REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000073
ASUNTO : XP01-P-2008-000073



SENTENCIA CONDENATORIA P0R ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia antes de la Apertura del Debate del Juicio estuvieron presentes:

-Por parte del TRIBUNAL: JUEZ Abg. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES- SECRETARIO: MARCOS ROJAS. ALGUACIL: WINDRY BRAVO,
-FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
- ACUSADO: ISBAN ANTONIO BRITO
-DEFENSOR PUBLICO: OSCAR JIMENEZ BRANDY
- VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 10 de Noviembre del 2009 a las 3 pm; en la causa seguida a la ciudadano ISBAN ANTONIO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.578.406, de 33 años de edad, natural de la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el 20 de Agosto de 1974, de estado civil Soltero, hijo del ciudadano Julián Rojas (v) Silvinia Brito (v), residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa S/N, al frente del aeropuerto, casa color ladrillo. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el delito de hurto calificado FRUSTRADO previsto y sancionado en el art. 453.6 del Código Penal, concordado con el art. 80 y 83 ejusdem en contra del Estado y la colectividad. Así que antes de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, ya que el tribunal mixto se constituye en las causas cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, habiéndose cumplido en este caso con la selección de escabinos pero faltaba depurarlos en relación al imputado y su defensa no siendo llamados para su juramentación, abocándose la JUEZ Abg. MARIA DANIELA MALDONADO DE RINCONES, siendo así este Tribunal Segundo, de Juicio antes de la constitución definitiva del Tribunal Mixto y antes de la Apertura a juicio, indicó al acusado el derecho de admitir los hechos, el cual libre de toda coacción señaló que sí admitía los hechos y que se le impusiera la pena, a lo que el Tribunal decidió que siendo así este Tribunal de Juicio por admisión de los hechos según el artículo 376 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal CONDENO al ciudadano ISBAN ANTONIO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.578.406, por el delito de hurto calificado, en grado de frustración previsto y sancionado en el art. 453.6 del Código Penal, concordado con el art. 80 y 83 ejusdem, a una pena de un (1) año y ocho (8) meses teniendo en cuenta los principios procesales y los principios generales del derecho de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, estando en la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

HECHOS: El día 08 de enero del 2009 “…siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día del, el ciudadano BRITO ISBAN ANTONIO, se encontraba en las adyacencias de la Avenida Rómulo Gallegos, exactamente entre la sede de la Compañía Anónima “TRANSPORTE MANAPIARE” y la Clínica “AMAZONAS”, notándosele una conducta sospechosa, la cual fue percibida por los ciudadanos ARAGUA DASILVA LUIS…y MELODIE GUERRA…trabajadores adscritos a la Misión Guaicaipuro, con sede en las adyacencias antes señaladas, quienes se encontraban a esa hora frente a su lugar de trabajo en espera de un transporte publico. Una vez que logran parar un vehiculo tipo taxi, lo abordan cuando iban frente a la Clínica “AMAZONAS”, la ciudadana MELODIE GUERRA, se percata que el ciudadano BRITO ISBAN ANTONIO, esta escalando la cerca que sirve de seguridad a la Institución donde labora, manifestándole a su compañero ARAGUA DASILVA LUIS, quien le pide al conductor del vehiculo que se devuelva, cuando llegan nuevamente avistan una patrulla de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, …al abrir las puertas principales de ingreso al inmueble, percatándose que el imputado de autos se encontraba en el deposito, en posesión de una bombona para almacenamiento de gas doméstico de diez (10) Kilogramos y dos (02) bolsas de material sintético, una con un contenido de trece (13) mosquiteros y en la otra nueve (09) mosquiteros,…

DESARROLLO DEL PROCESO :

-En fecha 9 de Enero de 2009 siendo las 3:38 PM, se recibió del ABG LUIS PERDOMO FISCAL AUXILIAR PRIMERO el asunto al cual se asignó el número XP01-P-2009-000073.

-En fecha 09 de Enero de 2009 se realizó la Audiencia de Presentación, se fundamenta la decisión el 10 de enero 2009 donde se emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: en virtud de la diferencia entre los mosquiteros el hecho es que existe el hurto y existe la presencia del hecho punible y si se trata de un hurto calificado ya que se observo el escalamiento por todo lo antes narrado se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico por lo que decreta aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano BRITO ISBAN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.578.406 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta medida privativa judicial preventiva de la libertad por tratarse de un delito grave, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en cuanto a la cadena de custodia no se decreta la nulidad de la misma por cuanto se observan firmas que hacen presumir que son de los funcionarios que la practicaron. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 06:14 de la tarde.”

