REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001626
ASUNTO : XP01-P-2009-001626
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 29-10-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de EDELMIRA NAYALIT REYES; por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413 ejusdem, en cuanto a la ciudadana ANA MARÍA ANDUZE, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Luis Perdomo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone: “.... En el día de hoy Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil nueve (2009), esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento mediante las actuaciones policiales de fecha 26/10/2009,…de la aprehensión preventiva de la ciudadana EDELMIRA REYES REYES,…por estar presuntamente involucrada en la presenta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de las ciudadanas PAULA ACHAN ANDUZA…y ANA MARIA ANDUZE ROJAS…
…El Ministerio se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra Las Personas…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a la ciudadana: EDELMIRA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.463, toda vez que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia que se el día se presentó una riña en el Reten Policial Femenino, de esta ciudad, en el cual la imputada ocasionó una lesión gravísima a la ciudadana PAULA ACHAN ANDUZE, por mordedura humana en el labio superior y a la ciudadana ANA MARÍA ANDUZE, le ocasionó una lesión en el antebrazo izquierdo, con un arma cortante (trozos de vidrio). Ahora bien, esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por el imputado en el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413, ejusdem, en cuanto a la ciudadana ANA MARÍA ANDUZE, en base a lo anterior solicita: I se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia y II la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impongan III medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a notificar a la imputada de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando el imputado en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos señalados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de sus Defensores haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal.
De seguida se hace pasar a la ciudadana: EDELMIRA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.463, quien manifestó que: “…Yo salí en libertad el nueve de este mes de octubre y me agarran el 14, yo el lunes tenia que irme para Caracas, el miércoles fui a echarme los palos y una nota, yo pase por la familia de los Anduve, ellos siguen vendiendo drogas y me fume 6 bolsas, por 360 bolívares, ellos me llevan al Módulo nuevamente y adentro ellas me empiezan a pedir los reales, ellas preparan las bolsas en un pañal desechable créame si me quiere creer, ella me empuja y llegó la hermanita me grita se me viene encima y yo le meto un golpe doy la espalda y me voy cuando llego a la puerta yo me le voy encima y me agarran las manos, tenían un palo de escoba y un vidrio de un espejo roto, yo estoy forcejeando con ella y la hermana me estaba dando por la cabeza, y me corto y me alcanzó el labio yo viéndome la sangre la agarre y le mordí el labio la parte de arriba ella me dice suéltame yo la suelto ella se va, la policía viendo cuando me daba con el palo y no hacían nada, yo me meto en el cuarto y me agarró un chinchorro y se lo tiro a la otra hermana cuando se cae yo lo agarró y le hago dos rayitas lo debe tener hasta seco, se metieron como siete policías cuando me estaban dando los palazos no me hirieron nada, allí llamaron a la fiscal no se que le contarían, y me metí en la oficina y le mostré el fiscal, a mi me importaba era mi vida yo estaba defendiéndome de la que tenia el arma allí no dice que yo tenia armamento ni nada, de haberla tenido les hubiese lesionado la policía están viendo que me estaban haciendo y no hacían nada el cuchillo abre de varias maneras me medio toco y mira donde me llegó..”.
De seguida se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “…Invoco los derechos constitucionales que corresponden a mi representado, el derecho a la defensa, el debido proceso, y la presunción de inocencia, vistos los hechos existe una riña entre las internas del Reten Policial, en la cual mi representada resultó lesionada, ella actuó en legitima defensa en virtud de haber sido agredida por dos penadas, en este caso hermanas, por problemas personales, se observa que existe un informe médico pero no es una medicatura forense, la calificación debe ser genérica, aun así mi representada me manifestó que fue puesta en libertad bajo la figura de un curador que se hacía cargo de ella, se le dio esa decisión por cuanto se conoce que mi representada tiene problemas de consumo de drogas y problemas psicológicos, aunado eso a esta nueva aprehensión, toda vez que el Tribunal de Juicio lo que espera es un cupo para ser internada en un centro psiquiátrico, el Tribunal de juicio ya estableció la imninputabilidad una enfermedad mental que la priva de su conciencia, ella misma ha manifestado que en ese estado no sabe lo que hace, cuando esta en su estado cabal, ella piensa y actúa ella inclusive ha organizado eventos deportivos en el recinto carcelario, entonces solicito el resguardo del derecho a la salud, el artículo 62 del CP, y hasta tanto el Tribunal de Juicio ubica el centro se le otorgue beneficio, tomando en cuenta que mi defendida continúe detenida por el Tribunal de Juicio, pero no por esta causa, la duda debe favorecer al reo, no están las víctimas, solicito este tribunal califique el delito con el artículo 413 que son lesiones leves, de la misma manera solicito resguarden los derechos.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413, ejusdem, en cuanto a la ciudadana ANA MARÍA ANDUZE, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 29 de Octubre del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la entrevista realizada a una de las victimas ciudadanas ANA MARIA ANDUZE ROJAS, quien manifestó: “…Bueno el día de hoy como a las 5:45 de la mañana nos abrieron el calabozo y EDELMIRA REYEZ, empezo a gritar: ANGELA PONTE A COCINAR EL DESAYUNO EL ALMUERZO Y LA CENA QUE HOY ME GANO EL TIGRITO, TE VOY A JODER A MALDITA INDIA DE QUE TE CORTO TE CORTO, después nosotros salimos para el conteo, luego EDELMIRA empezó amenazar mi hermana, ANGELA; mi hermana se mete para el calabozo y EDELMIRA siguió amenazando a mi hermana desde el pasillo, yo le digo a EDELMIRA no siga amenazando a mi hermana,…y ella empieza a darme golpes,…mi hermana sale corriendo y se le cae el espejo y allí EDELMIRA la hala y le mordió el labio , mi hermana le decía que la soltara y EDELMIRA no quería ,…” dicha declaración corre inserta al folio (06) en las actuaciones del presente asunto.
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 3 a 6 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413, ejusdem, en cuanto a la ciudadana ANA MARÍA ANDUZE, siendo que este comporta una pena; el delito en cuestión es un delito en el cual se hay una lesión causada en la humanidad de la persona. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: EDELMIRA NAYALIT REYES, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413 ejusdem, en cuanto a la ciudadana ANA MARÍA ANDUZE del Código Penal.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada EDELMIRA NAYALIT REYES, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413 ejusdem, en cuanto a la ciudadana ANA MARÍA ANDUZE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Natacha Silva.-
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