REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000449
ASUNTO : XP01-P-2008-000449




REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud de fecha 09 de Noviembre 2009, hecha por el abogado ciudadano FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su condición de defensor del acusado el ciudadano: RONALD ALEJANDRO CHIRINO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Arcenio Blanco (v) y de Milagro Chirino (v), residenciado en el barrio Santa Rosa, cerca de la familia Gómez casa sin numero, a quien se le acusa por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus mezclas o los químicos, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP, el delito de detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del código Penal y Robo en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455, donde el defensor de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera oportuno y pertinente indicar que su defendido se mantiene privado de la libertad desde el 09 de Agosto de 2008 que señala que han trascurrido quince (15) meses desde que su acusado fue privado de su libertad que tiene el derecho Constitucional de ser juzgado en libertad que es posible garantizar la presencia del acusado a las audiencias con la aplicación de una o varias medidas cautelares sustitutivas que a bien tenga a considerar el Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se motive y se le notifique de la decisión.

Antes que todo este Tribunal señala su competencia para conocer de la revisión de medida solicitada por la Defensa Pública de acuerdo a lo indicado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya que en fecha 07 de Octubre 2009 casi un mes este tribunal hizo una revisión de la causa de manera General como de las situaciones de hecho y de derecho por la cual no se le daba hasta el momento una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo énfasis que al ciudadano en la presente causa XP01-P-2008-000449 antes de acumularse la otra causa XP01- P- 2008-001495 en fecha 08 de julio del 2008 le fue dada medidas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho días a partir del día Miércoles 09 de Julio de 2008, prohibición de salir del Estado Amazonas, y prohibición de acercarse a la victima. Donde se hizo caución juratoria a lo que el acusado juró cumplir con todo y cada uno de sus partes las medidas impuestas.
Pero luego el ciudadano indirectamente no cumplió con lo solicitado por el Tribunal porque al ser detenido el día 09 de agosto 2008 al mes de habérsele dado medidas de nuevo por otros hechos de la causa XP01- P- 2008-001495 acumulada a la presente, el tribunal consideró dejarlo privado de la libertad, el ciudadano de por sí incumplió con la medidas otorgadas porque al hacer la caución juratoria del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el imputado “debe abstenerse a cometer nuevos delitos”
En este caso incumplió con su caución juratoria por eso el Tribunal al no variar las circunstancias señaladas en la audiencia de apertura a juicio no ha otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sí prevalece desde ese momento de la Audiencia Preliminar hasta ahora que estamos por aperturar a juicio las circunstancias que dejaron al ciudadano RONALD ALEJANDRO CHIRINO BLANCO Privado de la Libertad.

Con relación a la solicitud de que le sea impuesta al ciudadano RONALD ALEJANDRO CHIRINO BLANCO una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. En este caso nada a sido acreditado al tribunal, hay una serie de delitos que se le imputan unos con penas bajas otros media baja algunos podrá tener responsabilidad, quizás otros no según lo que se de en juicio, pero este Tribunal hasta el momento parte de lo señalado en la audiencia de Apertura a Juicio.

En cuanto a los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de por sí nada ha variado, porque los hechos por los cuales se le acusa al imputado están tipificados como delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus mezclas o los químicos, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP, el delito de detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 223 del código Penal y Robo en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; de por sí no ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Penal en su artículo 108 para que opere la Prescripción de la Acción Penal. Hasta el momento y al no haberse dado aun el contradictorio existe según el auto de apertura a juicio suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible que así es hasta este momento. Como a la vez persiste el peligro de fuga porque si bien es cierto que dan una dirección esta no ha sido avalada por ninguna autoridad o representante vecinal que determinen su arraigo en el país, su buena conducta también a nivel del centro donde está privado de la libertad, persiste el riesgo de no querer enfrentar la justicia, que debía ser libre que este ante el proceso, pero las circunstancias han hecho que sea de otra manera y visto que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, y estando por aperturar el debate es que no se le ha otorgado medidas cautelares, para asegurar las resultas del juicio porque existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso que eso es posible hasta para el no cuenta con recursos económicos. El tribunal tuvo toda la buena disposición de que enfrentara la justicia libre.

Tomando en cuenta que tiene trece (13) meses y en caso de que no se aperture rápidamente su juicio, este TRIBUNAL no está ajeno a su situación pero solicita que se le aseguren y garanticen suficientemente las resultas del juicio porque estando a poco tiempo o aun mes de que se de inicio al mismo solicita de la defensa en caso de no abrirse el juicio rápidamente se determine bien su domicilio, aporte el nombre de una persona o institución que se responsabilice de la vigilancia del ciudadano RONALD ALEJANDRO CHIRINO BLANCO y de su asistencia al juicio ordinal 2 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o se preste la fianza de dos personas idóneas concatenado con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es declarar parcialmente la solicitud de la defensa y hacer una audiencia de revisión de medidas , donde la defensa garantice con lo solicitado la presencia del acusado al juicio y se revise las garantías y la situación de salud del acusado, esta audiencia se fijará por auto separado al darse las condiciones aquí establecidas es decir al tener la garantía y las resultas del informe médico que se va a solicitar todo para garantizar la asistencia al debate y las resultas del juicio, por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, por haberse otorgado una medida y no cumplir con la misma, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores y revisando la causa estando pronto a dar apertura al debate oral y público en el presente causa, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda realizar una AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDAS que se fijará por auto separado, si la apertura a juicio no se realiza al transcurrir un mes, donde antes se le asegure al Tribunal la residencia fija del ciudadano avalada por la Junta de vecinos o Junta Comunal, que se garantice la asistencia al debate presentando en esa audiencia el acusado con su defensa al tribunal lo indicado en el ordinal 2 u 8 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal según convenga y este consignado al Tribunal el informe de salud avalado por el médico Forense. SEGUNDO: Se traslade al ciudadano RONALD ALEJANDRO CHIRINO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017 al Hospital José Gregorio Hernández para que se le realice un estudio médico integral con paraclinicos (especialmente sobre la situación de ulcera gástrica) y el informe sea enviado al Tribunal. TERCERO: que se le envíe al Médico Forense el informe recibido del Hospital José Gregorio para que revise y avale su contenido y devuelva sus resultas. CUARTO: mientras tanto, se mantiene la medida de Privación de Libertad. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los diez (10) días del mes de Noviembre del dos mil nueve.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA DANIELA MALDONADO




La Secretaria