-En fecha 6 de Febrero de 2009 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho siendo las 8:46 AM, se recibió del ABG LUIS PERDOMO FISCAL AUXILIAR QUINTO el siguiente documento: Escrito constante de nueve (09) folios útiles y ocho (08) anexos donde presentan escrito donde Acusan formalmente al imputado BRITO ISBAN ANTONIO como autor en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado de acuerdo a la particularidad de los hechos numeral "6" del artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la institución pública " Misión Guaicaicapuro 2".

-En fecha 19 de Marzo de 2009 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, se recibió del Abg. ARGENIS JAVIER GONZALEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, el siguiente documento: Se recibe escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual da CONTESTACIÓN a la acusación fiscal, presentada por la Representación Fiscal, en la presente causa.

-En fecha 26 de Marzo de 2009 en acta audiencia preliminar fundamentada el 14 de abril de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve: “PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y llenos los requisitos exigidos señalados a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la misma en cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena abrir el JUICIO ORAL y PUBLICO al acusado BRITO ISBAN ANTONIO, plenamente identificados anteriormente, en relación a los hechos antes expuestos, que le han sido imputado ante este Tribunal por el Fiscal Primera del Ministerio Publico.- Así se decide.-SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, este Tribunal admite las pruebas presentadas en su escrito de acusación de fecha 06-02-2009, en cuanto ha lugar en derecho por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias a los efectos dichos, acogiéndose la Defensa Publica como la Privada a la comunidad de la prueba y hacen suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.-Así se decide.-TERCERO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Publica como soporte de la contestación de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico este Tribunal admite las mismas por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes.- Así se decide.-CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Acusado BRITO ISBAN ANTONIO, por cuanto en fecha 09-01-2009 se llevo a cabo la audiencia de presentación en la cual se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en vista que el Representante del Ministerio Publico realiza el cambio de calificación jurídica y vista que las circunstancias han cambiado, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistentes en: 1.-) Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días a partir del día de hoy. 2.-) Prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal.- Así se decide.- Por lo que se ordeno en su oportunidad librar la Boleta de Encarcelación respectiva.-QUINTO: Una vez admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, de seguida se interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado BRITO ISBAN ANTONIO quien manifestó lo siguiente: “No admiten los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”.- SEXTO: En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas dicta el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juicio…”

-En fecha 16 de Abril de 2009 son recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio y verificada como se encuentra la competencia, este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto.

-En fecha 29 de Abril de 2009 el primer sorteo de escabinos y se escogen el 12 de Mayo de 2009 como escabinas a la ciudadana LLIVIA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.945.666, NOHEMI MILAGROS CASTRO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.151, pero se quedó buscar el o la suplente se hizo otro sorteo para el 26 de mayo, se hizo otro sorteo12 de Junio de 2009 se hizo otro sorteo por incomparecencia y en fecha 26 de Junio de 2009 se seleccionaron a las ciudadanas LLIVIA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 8.945.666 y la ciudadana NOEMÍ MILAGROS CASTRO CASTELLANO se seleccionaron los escabinos depurados. Se fijo audiencia de apertura.

De la ultima fecha señalada no hubo mas audiencias hasta el, 29 de Septiembre 2009 el acusado de autos solicita la palabra y manifiesta que revoca su actual defensa, en virtud de que carece de recursos económico para la costear los honorarios profesionales, y a su vez solicita la designación de un defensor publico. Vista la incomparecencia de los defensores privados.

-En fecha 20-10-2009 se deja constancia de la incomparecencia de la escabinas Castro Nohemi. Se deja constancia que el asunto XP01-P-2008-854, es una causa con detenido, en la cual hay una continuación del juicio oral y publico.

.Fueron admitidas todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público tanto las testimoniales como documentales
Pruebas Testimoniales (testigos y expertos).
1.-) Testimonio del oficial José Luís Navas,
2.-) testimonial del ciudadano Aragua Dasilva Luís.
3.-) Testimonial de la ciudadana Melodi Guerra.

