REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001627
ASUNTO : XP01-P-2009-001627
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 29-10-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luis Perdomo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de ERICA ANDREINA MARTINEZ CARREÑO; por el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió…en que se realizó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ERIKA ANDREINA MARTINEZ CARREÑO…el cual fue detenido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, contemplado en el código penal venezolano, donde figura como victima la ciudadana ANA LISNEIDA LARA ESQUEDA…
…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra La Propiedad
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: ERIKA ANDREINA MARTÍNEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 21.293.573, de 19 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Posada Linares, barrio Pedro Camejo, casa s/n, de esta ciudad, toda vez que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generaron los hechos que motivaron la aprehensión de la imputada, en ese sentido el funcionario OFIC-TEC (M) (P AMAZ), deja constancia que el día 28 de octubre de 2009, realizaban patrullaje y una ciudadana se acercó a la comisión indicando haber sido víctima de un hurto de su equipo portátil, por parte de una ciudadana que acababa de tomar un taxi, y que ejecutó la acción en compañía de dos personas mas, procediendo la comisión a la aprehensión de la ciudadana quien quedó identificada como Erika Andreina Martínez Carreño, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 21.293.573, de 19 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Posada Linares, barrio Pedro Camejo, casa s/n, asimismo indica la víctima de autos acta de denuncia que la ciudadana Erika Andreina Martínez, se presentó con dos ciudadanas a su negocio ubicado en la Av. 23 de enero de la ciudad, y la imputada hacía preguntas con el objeto de lograr la distracción de la misma solicitando prendas de vestir para probar, lo cual fue aprovechado por las otras ciudadanas y al salir ya dos de las mismas no se encontraban y tampoco su equipo tipo laptop, siendo que la ciudadana Erika Martínez, manifestó que se encontraba llamando por teléfono a sus compañeras pero que no las podía contactar, de la misma manera procedió a tomar un taxi, y fue cunado fue abordada por la comisión policial. Ahora bien, esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por el imputado en el delito de: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en base a lo anterior solicita: I se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia y II la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga III medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a notificar a la imputada de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a la imputada sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a la imputada, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando la imputada en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias.
Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos señalados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de sus Defensores haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. De seguida se hace pasar a la ciudadana: ERIKA ANDREINA MARTÍNEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 21.293.573, de 19 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, 270690, de profesión u oficio estudiante, soltera, residenciada en la Posada La Abuela, barrio Pedro Camejo, por abastos Linares, de esta ciudad, hija de Iris Martinez y Jarol Castillo, quien manifestó que: “…no desea declarar…”.
De conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del COPP, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Ana Lisneida Esqueda, titular de la cédula de identidad Nº 13.060.795, quien manifestó: el día martes a las once de la mañana entro ella en compañía de otras dos mujeres, una gordita y una flaquita e insistieron en ver unos pantalones, ella me dijo que le quitara un pantalón aun maniquí, ella manifestó que no era para ella si no para su mama, ella agarró el pantalón, empezó a buscar pantalones supuestamente para su mama, yo estaba de lado, ella agarró un pantalón e insistió en que se lo midiera (de espalda) es cuando me volteo, allí las muchachas salen, ella me dijo que iba a buscar a su mama que estaba por allí cerca, cuando volteo no veo la laptop, le pregunto por sus amigas, ella me dice que estaban en la panadería, ella tenia el celular en la mano, luego dijo que se tenia que ir, yo llame a un vecino para que estuviera en la tienda, yo me voy detrás de ella, estaba parando taxi la agarre por el brazo y me dijo que ella no andaba con nadie, en ese momento venían pasando los funcionarios yo les dije lo que había pasado y ellos procedieron a la detención de la ciudadana y luego fueron a tomar la declaración ellos tenían el celular de ella y la mama de ella estaba preguntando por ella y la señora estaba en Apure, cual mama entonces se iba medir los pantalones.
