REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001760
ASUNTO : XP01-P-2009-001760


AUTO DE LIBERTAD SIN RESTRICIONES.-



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 22-11-2009, con motivo de Escrito de Presentación, interpuesto por la Abg. Ildenis Santos, en su carácter de Fiscal Sexto € del Ministerio Público, en contra del presunto imputado: JESUS ALBERTO VERA ARRETURETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.631; por estar incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO RAMOS TRABASILO; por lo que este Juzgado, motiva por auto los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para la presentación de imputado ante el Juez de Control y ordenar la libertad del imputado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 21-11-2009, presentado por la Abg. Ildenis Santos, Fiscal Sexto del Ministerio Público, todo ello “… Esta Representación Fiscal en el día de ayer, Sábado Veintiuno (21) de Noviembre de 2.009, a las 12:48 p.m., recibió las actuaciones policiales que conforman el expediente N° L-077-09, suscritas por los funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas…de la Aprehensión preventiva del ciudadano JESUS ALBERTO VERA ARRETURETA…
… El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ,…y LUIS ALBERTO RAMOS TRABASILO…quienes fueron trasladados hasta el Centro de Salud “Dr. José Gregorio Hernández, donde quedaron recluidos bajo observación medica…”

En el desarrollo de la audiencia de presentación, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el cual expone: … Encontrándome de guardia se tuvo conocimiento del hecho punible, donde se encuentra involucrado el ciudadano JESUS ALBERTO VERA ARRETURETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.631, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales que conforman el Expediente N° L-077-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 del estado Amazonas, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del mencionado ciudadano (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal. Es todo. De seguidas, el Tribunal antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra.

Acto seguido la Juez interroga al imputado JESUS ALBERTO VERA ARRETURETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.631, natural de PUERTO Ayacucho estado Amazonas, donde nació el 20/08/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, calle 5, casa N° 4482, de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: Yo estaba en mi casa, el viernes yo Salí, me fui a costar a las once, como a eso de las dos y media llegaron unos motorizados en la casa, y me pare, y ellos preguntaron que de quien era el vehículo, y me manifestaron que habían arrollado a un motorizado, cuando llego allá me piden mis documentos, y cuando llegué allá, dijeron que era ese el vehículo, me dijeron que le dijera a mi mama que fuera al hospital, mi mama fue a las tres partes y no había nadien, y ahí quede detenido hasta ahorita.
A preguntas de la Fiscal, contestó: Si. A la policía, seis.
A preguntas de la defensa, contestó: Doce que entregó la gobernación. En el escondido guardan dos y por el lado donde yo vivo guardan dos.
A preguntas del Tribunal, contestó: A las once de la noche que yo me acosté. Y como a las dos de la mañana fue que fueron los motorizados. Venía del muelle, venía con un primo, mi hermana y una muchacha. Si de mi casa, y redijeron que fuera para que viera, y como el que no la debe no la teme yo fui hasta allá, y cuando llegue al sitio no había nadien ni los motorizados tampoco estaban, solo dos personas que estaban bebiendo y los fiscales. Es todo.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa pública, quien manifestó: Vista la declaración de mi defendido y su forma de detención la cual es muy distinta a la de la acta solicito se descalifique la calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto como el declara hay doce vehículos mas a parte la de el, es por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicita Medida Cautelar de Presentación, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo haya sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, siendo así las cosas, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado JESUS ALBERTO VERA ARRETURETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.631, -Así se decide.-

TERCERO: No se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO VERA ARRETURETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.631, natural de PUERTO Ayacucho estado Amazonas, donde nació el 20/08/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, calle 5, casa N° 4482, de esta ciudad.-Así se decide.-

CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

QUINTO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JESUS ALBERTO VERA ARRETURETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.631, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació el 20/08/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, calle 5, casa N° 4482, de esta ciudad.-Así se decide.-

SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior de esta circunscripción Judicial, a los fines de que se aperture la investigación respectiva a los funcionarios que realizaron el procedimiento.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JESUS ALBERTO VERA ARRETURETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.631, todo ello en virtud del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-