REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001619
ASUNTO : XP01-P-2009-001619


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 27-10-2009, con la presencia de todas las partes, siendo los imputados de autos FELIX FIDEL ABAB BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.905.603, chofer, residenciado en la Urbanización El Triángulo de Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, JUAN BAUTISTA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.682, de 25 años de edad, de profesión u oficio Jefe de Estantería, Casado, residenciado en al carretera Nacional, al lado de la alcabala de Pozon de Babilla, fundo la pelonera, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas., quienes fueron inculpados por el Ministerio Publico por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal., por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 26-10-2.009, presentado por la Abg. Astrid Gelves, Fiscal Octavo del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…En esta fecha 26 de octubre del presente año, se recibió en esta fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Amazonas, …procedente de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre Nro 32 “Amazonas”, remitiendo las actuaciones…del ciudadano FELIX FIDEL ABAD BLANCO…Donde les imputaran los delitos en los cuales presuntamente se encuentran incursos así como Medida a solicitar y el procedimiento a seguir…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Astrid Gelves, quien expone: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: FELIX FIDEL ABAB BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.905.603, chofer, residenciado en la Urbanización El Triángulo de Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y JUAN BAUTISTA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.682, de 25 años de edad, de profesión u oficio Jefe de Estantería, Casado, residenciado en al carretera Nacional, al lado de la alcabala de Pozon de Babilla, fundo la pelonera, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, toda vez que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Unidad estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Amazonas, dejándose constancia en el Acta Policial de fecha 26 de Octubre de 2009, entre otras cosas que en la referida fecha el VGTE (TT) 8048 JOSE GREGORIO LOENE VEGA y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ deja constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, fue informado por la central de radio de la Policía del estado Amazonas, sobre un accidente ocurrido, por la Av. Rómulo Gallegos, sector cueva del Indio, donde se logró constatar que se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículos con lesionado, donde un vehículo (01) impacta a una moto (02), con arrastre de 1. 50 metros dejándose constancia que el carro (1) no mantuvo la distancia debida, resultando lesionada la ciudadana DEYDI BITRIAGA, en el lugar se encontraban los dos conductores involucrados siendo FELIX FIDEL ABAB BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.905.603, chofer, residenciado en la Urbanización El Triángulo de Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y JUAN BAUTISTA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.682, de 25 años de edad, de profesión u oficio Jefe de Estantería, Casado, residenciado en la Carretera Nacional, al lado de la alcabala de Pozon de Babilla, fundo la pelonera, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, los cuales quedaron detenidos en el Comando del Tránsito a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto al ciudadano JUAN BAUTISTA VERA, dados los hechos, esta representación fiscal solicita se decrete la libertad plena, asimismo en cuanto al ciudadano FELIX ABAD, esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por el imputado en el delitos de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, ordinal 1, solicito en base a lo anterior se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por el tiempo que decida el Tribunal. Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a los imputados sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho.
Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los imputados, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando el imputado en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados los hechos señalados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de sus Defensores haber comprendido el hecho que se les imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Siguiendo las reglas de la norma Adjetiva Penal se procede a recibir la declaración de los imputados de manera individual. De seguida se hace pasar al ciudadano: JUAN BAUTISTA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.682, de 25 años de edad, de profesión u oficio Jefe de Estantería, Casado, residenciado en al carretera Nacional, al lado de la alcabala de Pozon de Babilla, fundo la pelonera, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó lo que sigue: “…simplemente sobre el accidente estuve hablando con el señor y el dueño del vehiculo y nadie quiere hacerse responsable de los daños materiales, en el momento del accidente el señor me ofendió y dijo que mi vehiculo no valía la pena y que el no se hacía cargo de nada, yo le dije inclusive que cotizara los reopuestos y me consta que estaba en estado de embriaguez y estaba acompañado de otro señor que también estaba en el mismo estado.
A preguntas de la Defensa Privada contestó: el señor (imputado) en el primer momento quiso ayudarme pero como llegó el dueño se echaron para atrás, estaba un familiar de ellos que decían que mi moto tenia era un responsable y que no valía la pena, que llamaran a tránsito, mi esposa estando todavía en el suelo, que medio se pudo levantar, y le dijeron a ella que ese era un raspón y que no se había muerto, el señor Fidel no lo dijo lo dijo fue el dueño del vehículo. Es todo.