A preguntas de la representación fiscal contestó: cuando ingresaron la laptop estaba en el lugar porque yo estaba haciendo un trabajo; las tres entraron, luego ella insiste en medirse el pantalón, tengo experiencia vendiendo, y la gente se los mide, con el brazo, o en el cuello, pero ella fue insistente en medírselo detrás buscando obstaculizarme la visión. Me percate que la computadora no estaba cuando ella va saliendo y veo e cargador de la laptop tirado allí, yo estaba pendiente de la puerta, en ningún momento entró otra persona.
A preguntas de la Defensa Pública contestó: El local esta ubicado en la Av. 23 de enero, entre la librería y creaciones Marisol; la laptop es mía, es de color gris oscuro, cuando entran las tres muchachas hablo primero con ella que me preguntó por los pantalones, ellas siguieron; entre el sitio donde estaba la laptop y el sitio donde se miden hay como siete metros; de la laptop a la calle hay una distancia mas o menos, cualquiera no pudo haber entrado y llevarse el equipo para llevarse la laptop no necesariamente debe darse la vuelta al mostrador, para llevársela solo debió caminar y llevarse la laptop, el local es grande, ella me distrajo, no tarde ni un minuto y ya no estaban, busque la manera de ver donde estaban y no estaban por eso es que le pregunto a ellas por mis amigas, ella sencillamente se fue, las otras eran una alta con un Jean una franela, la otra era bajita morenita, la laptop es HP.
De seguida se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “…Invoco los derechos constitucionales que corresponden a mi representado, el derecho a la defensa, el debido proceso, de la misma manera solicito se resguarden los derechos me opongo a los hechos y a la calificación jurídica en virtud de lo que se desprende de las actas policiales, mi representada en ningún momento tomo el objeto, igualmente no existe una denuncia sobre la propiedad de un objeto, se habla de tres ciudadanas y solo esta mi representada, mi defendida desconoce no se le puede relacionar con otras personas que hayan podido participar en ese hecho, se señala que ella se montó en un taxi, con unas características iguales, ni el caso de tres o mas personas, toda vez que existen dudas, no se ha demostrado la propiedad por lo tanto, solicito para mi representada una medida cautelar y se precalifique el delito en otras circunstancias, como un posible hurto simple por cuanto hasta ahora no existen elementos y no se puede hablar de coautoría porque no hay un autor, testigos, etc., hay muchas cosas que me dejan dudas.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 29 de Octubre del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la declaración realizada por la victima ciudadana ANA LISNEIDA LARA, quien manifestó: ella agarró el pantalón, empezó a buscar pantalones supuestamente para su mama, yo estaba de lado, ella agarró un pantalón e insistió en que se lo midiera (de espalda) es cuando me volteo, allí las muchachas salen, ella me dijo que iba a buscar a su mama que estaba por allí cerca, cuando volteo no veo la laptop, le pregunto por sus amigas, ella me dice que estaban en la panadería, ella tenia el celular en la mano, luego dijo que se tenia que ir, yo llame a un vecino para que estuviera en la tienda, yo me voy detrás de ella, estaba parando taxi la agarre por el brazo y me dijo que ella no andaba con nadie,…” dicha declaración corre inserta en las actuaciones del presente asunto.
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 4 a 8 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, siendo que este comporta una pena; el delito en cuestión es un delito en el cual se hay una lesión injusta a la propiedad ajena y el empleo del engaño a los fines de obtener un provecho. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: ERICA ANDREINA MARTINEZ CARREÑO, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.9 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LISNEIDA LARA.-
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a lal imputada ERIKA ANDREINA MARTÍNEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 21.293.573, de 19 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, 270690, de profesión u oficio estudiante, soltera, residenciada en la Posada La Abuela, barrio Pedro Camejo, por abastos Linares, de esta ciudad, hija de Iris Martinez y Jarol Castillo, , a quien el Ministerio Público le imputa el delito de COPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.9 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Natacha Silva.-
|