REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001733
ASUNTO : XP01-P-2009-001733


AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 17-11-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Elizabeth Navarro, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado EDGAR RAFAEL LARA, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CALDERON HERMOSO, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 16-11-2.009, presentado por la Abg. ELIZABETH NAVARRO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud: ”…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió Oficio…procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas…en que se realizó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de unos de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia, del ciudadano EDGAR RARAEL LARA,…
…quien aquí suscribe, solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva fijar la audiencia oral, a fin de presentas al ciudadano antes identificado…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en fecha 17-11-2009, con motivo de celebrarse la Audiencia de Presentación la cual se desarrollo de la siguiente manera, primeramente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano EDGAR RAFAEL LARA, portador de la cédula de identidad Nº V-13.352.439, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° 2445, de fecha 15-11-2009, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, ubicada en la población de Maroa, Municipio Maroa, a través del cual remiten anexo, actuaciones policiales relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, consistente en la salida del agresor de la residencia en común; la prohibición del acercamiento a la mujer agredida, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia, y Prohibición a que el agresor , por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la Materia. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: EDGAR RAFAEL LARA, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-13.325.439, de 31 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, nacido en fecha 31-12-1977, residenciado en la Urb. San Enrique, detrás del Reten Policial, Sra Lucia Lara, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “Que no va a declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “...Sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, no me opongo a la solicitud fiscal, puesto que en el transcurso de la investigación se determinará que el mismo es responsable. Es todo”

Siendo así las cosas, y visto que el delito precalificado por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado EDGAR RAFAEL LARA .-Así se decide.-

TERCERO: Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL LARA, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-13.325.439, de 31 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, nacido en fecha 31-12-1977, residenciado en la Urb. San Enrique, detrás del Reten Policial, Sra Lucia Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Ana Calderón Hermoso.-Así se decide.-

CUARTO: Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas pueden ser acordadas y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia Se ACUERDA dicha medida, de conformidad con lo artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.- Se ORDENA la salida del agresor de la residencia en común; 2.- La PROHIBICION del acercamiento a la mujer agredida, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia, y 3.- PROHIBICION a que el agresor , por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado EDGAR RAFAEL LARA, portador de la cédula de identidad Nº V-13.325.439, de conformidad a lo establecido en los artículos 87.3.5.6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA CALDERON HERMOSO.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-