De seguida se hace pasar al ciudadano: FELIX FIDEL ABAB BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.905.603, chofer, residenciado en la Urbanización El Triángulo de Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó lo que sigue: “…Mire cuando ocurrió la cuestión yo trate de ayudarlo a el, de hacer las cosas bien, de ayudarlo con los reopuestos y ayudar también a su esposa, después fue que llego mi jefe y fue el que se negó, yo quise ayudarlos, yo le estuve quitando hasta una plata a el, yo soy un padre de familia, soy un avance, me gano es para mi familia…

A preguntas de la representación fiscal contestó: yo le estaba quitando una plata al dueño del vehículo para ayudarlo; yo iba en mi vehículo solo, no estaba tomando.

A preguntas de la Defensa Pública contestó: mi jefe no me dio la plata para ayudarlo, sencillamente yo fui quien lo quise ayudar, no me he podido comunicar con el dueño del vehículo; todavía estoy dispuesto a ayudarlo.

A preguntas del Defensor Privado contestó: el señor me pidió tres millones de bolívares; yo vivo en el triangulo de guaicaipuro; yo estaba dispuesto a darle esa cantidad a el, para no estar en este problema, yo no soy tomador de bebidas alcohólicas, acababa de salir de mi casa; tengo 20 años de experiencia como avance; yo en ese momento iba viendo al que venia de allá para aca, el también iba pendiente y el rebajo al velocidad, pero no fue porque iba tomando ni nada. Es todo. De conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que no deseaba declarar.

De seguida se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “…en mi carácter de defensor privado, no hay experticia forense y se precalifica el numeral 1, en cuanto a las lesiones leves, si bien es cierto que ocurrieron los hechos, mi defendido lo hizo sin ninguna intención y es por eso que se precalifica un delito culposo, mi defendido tiene arraigo en la ciudad, es conductor con mucha experiencia, tiene cinco niños que y sin embargo le piden medias cautelares, por tal motivo esta Defensa se opone y solicita se decrete la libertad sin restricciones y se siga el procedimiento ordinario y posteriormente cuando se den las conclusiones de la investigación en caso tal de ser acusado pudiera llegarse a un acuerdo reparatorio, solicito se haga entrega del vehículo en cuestión ya que no está solicitado, es el medio de sustento de una familia, esta asegurado.

De seguida se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “…Invoco los derechos constitucionales que corresponden a mi representado, la defensa pública en virtud de que mi representado es víctima se adhiere a la solicitud fiscal y solicita la libertad plena de los hechos en los cuales se le asocia.

SEGUNDO: Vistos y oídos como han sido los alegatos expuestos por las partes, se considera ajustado a derecho, CALIFICAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano FELIX FIDEL ABAB BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.905.603, chofer, residenciado en la Urbanización El Triángulo de Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, se ordena la continuación de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos del articulo 250, procedentes para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 1.- consistentes en la presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial - Así se decide.-

CUARTO: Este Tribunal en cuanto a la solicitud la Defensa de entrega del vehículo se observa que el imputado de autos no es el propietario del vehículo por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en ese respecto.-Así se decide.-

QUINTO En cuanto a la reparación de daños materiales el agraviado deberá acudir a la vía civil a los fines de realizar los reclamos correspondientes.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIX FIDEL ABAB BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.905.603, chofer, residenciado en la Urbanización El Triángulo de Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y se decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano JUAN BAUTISTA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.682, de 25 años de edad, de profesión u oficio Jefe de Estantería, Casado, residenciado en al carretera Nacional, al lado de la alcabala de Pozon de Babilla, fundo la pelonera, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas., de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-