DOCUMENTALES:
1.-) Acta Policial suscrita por el oficial José Luís Navas
2.-)Acta de entrevista del ciudadano Aragua Dasilva Luís, donde narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que sucedieron los hechos, que coincide con lo señalado en el acta policial.
3.-) Acta de entrevista de la ciudadana Melodi Guerra.
4.-) Experticia de Reconocimiento Legal realizado a los objetos incautados como prueba del delito que se imputa.
5.-) Acta de Inspección Técnica de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios Douglas Danelo y Jesús Salazar



CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

En el día diez (10) de noviembre de dos mil nueve, siendo las 3:30 PM horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral se constituye el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUCIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. Maria Daniela Maldonado de Rincones, el Secretario de Sala Abg. Marcos Rojas y el alguacil Windry Bravo, en la causa seguida a ISBAN ANTONIO BRITO, verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa por la presunta comisión Hurto calificado, art. 453.6, del Código Penal en grado de frustración, concatenado con el art. 80 ejusdem.

Estuvieron presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal Primero Abg. Juan Carlos Barletta, el Defensor Público Primero Penal, Abg. Oscar Jiménez, la Victima y el acusado de autos; y luego de verificada como la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente, sobre su importancia y significación de la presente audiencia, así como guardar la debida compostura.

Se procedió a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo.

No estando aún constituido el Tribunal Mixto, ni juramentado, seleccionado si los escabinos se, procedió a solicitar un Punto Previo, y se le concedió la palabra; “La defensa Pública, basado en el principio de oportunidad y también el principio que establece las máximas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere al a economía procesal, una vez que consta de que la presente causa se encuentra en fase de constitución de juicio, observando que se encuentra admitida por control, la acusación, la defensa solicita, de acuerdo al principio de oportunidad, que se le conceda a Mi Defendido, el derecho de Ley, contenido en el art. 376, de Admitir los Hechos, ya que estamos en una fase previa aún, para resguardar el derecho de palabra, aunado al principio de oportunidad procesal, que tiene mi defendido, Es todo”.

Se le concede la palabra a la Fiscalía Segunda, quien manifestó; “En cuanto a que es un derecho que tiene el ciudadano acusado, la Fiscalía no tiene objeción al respecto, es todo”. Acto seguido, Se impuso al ciudadano Acusado ISBAN ANTONIO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.578.406, de 33 años de edad, natural de la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el 20 de Agosto de 1974, de estado civil Soltero, hijo del ciudadano Julián Rojas (v) Silvinia Brito (v), residenciado en el Sector Brisas del aeropuerto, calle principal, casa S/N, al frente del aeropuerto, casa color ladrillo. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas del contenido del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Derechos Constitucionales que le asisten y sus consecuencias, SE LE PREGUNTÓ SI ENTENDIÓ LO LEÍDO E IMPUESTO A LO QUE RESPONDIÓ QUE SÍ. ACTO SEGUIDO, se le preguntó, si desea, antes de aperturar el Juicio, admitir los hechos, ante lo cual, respondió ante los presentes, lo que queda escrito; “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA Y SOLICITO ME IMPONGA LA PENA, ES TODO”. Escuchada la Exposición del Ciudadano Acusado ISBAN ANTONIO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13578406, pasa, en consecuencia, a decidir, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:00 PM.



CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En este caso estando clara la calificación Jurídica dada en el presente caso del delito de hurto calificado frustrado , previsto y sancionado en el art. 453.6 del Código Penal, concordado con el art. 80 y 83 ejusdem.
El delito de hurto art. 453.6 del Código Penal señala “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años” ordinal 6 “Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.”
En si el delito no se llegó a consumar por llegar a tiempo la policía y al darse cuenta otras personas, en este caso el delito es frustrado porque no se dieron todas las circunstancias ya que se comprobaron los hechos a tiempo y no fue realizado.
Articulo 80 Código Penal “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer el delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”

En el artículo anterior se señala el concepto o el significado de un delito frustrado, pero el como aplicar la pena al delito principal se explica en el artículo 82 “ En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias ; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes , salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (6) días del mes de Diciembre del año dos mil. Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO el presidente de la sala JORGE L. ROSELL SENHENN salvo su voto con una argumentación con relación a la pena, el hecho y su proporcionalidad que se puede tomar la esencia de la misma en lo siguiente:
“ El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.
Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstractas que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas…

Que no se puede reducir a un tecnicismo, llamado subsunción, la función del juez, sino que en ella van a estar presentes elementos axiológicos por medio de los cuales se valorará la ley para su aplicación de una u otra manera, dependiendo muchas veces de la filosofía que orienta la vida del administrador de justicia que le hace ver lo que tiene que juzgar según su particular perspectiva.

