ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000700
ASUNTO : XP01-P-2006-000700


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el Abg. LUÍS ENRIQUE PERDOMO V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, en fecha 16 de Noviembre de 2009, (Oficio N° AMAZ-F1-1389-09, de fecha 12/11/09), escrito constante de dos (02) folios de solicitud de Sobreseimiento de la causa iniciada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la denuncia interpuesta por la ciudadana YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVES, en contra de su hijo EULICES ADALBERTO RIOBUENO BELISARIO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De cuyo contenido se evidencia “Quien suscribe, Abg. LUÍS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 108 numeral “7” del Código Orgánico Procesal Penal 37 numeral “15” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a fin de solicitar el sobreseimiento del caso Nº 02-FS-2598-06, nomenclatura de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial , signado ante este Tribunal bajo el N°XP01-P-2006-000700,…”

PUNTO PREVIO:


Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Orden de Inicio de la Investigación de fecha 24-09-06 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de delitos previstos y sancionado en los artículos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVE y JOSE ANGEL RIOBUENO, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, donde se individualiza como imputado al ciudadano EULICES ADALBERTO RIOBUENO BELISARIO.

ACTA DE DENUNCIA de fecha 24-09-06 interpuesta ante el Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, con sede en Puerto Ayacucho por la ciudadana YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVE, en la que manifestó: anoche como a las 10PM, llegó mi hijo EULICES RIOBUENO y agarro una tabla de la Carpintería de su papá JOSE ANGEL RIOBUENO, con la intención de salir a venderla, pero mi marido se la quito, por lo que empezó a agredir a su papá, se volvió como loco, busco gasolina y la regó al lado de la puerta con intenciones de quemarnos, también amenazaba a su papá, lanzándole golpes, mi esposo logro evadirlo y salió corriendo hacia el comando de la Guardia del Muelle a pedir ayuda, …el siempre se ha robado cosas de la casa y las vende para tomar y consumir drogas, y nos tiene amedrentados de que si lo denunciamos el se va a matar, pero ya no lo aguantamos más, queremos que el se vaya de la casa ya que lo que nos ocasiona es problemas, una comisión policial se traslado hasta la vivienda de la denunciante y procedieron a practicar la aprehensión de mi hijo

ACTA POLICIAL realizada por los funcionarios de Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, con sede en el sector El Muelle de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en la que se dejo constancia: Que el día de ayer 23-09-06, siendo las 11:30PM, llegó un ciudadano al comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, manifestando que en su casa, ubicada por la Calle Bermúdez, estaba su hijo EULICES quien estaba drogado agrediéndolos , tratando de robarles algunos enceres del hogar para venderlos y así comprar droga, quien había regado gasolina con intenciones de quemarlos, por lo que el ST/2 (GN) MERVIN ESPINOSA, jefe de los servicios del destacamento de fronteras 91 del Comando Regional 9 de la Guardia Nacional, ordenó verificar tal situación, al llegar al sitio no fue necesario ingresar al inmueble por que el ciudadano se encontraba en la calle y el denunciante les indicó que ese era su hijo quien portaba en ese momento una machetilla…por lo que procedieron a aprehenderlo, siendo trasladado al comando.

DEL DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 25 de septiembre de 2006, siendo la 2:35PM se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el abogado Julio Gonzáles en su condición de Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público, quien solicita se le impongan medidas cautelares conforme a las previsiones del artículo 49 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia por los delitos de amenaza, violencia física y psicológica sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la ley especial en perjuicio de . En fecha 25-09-06 se fijo oportunidad para el 26 de septiembre de 2006 a las 10am, compareció por la representación fiscal el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, la víctima, el imputado previo traslado del reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por la Defensa Pública Segunda, compareció la profesional del derecho ANDRY BROCHERO, llegada la oportunidad se celebro la audiencia según se evidencia del acta realizada el 26-09-06 y que motiva la presente fundamentación


