REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001622
ASUNTO : XP01-P-2009-001622


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 28-10-2009, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos PABLO RICARDO CAMICO, quien fue inculpado por el Ministerio Publico por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 10-10-2.009, presentado por la Abg. Luís Perdomo, Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente del Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91,…que se realizó la detención preventiva del ciudadano PABLO RICARDO CAMICO…, por la presunta comisión de uno de los delitos (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), donde figura como la victima el ESTADO VENEZOLANO.
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), donde figura como victima el ESTADO VENEZOLANO.
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Luís Perdomo, quien expone: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: PABLO RICARDO CAMICO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Orinoco, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorista, titular de la cédula de identidad Nº V-26.754.393, residenciado actualmente en el barrio El Rosal, sector la punta, casa s/n, toda vez que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que el día 26 de octubre de 2009, aproximadamente a las 08:;45 horas de la noche, salio una comisión hacia el Puerto de Samariapo, ubicado en el Municipio Autana, con la misión de patrullar, cuando llegamos al mencionado Puerto, notamos a un ciudadano de aproximadamente 1, 70 metros de estatura, moreno, el cual vestía un Jean de color azul, una franelilla de color blanca y unas sandalias de cuero, el cual tenía una actitud sospechosa y al notar nuestra presencia se torno de forma nerviosa, nos trasladamos a donde se encontraba y salió corriendo en dirección a una casa, le dimos voz de alto y no se detuvo, procedimos a perseguirlo y saco de la espalda una pistola y se introdujo en la vivienda, y allí notamos que arrojó la pistola por un techo de zinc y cayó en el pasto de la parte posterior de la casa, procedimos a somete al ciudadano con la recuperación de un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH & WESSON, calibre 9 mm, modelo 69, serial ilegible, plateada con chacha plástica de color negro y un (01) cargador vacío con capacidad para doce (12) cartuchos, y el mismo no poseía ningún documento. Ahora bien, esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por el imputado en el delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en base a lo anterior solicita: I se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia y II la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impongan III medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por el tiempo que decida el Tribunal.
Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando el imputado en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos señalados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de sus Defensores haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. De seguida se hace pasar al ciudadano: PABLO RICARDO CAMICO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Orinoco, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, nacido el 28/12/2009, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorista, titular de la cédula de identidad N° V-26.575.393, de estado civil concubinato, residenciado actualmente en el barrio El Rosal, sector la punta, casa s/n, al frente del mercal, quien manifestó que: “…tengo 17 años viviendo en Atabapo, lo que pasó fue que como yo viajo todo el tiempo viajo de Atabapo a Samariapo, trabajo con Chirino Díaz, y siempre me he tomado las cervezas, estaba tomando allí cuando llegó la guardia, yo estaba borracho, empezaron a revisar, encontraron una pistola por allá torada y dijeron que era mía, pero no se nada de armamentos…”.
A preguntas de la representación fiscal: Yo estaba bebiendo con el compañero mío, en un sitio de venta de comida y de cervezas, no se de quien es el puesto, creo que de una señora:
A preguntas de la defensa contestó: Yo viajo dos veces al mes. Ese día me llevaron borracho, y no me informaron de nada, yo soy indígena de la etnia curripaca, yo no salí corriendo cuando los guardias me iban a agarrar, mis padres son yeral y curripaco, están vivos.
De seguida se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “…Invoco los derechos constitucionales que corresponden a mi representado, el derecho a la defensa, el debido proceso, de la misma manera solicito resguarden los derechos y no me opongo a la solicitud del Ministerio Público, con el señalamiento que debe continuar la investigación.

SEGUNDO: Vistos y oídos como han sido los alegatos expuestos por las partes, se considera ajustado a derecho, CALIFICAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano PABLO RICARDO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.575.393, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ordena la continuación de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos del articulo 250, procedentes para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 1.- consistentes en la presentación periódica cada 15 días ante la Sede de la Policía de Atabapo, Municipio Atabapo, en ese sentido ofíciese a la Comandancia de Policía de Atabapo, estado Amazonas..- Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PABLO RICARDO CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V-26.575.393, por evidenciarse la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-