El operador de justicia debe entonces convencerse de que la ley, como objeto anfibológico, permite diferentes interpretaciones basadas en fuentes axiológicas, que pueden hacerse parte del Derecho a través de ejercicios retóricos como elementos de la sentencia….. lo cual es precisado por Manuel Preesburguer, en "Derechos Humanos, Administración de Justicia y otros organismos del Estado", publicado por la Revista El Otro Derecho N° 14, 1993.
El principio de las alternativas de conductas a la orden del sujeto, según la tesis largamente sostenida por Alessandro Baratta, y recogida también en la monografía "Requisitos mínimos del respeto de los derechos humanos en la ley penal" (Capítulo Criminológico N° 13, 1985), consiste en un presupuesto que permanentemente debe examinar el juez: "no todos tenemos las mismas oportunidades para comportarnos como lo exige el 'deber jurídico', pero no por circunstancias personales individualizables en el sujeto, sino por las condiciones sociales y económicas que impone la ideología dominante como sistema en la sociedad" (Rosell, Jorge. "Fuentes Axiológicas del discurso jurídico en la aplicación del uso alternativo del derecho". 1995: 3).

Esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, y vista la actitud de la propia victima en el desarrollo de la audiencia de querer admitir los hechos, ello gracias a uno de los principios rectores del actual proceso penal, el cual se ha convertido en uno de los avances más significativos que ha tenido nuestro sistema jurídico penal en las últimas décadas como lo es el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, que permite a los jueces de Control y Juicio, establecer los hechos para ver si la calificación jurídica es la señalada.

Es de notar que este delito contra la Propiedad es el respeto a lo ajeno que tu no puedes disponer de las cosas de los demás así goces de libertades, que todo tiene sus limitaciones para lograr la convivencia humana. Por eso existen normas y organismos de seguridad para prevenir y sancionar las interferencias en las cosas de los demás “Para algunos autores, aun los más clásicos como Montesquieu, Locke, Mill, Constant y para el propio Berlin (opus cit.), esta interferencia deliberada parece necesaria. Suponen algunos autores que existen hombres en todas las sociedades que no entienden que sus libertades están limitadas (como un algo innato del grupo) y por ende deben ser reconducidos para hacerles entrar en razón pero ¿cuándo sucede ello? Cuando el hombre, utilizando o desplegando su libertad, pone en peligro o en riesgo la libertad de otras personas, o sencillamente la lesiona, o culmina con otros valores importantes de los demás, como la vida, por ejemplo. En consecuencia, deben existir mecanismos, un tercero, que prevengan esta situación y que intervengan para colocar orden en la sociedad, mediante la aplicación racional de la fuerza y ello debe suceder en un espacio y tiempo determinado”.
Por lo tanto hay una verdadera libertad cuando el sujeto logra, utilizando la razón, dominar sus sentimientos y emociones. “Ello le permitiría entonces la utilización correcta y adecuada de cualquiera de sus libertades. Con ello la persona logra una independencia total y absoluta y puede desplegarla sin ningún miedo ya que él mismo entiende que debe limitarla cuando coloca en riesgo la libertad de los demás u otros valores importantes del grupo. En esta circunstancia el sujeto, como lo afirma Berlin (opus cit.), se vuelve su propio amo”.

CAPITULO IV
EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE HECHOS
En cuanto a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal debidamente publicada en Gaceta Oficial en fecha 4 de septiembre de 2009 este Tribunal procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento y aplicando la extraactividad “siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada”, “ante el Tribunal unipersonal y antes de la apertura del debate”. Al respecto este Tribunal destaca que procede a destacar la naturaleza jurídica de esta institución, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”: “Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (El Proceso Penal Venezolano, por Carlos E. Moreno Brandt, pág 502).

En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
- “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

- “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Encontrándose establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.”
“En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal”…
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”…

Por eso antes de la apertura del debate y en audiencia oral y pública, se procedió a imponer al acusado de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la mencionada acusada la cual manifestó de forma libre y sin ninguna coerción admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo el acusado ISBAN ANTONIO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.578.406, de 33 años de edad, natural de la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el 20 de Agosto de 1974, de estado civil Soltero, hijo del ciudadano Julián Rojas (v) Silvinia Brito (v), residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa S/N, al frente del aeropuerto, casa color ladrillo. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al Ciudadano ISBAN ANTONIO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.578.406, a cumplir la pena de prisión de un (1) año y ocho (8) meses, de prisión, mas las accesorias de ley, manteniendo las medidas cautelares que tiene hasta el momento. Así se decide.