En la Audiencia de Presentación del 26 -09-2006 se acordó : PRIMERO: De las actas que produjo el Ministerio Publico consta que existen elementos para presumir la existencia de los delitos de amenaza, violencia física y psicológica sancionado en los artículos 16, 17 y 20 d e la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ysela Belisario y José Riobueno, que al momento de practicarse su aprehensión el imputado de autos estaba realizando las conductas tipificadas como punibles en las antes referidas normas sustantivas por lo que la misma se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta como flagrante dicha aprehensión. SEGUNDO: Por considerar que la Privación de la libertad resultaría desproporcionada por los daños causados así como la gravedad del delito, en consecuencia y toda vez que las partes conforman un grupo familiar, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar Medidas Cautelares contemplados en el artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia numerales consistente en la obligación del imputado de asistir a las charlas que dictan en Alcohólicos Anónimos y el Corecuid y se le otorga un plazo de 30 días para que abandone la residencia común en caso de no asistir a las referidas charlas o continuar la bebida y consumo de drogas y alcohol. Se ordena la realización de una evaluación Psico-social al grupo familiar, los cuales deberán comparecer al Equipo Multidiciplinario Ubicado en esta Sede del Circuito Judicial con la Lic. Nuvia Moreno. Por cuanto el artículo 36 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, establece que el procedimiento a seguir es el abreviado, en consecuencia se ordena la aplicación del referido procedimiento y se instruye a la ciudadana secretaria para que en el lapso de ley remita el presente asunto a la URDD para su distribución entre los tribunales de juicio. Se ordena la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librese boleta de libertad al comandante de la Policía del Estado Amazonas, la presente decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedan notificadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 20 de Noviembre de 2006, siendo las 02:00 p.m., Siendo las 02:30 pm, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, en virtud que no compareció la victima y el imputado de autos no comparecieron y visto que no consta el informe psico-social el Fiscal del Ministerio Público solicita sea diferido y le sea remitido copias simples de los oficios manado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde no se han presentado a dicha evaluación el imputado y el grupo familiar, ello a los fines de presentar el acto conclusivo. Seguidamente la defensa manifiesta que no se opone a la solicitud del Fiscal. Se insta al Ministerio Público a los fines de presentar el Acto Conclusivo en la presente causa, por lo menos en el lapso de cinco (05) días antes de la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público


En el día 30 de Marzo de 2007, siendo las 03:00 p.m., se constituyó el Tribunal se encuentra presente el Fiscal Primero Auxiliar el Abg. Víctor Gonzáles, no se encuentran el imputado ni las víctimas de autos, Se deja constancia el defensor Público Cuarto Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, Se encuentra presente a esta misma hora en una audiencia de Continuación de Juicio Oral Y Público con el Tribunal de Juicio de Sección Adolescente. El fiscal del Ministerio Público solicita el deferimiento por cuanto aún no se ha realizado el Examen Psicosocial fundamental esto para la presentación del Acto Conclusivo;


En el día de hoy, 15 de Mayo de 2007, siendo las 09:00 a.m., fijada para realizar Audiencia De Juicio Oral Y Público, a los efectos que se constatara la presencia de las partes, se encuentra presente el Fiscal Primero el Abg. Jorge Ramírez Guijarro y la Defensa Pública, Abog. Jesús Quilelli. Se deja constancia que en la Consignación de la Boleta de Citación el Alguacil que practico la Boleta, Alg. Israel Fuentes, dejo constancia que por información del padre del acusado de autos, el ciudadano Euclides Adalberto Riobueno se murió hace como un mes. En consecuencia este Tribunal Se acuerda notificar al Padre del Acusado de autos, a los fines de que de información sobre la presunta muerte de su hijo y presente el Acta de Defunción del ciudadano Riobueno Euclides.

El 24 de Septiembre de 2007 de la revisión efectuada a las Actas que forman el presente asunto, se observa que no se ha recibido respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 443 -07, de fecha 18 de mayo de 2007, dirigido al ciudadano JOSE ANGEL RIOBUENO, en su carácter de padre del acusado de autos, mediante en cual se le solicitó información, sobre la presunta muerte de su hijo EULISES ADALBERTO RIOBUEN BELISARIO, asimismo consignara el Acta de Defunción respectiva a este Tribunal. En consecuencia se acuerda ratificar CON CARÁTER DE URGENCIA, el oficio antes identificado.

