REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001755
ASUNTO : XP01-P-2009-001755


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 21-11-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por el Abg. Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la cual se encuentra incurso el presunto imputado JUAN GUILLERMO ORTIZ, por haber incurrido en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 257 de la Ley Organica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 20-11-2.009, presentado por el Abg. Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Poner a la orden de ese Tribunal a su digno cargo al ciudadano JUAN GUILLERMO ORTIZ…
Es el caso ciudadano Juez que el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida)…que constan en loas actuaciones policiales que anexo al presente escrito…serán debidamente expuestas en la audiencia de presentación, que ha bien tenga fijar ese Tribunal…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Luís Correa, quien expone lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JUAN GUILLERMO OLIVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.551.210, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia, recibí oficio Nº 9700-256, de fecha 19/11/29009, procedente del C.I.C.P.C, por el cual remiten actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, así mismo solicito se decrete medida privativa de la libertad de conformidad, por cuanto se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera esta Representación que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 257 de la Ley especial que rige la materia en su último aparte. Es todo”.

En este estado la ciudadana Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado sobre su identificación quien quedo identificado de la siguiente manera: JUAN GUILLERMO OLIVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.551.210, nació en la Urbana, Estado Bolívar, donde nació en fecha 07/05/1959, de profesión u oficio Obra Civil, hijo de Carlina Ortiz y de Juancho Lefebre, residenciado en la Urb. Simón Bolívar, vereda 8, a quien se le interrogo si deseaba declarar, a lo que manifestó: Yo soy un hombre que asumo mi responsabilidad, yo esa casa la visito todos los días, ahí tomo café, ahí no había nada, ella estaba en la batea que haces me estas viendo, ella me dijo dame real o le digo a mi papá que me estas enseñando las bolas, el señor olivo no estaba por ahí, ahí no había nadien. Es todo.

No hay preguntas por parte de la fiscalía.

A preguntas de la defensa pública, manifestó: El jueves, como a las cuatro y media de la tarde. Me quitaron todo lo que cargaba. Como veintipico de año, desde que vivo en ese barrio. Inspecciono obras del gobierno. Soy inspector de obras. No. Hasta ahora. Si señor.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa: Una vez escuchado a mi defendido se evidencia la inocencia de mi defendido, cabe destacar que una vez puesta la denuncia no la ratifica, porque el estaba orinando y la niña lo estaba orinando, es un hecho tan objetivo, lo estable la inocencia de mi defendido, el dice que tiene veinte años, frecuentando la vivienda de esa familia, es por lo que la defensa considera que debe tomarse todas las circunstancias que rodean al caso, y que se debe investigar para verificar que mi defendido es responsable, por la pena no se debe presumir la fuga, tiene su familia en el estado y trabaja en infraestructura en la gobernación del estado, considerando esta defensa que ante la duda razonable, se le debe otorgar a mi defendido una medida cautelar que a bien considere el tribunal como lo es presentación por ante este Circuito, caso contrario de no acordarla solicito en su defecto se le imponga el arresto domiciliario, esto sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido. Es todo.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN GUILLERMO OLIVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.551.210, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 257 de la Ley especial que rige la materia en su último aparte.-Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una libre de violencia.-Así se decide.-

CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JUAN GUILLERMO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.551.210, teléfono 0426-3462348, Barrio Mario Briceño Iragorri, Frente de la Plazita Promo Amazonas, casa color rosada, familia Ortiz, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien existe un hecho punible, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 256.3 ejusdem, consistente en la presentación cada OCHO (8) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN GUILLERMO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.551.210, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 257 de la Ley especial que rige la materia, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 273 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-