CAPITULO V
PENALIDAD

El delito establecido en el artículo delito de hurto calificado frustrado , previsto y sancionado en el art. 453.6 del Código Penal, concordado con el art. 80 y 83 ejusdem. El delito de hurto art. 453.6 del Código Penal señala “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años” ordinal 6 “Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.”

Por lo tanto al sumar los límites cuatro (04) y ocho (08) años, 04 +08 =12 el termino medio según el artículo 37 del Código Penal es seis (6) de pena.

Pero al haber varias circunstancias atenuantes como las señaladas en el artículo 74.4 del Código Penal en cuanto a antecedentes u otros problemas legales, este tribunal, esta Juzgadora bajo hasta 5 anos la pena no bajando de su límite inferior, quedando la pena en sí en 5 años

Pero concatenado con lo señalado en el artículo 80 del Código penal que da el significado de un delito frustrado “ hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y , sin embargo , no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad” y con el artículo 82 del Código Penal que señala como se debe aplicar “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que debiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias ; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes salvo en uno y otro caso , disposiciones especiales”
En este caso se rebaja a la tercera parte que es 05 entre tres 20 meses es decir, se rebaja 20 meses (1 año y 8 meses) y queda 40 meses que es 3 años y 4 meses la pena.

Por lo tanto al considerar que el ciudadano admitió los hechos de acuerdo a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente cómputo: siendo la pena 3 años y 4 meses.

Señala la norma del 376 que es el aplicable al tipo de delito y al tipo de pena del Código Orgánico Procesal Penal en el de segundo aparte no el último ya que la pena en sí no era del principal sino como delito frustrado que no pasa de ocho años su límite máximo aquí al ser frustrado ni pasa de 5 en este caso es 3 años y 4 meses la pena y sin violencia:
“En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias…”

Por lo tanto la pena de presidió ya calculada con atenuantes y lo de frustrado de 3 años y 4 meses al admitir los hechos bajaría a la mitad quedando la pena entonces en un (1año) y ocho (8) meses.
El tribunal de ejecución revisará los cómputos respectivos y las penas accesorias correspondientes de acuerdo al artículo 16 ordinal 1 del Código Penal de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la pena impuesta por la admisión de los hechos realizada por el imputado, el cual es que se le Condena a cumplir un (1) y ocho (8) meses descontándole luego el Tribunal de Ejecución el tiempo que estuvo privado de libertad del 08 -01-2009 al 26 de marzo (2 meses y 18 días) quedándole la pena 1 año y 5 meses y 12 días. Quedando con las medidas Cautelares que gozaba, las que se le habían otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistentes en: 1.-) Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días a partir del día de hoy. 2.-) Prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal. Así se decide

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LA SIGUIENTE DECISIÓN:
PRIMERO: Se Condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los hechos, al Ciudadano ISBAN ANTONIO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.578.406, de 33 años de edad, natural de la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el 20 de Agosto de 1974, de estado civil Soltero, hijo del ciudadano Julián Rojas (v) Silvinia Brito (v), residenciado en el Sector Brisas del aeropuerto, calle principal, casa S/N, al frente del aeropuerto, casa color ladrillo. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el art. 453.6 del Código Penal, concordado con el art. 80 y 83 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelares al Ciudadano ISBAN ANTONIO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.578.406, hasta tanto el Tribunal de ejecución, decida sobre el cómputo definitivo de la Pena, de las señaladas en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistentes en: 1.-) Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días a partir del día de hoy. 2.-) Prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal. TERCERO: Ordenar que se le haga entrega de lo incautado (folio 10 pieza I, registro de cadena de custodia) a la MISIÓN GUAICAIPURO oficina principal de Puerto Ayacucho, librar oficio a la Fiscalía para que haga lo conducente al respecto y se haga efectiva la entrega a la directiva de la MISIÓN GUAICAIPURO. CUARTO: se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de ejecución una vez vencido el lapso legal correspondiente, así como a la Dirección de Antecedente Penales. QUINTO: No hay condenatoria en costas por establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución. El Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia. SEXTO: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta los tratados internacionales, artículos 2, 16, 37, 80,82, y 453 ordinal 6 del Código Penal y 13, 244, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes de la fecha de la Fundamentación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dieciséis 16 días del mes de Noviembre de 2009.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. María Daniela Maldonado de Rincones