30 de Enero de 2008, vista acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 15 de Mayo de 2007, en la cual el Alguacil el ciudadano Israel Fuentes, que practicó Boleta dirigida al ciudadano EULISES ADALBERTO RIOBUENO BERLISARIO, en su condición de Acusado, informó que el padre del acusado el ciudadano JOSE ANGEL RIO BUENO, titular de la cedula de identidad N° 7.67398, afirmó que el ciudadano Euclides Adalberto Riobueno, murió hace como un mes. En consecuencia este Juzgado ordena librar boleta de notificación al ciudadano Israel Fuentes, en su condición de padre del ciudadano Euclides Adalberto Riobueno, a los fines de requerir acta de defunción.



DEL DERECHO

A los fines de darle cumplimiento al Artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, podemos concluir que el hecho punible objeto del delito puede encuadrarse inicialmente en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, específicamente en el delito de Amenazas, Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de lo ciudadanos. YSELA BELISARIO ESTEVE Y JOSÉ A. RIOBUENO. Así mismo se solicitó manifiesta que solicita la Calificación en Flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 34 único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 Numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 39 numerales 3 y 5 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Especial, la representación solicita que se escuche a los ciudadanos YSELA BELISARIO ESTEVE Y JOSÉ A. RIOBUENO, así mismo que considere la precalificación por el delito contemplado, ello en virtud de que el hecho punible esta sancionado con pena privativa de la libertad, contenido en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por los mismos padres del acusado EULISES BELISARIO RIOBUENO B, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.108.843, como las demás actuaciones que conforman la presente investigación, se puede observar, que estamos en presencia del delito de- de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de sus progenitores la ciudadana YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVE y JOSE ANGEL RIOBUENO, amenaza (prisión de seis (6) a quince (15) meses Violencia Física que prevé pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y la Violencia psicológica que prevé pena de prisión de tres (3) meses a dieciocho (18) meses. Igualmente se observa, la situación o supuesto de que el acusado murió que ya de oficio si se hubiera debidamente entregado el Acta desde hace más de un año se hubiera sobreseído, pero la Fiscalía revisando la causa verificó que tampoco habían los elementos suficientes para fundamentar lo que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano Vigente, indica que si no hay como sustentar la causa o fundamentarla la causa se sobresee. por lo que en consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, son insuficientes se encuentra extinta por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

Sobreseimiento en la etapa de juicio Oral:
Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción Penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla , el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento contra esta resolución podrán apelar las partes”

“Solo cuando opera una causa extintiva de la acción penal de las enumeradas de a numerus clausus en el artículo 48 del que esas incidencias deberían darse antes del debate, Código Orgánico Procesal Penal, o resulte acreditada la cosa juzgada sin que para ello sea necesario el debate porque si surge algo durante el debate a criterio de quien escribe es que debería darse la absolución de al causa. Consideraciones tomadas del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano. Humberto Becerra , editorial Ulpiano. Maracay. Venezuela, 2006.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el sobreseimiento procede cuando “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto que en este tipo de juicio especial no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano EULISES BELISARIO RIOBUENO , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.108.843, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento en fecha 08-05-83, de 23 años de edad, oficio obrero, nivel de estudio 4° grado hijo de Ysela Belisario y José Ángel Riobueno, residenciado en la calle Bermúdez, casa s/n, vivienda tipo rancho detrás del bar mi Madrecita, Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de sus progenitores la ciudadana YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVE y JOSE ANGEL RIOBUENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 y 322 ejusdem.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto que en este tipo de juicio especial no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Nº 02-FS-2598-06, (Nomenclatura del Ministerio Público) seguida al ciudadano EULISES BELISARIO RIOBUENO , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.108.843, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento en fecha 08-05-83, de 23 años de edad, oficio obrero, nivel de estudio 4° grado hijo de Ysela Belisario y José Ángel Riobueno, residenciado en la calle Bermúdez, casa s/n, vivienda tipo rancho detrás del bar mi Madrecita, Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de sus progenitores la ciudadana YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVE y JOSE ANGEL RIOBUENO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 4°, 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal señala que si se hubiese presentado la Acta de defunción debidamente certificada de oficio el tribunal hubiera declarado el sobreseimiento por extinción de la acción penal pero esto no se hizo así porque lo solicitado no fue enviado al Tribunal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado(si ha fallecido a su familia) y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 4 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 19 días del mes de Noviembre de 2009.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


Abg. MARÍA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA