REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001455
ASUNTO : XP01-P-2009-001455


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

IMPUTADOS: CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO, venezolano, natural de ciudad Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 18.476.368, donde nació 07/12/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio Monte Bello adyacente a la Bodega la Roca, casa sin número, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.352.290, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/05/1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida principal del Barrio Monte Bello, detrás de la avenida Orinoco, casa N° 36 de esta ciudad, detrás de ADL, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS.-


Los imputados CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO y ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER son señalados como los AUTORES del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por la Abg. Astrid Carolina Gelves, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, …A juicio de esta Representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la certeza de que la conducta desplegada por los imputados CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO y ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, se subsume en uno de los supuestos contemplados en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que tipifica el delito de POSESION ILICITA…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 17-09-2009, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Luís Perdomo, a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 19.352.290, y CARPIO CORTEZ JOEL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.476.368. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 19.352.290, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia y a CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.476.368, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El sitio de reclusión será el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de Encarcelación…

En fecha 27-10-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 09-10-2009, es por lo que acuso formalmente a los ciudadanos: ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER y CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO, por la presunta comisión del delitos de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público … (Se procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación)…. En consecuencia ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración en calidad de experto del ciudadano Dr. Héctor Solórzano 2.-) Declaración en calidad de testigo de los funcionarios INP. Jefe Rabel Chávez sub. Inspector Sir Hernández Agnt Franklin Peña y Agnte Enzo Espinosa 3.-) Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos Jorge Luís Bernabé, Nelson Orian Bernabé y Yanave Davuena Gregorio DOCUMENTALES: 1.-) Experticia Química 2.-) Acta de colección de Muestra y entrega de evidencia 3.-) Acta de investigación Penal 4.-) Acta de identificación y aseguramiento de sustancias 5.-) Registro de cadena de custodia. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad del mimos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se decreten las medidas cautelares sustitutiva de Libertad, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.
De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO, venezolano, natural de ciudad Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 18.476.368, donde nació 07/12/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio Monte Bello adyacente a la Bodega la Roca, casa sin número. Quien manifestó lo siguiente: que no desean declarar.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.352.290, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/05/1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida principal del Barrio Monte Bello, detrás de la avenida Orinoco, casa N° 36 de esta ciudad, detrás de ADL. Quien manifestó lo siguiente: que no desean declarar.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Rafael Urbina Vivas quien expone: “vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, de conformidad con el articulo 38 del Código Orgánico Procesal penal y estando dentro del lapso expongo lo siguiente esta defensa solicito muy respetuosamente a este Tribunal la aplicación del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la suspensión condicional del proceso.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Oscar Jiménez quien expone: solicito en nombre de mi representado invoco los derechos constitucionales como son el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia en tal sentido me opongo y rechazo la acusación fiscal y los medios probatorios, en virtud de que no cumple con las formalidades de ley, lo cual acarrea evidente violación al derecho a la violencia y el debido proceso toda ves que se desprende una cadena de custodia que no cumple con la forma establecida en el decreto 259-2002, emanado por la fiscalia general de la República, el cual se refiera a la fuerza y cualidad probatoria de la misma respecto a la violencia, en tal sentido me opongo y rechazo la acusación fiscal.

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.476.368, y ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER titular de la cédula de identidad Nº 19.352.290, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en Cuanto a que se le decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al acusado de autos.-Así se decide.-

CUARTO: En cuanto a lo relacionado a la destrucción de la droga y la entrega de los bienes a la ONA, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia.-Así se decide.-

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a los acusados CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO y quien manifestó lo siguiente: “SI admiten los hechos por lo cual les acusa el ministerio publico, es todo.” y ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER “admito los hechos por lo que le acusa el ministerio publico por lo que solicitan se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

En este estado una vez escuchado a viva voz por parte de los acusados de autos su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede imponerlos de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año, por la presunta comisión de del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, las siguientes condiciones como lo es: 1.-) Residir en un lugar determinado en este caso la dirección suministrada por el, 2.-) Prohibición de visitar lugares en las cuales se distribuyan vendan sustancias estupefaciente y psicotrópicas al igual que las personas que realizan esta actividad. 3.-) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-) Participar en algún programa especial de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los cual el Ministerio Público va a suministrar la información relacionada con el comisionado de la ONA. 4.-) Terminar los estudios de bachillerato y consignar constancias de culminación e inscripción en la universidad respectiva así como las notas. 5.-) Repartir la cantidad de 100 folletos en el puesto de control de la Guardia Nacional ubicado en cataniapo, (Richard Alexander Acosta) quien debe entregar constancia avalada por el comandante del puesto de control antes mencionado. 6.-) Repartir la cantidad de 100 folletos en el puesto de control de la Guardia Nacional ubicado en Provincial (Joel Carpio) quien debe entregar constancia avalada por el comandante del puesto de control antes mencionado. Se nombra como delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a quien se le librara oficio. Así se decide.-





DISPOSITIVA.-


En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.476.368, y ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER titular de la cédula de identidad Nº 19.352.290, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,

Abg. Natacha Silva.-