlo, neutralizándolo y recuperando el arma blanca y el artefacto eléctrico, por lo que se procedió a su detención quedando identificado el mismo como SOTO TOVAR JOSE RAFAEL e inmediatamente les fueron leídos sus derechos.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el artículo 453.3.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL URBINA. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.4 del Código Penal, consagra una pena de CUATRO A OCHO AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando el artículo 82 del texto penal sustantivo, que hace referencia a la pena a imponer en caso de delito frustrado, se le rebaja la pena en DOS (02) AÑOS, quedando en consecuencia la pena en CUATRO AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN la pena a imponer, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el artículo 453.3.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL URBINA.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, plenamente identificado en las actas procesales, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el artículo 453.3.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL URBINA y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10-01-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES





ASUNTO: XP01-P-2009- 001435