REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001071
ASUNTO : XP01-P-2009-001071


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS.-


IMPUTADO: JOSÉ HERNÁN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13325726, Venezolano, Albañil, natural de Isla de Ratón, Estado Amazonas, desconoce su fecha de nacimiento, de 43 años de edad, Soltero, Hijo de Héctor Quilelli (v) y María González (f), domiciliado en EL Sector Valle Lindo, Rancho S/N, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS.-

El imputado JOSE HERNAN MARTINEZ se señalan como los AUTOR en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA DE IMPUTACION levantada a tales efectos y la cual riela en el folio DOS (02).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en cargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Correa, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN, Los hechos imputados en el presente caso, se configura el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 375 Código Penal, por cuanto la acción ejecutada por el ciudadano JOSE HERNAN MARTINEZ, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito señalado.
Ya que la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el numeral 1 del articulo 375 Código Penal…

En fecha 15-10-2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en la se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “Yo, Luís Correa, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 17/07/2009, en contra del ciudadano: José Hernán Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13325726, Venezolano, Albañil, natural de Isla de Ratón, Estado Amazonas, nacido en fecha, NO SABE, de 43 años de edad, Soltero, Hijo de Héctor Quilelli (v) y María González (f), domiciliado en EL Sector Valle Lindo, Rancho S/N. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: HERNAN JOSÉ MARTINEZ, se subsume en el delito por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección a los Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, OFREZCO de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES: Primero: Testimonial Ciudadano PETRA CHIPIAJE DE MARTINEZ, DE FECHA 13/09/2004. Segundo; Declaración de la adolescente andry martinez chipiaje Tercero; Declaración de la ciudadana Minerva Andreína Martinez Cuarto; declaración del médico Harrison Mubita Quinto; Declaración del Ciudadano Cariban Plaz Arcilla, SEXTO: Testimonial de los funcionarios Carlos Romero y Cesar Liccioni SEPTIMO: Testimonial del Dr. Clemente Lugo. Asimismo, Las siguientes documentales para ser incorporadas por su lectura, 1) DENUNCIA COMÚN PETRA CHIPIAJE DE MARTINEZ, 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado por el Dr. Clemente Lugo, 3) INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 14/09/2004, 4) ENTREVISTA FECHA 14/09/2004 DE LA NIÑA ANDRY MARTINEZ CHIPIAJE, 5) ENTREVISTA MINERVA ANDREÍNA MARTINEZ CHIPIAJE, 6) INFORME MÉDICO, del 02 de noviembre de 1999, suscrito por el Dr. Harrison Mubita, del AMBULATORIO CASA INDÍGENA, 7) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27/10/2004, suscrito por betsy vera, y Carmen Gota, Experto y Agente, adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del CICPC. Es por ello que, esta representación Fiscal ACUSA AL Ciudadano Hernan José Martínez, por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección a los Niños, Niñas y Adolescentes. en perjuicio de la ciudadana andry carolina Martinez chipiaje , todo esto atendiendo al acta policial y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al momento de hacer la presentación ante el Tribunal de Control se dio a conocer la situación actual del imputado de autos. En consecuencia ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo, solicito se mantengan la medida de la privación judicial preventiva de libertad. Es todo…”
De seguidas, la ciudadana Juez, le informó al Ciudadano imputado, acerca de los hechos por los cuales se le acusa, asimismo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se le interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano José Hernán Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.726, Venezolano, Albañil, natural de Isla de Ratón, Estado Amazonas, nacido en fecha, NO SABE, de 43 años de edad, Soltero, Hijo de Héctor Quilelli (v) y María González (f), domiciliado en EL Sector Valle Lindo, Rancho S/N, manifiesta que NO desea declarar.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública constituida por la profesional del derecho Abg. Eliézer Hernández, quien expone: “Buenos días, Escuchada la exposición del Ministerio Público, invoco los derechos que le asisten a mi defendido, de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, en concordancia con el escrito de descargo evacuado por esta defensa, por lo cual rechaza, niega y contradice esta acusación, por el delito previsto en el art. 375 ord. 1, ya que debe existir un control procesal previsto en la ley, revisando los requisitos de forma, en los cuales fundamenta el Fiscal del ministerio Público, para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, que el mencionado escrito, debe estar revestido de los elementos de convicción y serio, de los elementos probatorios, ya que existe una alta probabilidad de que mi representado sea enjuiciado y es su derecho. En segundo lugar, de que se requieren requisitos de fondo para que esta sea precisa, en los cuales tienda a lograr que la decisión judicial sea precisa, en los cuales se fundamenta el ministerio público y este es un criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia, sentencia sala constitucional N° 04-2599, de fecha 20/6/2005, magistrado ponente Francisco Carrasquero. Por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar, la medida solicitada de la medida cautelar contemplada en el art. 256, para mi defendido, y que este pueda seguir este proceso en libertad, es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: José Hernán Martinez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13325726, Venezolano, Albañil, natural de Isla de Ratón, Estado Amazonas, nacido en fecha, NO SABE, de 43 años de edad, Soltero, Hijo de Hector Quilelli (v) y María Gonzalez (f), domiciliado en EL Sector Valle Lindo, Rancho S/N, por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).-Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: En relación al escrito de la Defensa, se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su debida oportunidad.-

CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El Tribunal, procede entonces, a interrogar al acusado, HERNAN JOSÉ MARTINEZ, quien manifiesta: “…SI deseo admitir los hechos, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena, es todo
En virtud del acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo el limite mínimo CINCO (05) AÑOS y el máximo DIEZ (10) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 5 + 10 = 15 siendo el termino medio SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES , ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla se puede rebajar de la mitad a un tercio del termino, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas, a lo que se procede a tomar el limite medio el cual es de SIETE (07) AÑOS , SEIS (06) MESES, que al hacérsele la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de UN TERCIO, haciéndose el calculo respectivo, por cuanto la pena a cumplir es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 375 del Código Penal Vigente, cumpliendo dicha pena 19-06-2014 el aproximadamente.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al Ciudadano: José Hernán Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13325726, por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cumpliendo dicha pena el 19-06-2014 aproximadamente, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.




La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva.-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva.-