REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001758
ASUNTO : XP01-P-2009-001758
AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 22-11-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Sexto € del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado JORGE LIBARDO VEGA PEÑA, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Farahdiba de la Concepción Bernal Femayor , por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 21-11-2.009, presentado por la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Sexto € del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud: ”…Esta Representación Fiscal el día de ayer, Sábado Veintiuno (21) de Noviembre de 2.009, a las 12:45 p.m., recibió actuaciones policiales que conforman el Expediente Nº I-246.725, suscritas por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas,…de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LIBARDO VEGA PEÑA…
A fin de presentar al ciudadano arriba identificada presunto imputado, por la precalificación de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FARAHDIBA DE LA CONCEPCION BERNAL FEMAYOR…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto:
En fecha 22-11-2009, con motivo de celebrarse la Audiencia de Presentación la cual se desarrollo de la siguiente manera, primeramente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: Encontrándome de guardia se tuvo conocimiento del hecho punible, donde se encuentra involucrado el ciudadano JORGE LIBARDO VEGA PEÑA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.340.426, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales que conforman el expediente N° I-246.725, suscrito por funcionarios de la Sub Delegación del C.I.C.P.C, en donde establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del mencionado ciudadano (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento especial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo solicito se decrete Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ejusdem, de las establecidas en los numerales 5, 6 y 13, consistente en: 1.- Prohibición de que el imputado se acerca a la victima en el lugar de trabajo ubicado en el Colegio Madre María de San José, Barrio Humbolt; lugar de estudio colegio Juan Ivilma Castillo y residencia Urb. Malave Villalba, calle 1, casa N° 1. 2.- Prohibición a que el presunto agresor que por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución o intimidación a la mujer agredida o a integrantes de su familia, y 3.- Cualquier otra medida consistente en recibir charlas sobre violencia de genero. Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Por lo que considera esta Representación que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se encuadra perfectamente en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial que rige la materia. Es todo.
De seguidas, el Tribunal antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Acto seguido la Juez interroga al imputado JORGE LIBARDO VEGA PEÑA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.340.426, natural de la Primavera de Vichada, Colombia, donde nació el 15-06-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Aramare, calle 2, casa s/n de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: Que no deseaba declarar. Es todo.
Luego le fue concedida la palabra a la victima ciudadana Farahdiba de la Concepción Bernal Femayor, titular de la cédula de identidad N° 14.258.920, quien manifestó: Que ratifica lo expuesto en su denuncia y solicita que el ciudadano no se meta con ella ni con su familia, solicitando que se deje constancia que cualquier cosa que le pudiera suceder a futuro responsabiliza al ciudadano en cuestión. Es todo.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa privada, quien manifestó: Me opongo a la solicitado por el Ministerio Público, sobre la precalificación jurídica de violencia psicológica, sin embargo como garante de la constitución y las leyes, me reservo los treinta días de investigación para demostrar que mi defendido no agredió a la victima tal y como lo narra el ministerio público. En cuanto a las medidas solicitadas no me opongo a ello. Es todo.
Siendo así las cosas, y por cuanto el delito que se le imputa este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado JORGE LIBARDO VEGA PEÑA.-
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LIBARDO VEGA PEÑA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.340.426, natural de la Primavera de Vichada, Colombia, donde nació el 15-06-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Daniela Peña y José Libardo Peña, residenciado en la Urb. Aramare, calle 2, casa s/n, frente a radiadores, es la única casa de residencia grande que hay, en una residencia de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Farahdiba Bernal.-Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 93 y 94 Ejusdem.-Así se decide.-
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en el artículo 87 ejusdem, de las establecidas en los numerales 5, 6 y 13, consistente en: 1.- Prohibición de que el imputado se acerca a la victima en el lugar de trabajo ubicado en el Colegio Madre María de San José, Barrio Humbolt; lugar de estudio colegio Juan Ivirma Castillo y residencia Urb. Malave Villalba, calle 1, casa Nº 1. 2.- Prohibición a que el presunto agresor que por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución o intimidación a la mujer agredida o a integrantes de su familia, y 3.- Cualquier otra medida consistente en recibir charlas sobre violencia de genero. Líbrese oficio a la oficina de IRMUJER. Así mismo se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, JORGE LIBARDO VEGA PEÑA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.340.426.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado JORGE LIBARDO VEGA PEÑA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.340.426, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Farahdiba de la Concepción Bernal Femayor.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Anggi Medina.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Anggi Medina.-
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