REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000210
ASUNTO : XP01-P-2007-000210
SOBRESEIMIENTO en juicio: absolución de la causa CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° CONCATENADO CON EL 48 ordinal 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
-Por parte del TRIBUNAL: JUEZ Abog. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES, SECRETARIO: MARGELYS CASANOVA y el Alguacil Daniel Duran
- REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
-DEFENSOR: Defensor Público Tercera PENAL en representación de la Abg. Azalia Lugo estuvo el ABG. FLORENCIO SILVA en su condición de Defensor Indígena
-VÍCTIMA: ALFREDO LIBERTO AVENDAÑO
-ACUSADO: BERNARDO FREDDY AVENDAÑO
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Segunda Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 17 de Noviembre del 2009 a las 11a.m, en la causa seguida al ciudadano BERNARDO FREDDY AVENDAÑO, venezolano, natural de la Comunidad de Mirabal, de 20 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.647.867, hijo de Freddy Avendaño y de Juana Pereira, residenciado en la comunidad el Mirabal, eje carretero sur, municipio Atures, del Estado Amazonas, como el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano: Alfredo Liberto Avendaño Pereira, titular de la cédula de identidad número 13.964.733, no se hace selección de escabinos porque es un juicio especial que se llevó por procedimiento abreviado y la pena es menor de tres años, correspondiéndole conocer a un Juez Unipersonal, abocándose la JUEZ Abog. MARIA DANIELA ALDONADO DE RINCONES, siendo así este Tribunal de Juicio, luego de revisar las medidas impuestas por el Tribunal la misma victima manifestó que ha tenido una buena convivencia en la comunidad de Mirabal pero es de entender que no ha vuelto los de la Misión Robinson ni Rivas, para verificar con constancias, este Tribunal considera su condición de indígenas y que las medidas deberían haber ido relacionadas con sus costumbres, cosmovisión es decir relacionadas con la realidad de su comunidad por eso las medidas 3 y 4 no se adaptan en estos momentos a su situación de lejanía el cabal y total cumplimiento de las mismas pero el Fiscal pidió el Sobreseimiento por haber tenido hasta el momento 1 año (se cumplía 13 de mayo 2009) y 6 meses una convivencia pacífica en su comunidad donde siguen viviendo juntos sin problemas que el vivir en paz es lo más importante, revisando las medidas impuestas según lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa verificación de todas las obligaciones y según lo establecido en el artículo 45 Código Orgánico Procesal Penal se pasa a dictar el SOBRESEIMIENTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° CONCATENADO CON EL 48 ordinal 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por señalar las partes que es de descendencia indígena jivi , es de acotar este Tribunal revisando que si bien en el transcurso del proceso no se le nombró traductor en esta etapa del proceso sería inoficioso y perjudicaría a ambas partes que son hermanos y que en el tiempo de prueba lograron una sana convivencia. Reconociendo el imputado y la victima que no han necesitado traductor porque hablan perfecto el idioma castellano (español) que todo se debía a los efectos del alcohol, por lo tanto este tribunal señala que el proceso siguió su etapas normal no siendo necesario ningún interprete de esta etnia ya que casi toda la población de Puerto Ayacucho son de descendientes de distintas etnias, sólo un 50 % se mantienen dentro de sus comunidades de origen y de su etnia, en el caso de las partes al tomar la palabra se observó que tenía un lenguaje fluido, claro y preciso del manejo del idioma Castellano por lo tanto no hay ninguna violación de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 9, 49.3, el capítulo VIII “De los derechos de los Pueblos Indígenas” ni el Art. 260 ejusdem, tampoco del Convenio 169 de la OIT que es ley en Venezuela por estar debidamente suscrito y ratificado por nuestro país, ni de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígen Artículo 137. “... El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas, para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos …” En este caso estos ciudadanos, tenían una plena comprensión del por lo tanto este tribunal verificando que en ningún momento demostró dificultad de expresión defendiéndose realmente con el idioma castellano, siendo así este TRIBUNAL unipersonal haciendo una revisión de la causa para fundamentar la decisión no considera que los actos celebrados sean nulos y teniendo en cuenta lo señalado en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo todas las actuaciones con el respeto de los Derechos y las garantías Constitucionales pasa a fundamentar.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
HECHOS
Cuando el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Víctor González se encontraba de guardia recibió oficio N° SO-567 de fecha 10-03-07, procedente del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, suscrito por su Comandante CAP. (GN) Rafael garcía Fernández, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Bernardo Freddy Avendaño, donde figura como víctima Alfredo Liberto Avendaño Pereira, venezolano, natural de la Comunidad de Mirabal, de 30 años de edad, de profesión u oficio Promotor Social, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.733, hijo de Freddy Avendaño y de Juana Pereira, residenciado en la comunidad el Mirabal. “Ratifica el escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2007, a esta instancia judicial, precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, asimismo le solicito la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y los artículos 372 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, que el ciudadano acusado al llevarse a su esposa a su casa, en esa discusión de marido y mujer de manera violenta, su hermano como Promotor social fue a defenderla de la agresividad de su hermano y este le pego y agredió físicamente, luego la comunidad amarro al acusado que estaba tomado mientras las autoridades lo buscaban.
El imputado BERNARDO FREDDY AVENDAÑO es señalado como el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de su hermano ALFREDO LIBERTO AVENDAÑO PEREIRA, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. Víctor González, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 24-04-2007, exponiendo los hechos de la manera siguiente: “... ACUSO formalmente al imputado, BERNARDO FREDDY AVENDAÑO , antes identificado, como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en vigencia cuando ocurrieron los hechos, por ser la ley que impone menor pena, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hermano el ciudadano ALFREDO LIBERTO AVENDAÑO PEREIRA
El 14 de Marzo de 2007 se celebró La Audiencia de Presentación debidamente fundamentada el 13 de Marzo de 2007, donde se acordó que de conformidad con los artículos, 372, 373, 375, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 17, 34 y 35 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia emite los siguientes pronunciamientos Primero: Considera el tribunal que en las actuaciones que presentó el Ministerio Público, durante la audiencia se encuentra acreditada la existencia del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Segundo: Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado consistente en 1- Presentación periódica, una vez al mes por ante el Puesto del Comando de Control de Samariapo adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 91 del Core 9 de la Guardia Nacional en Samariapo, 2- Prohibición de acercarse a su hermano; 3- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Tercero: Se calificó la aprehensión en flagrancia por cuanto la aprehensión se cumplió bajo los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Cuarto: se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y los artículos 372 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.-
En fecha 13-05-2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de acuerdo al escrito de Acusación realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Víctor González, de fecha 24-04-2007, una vez otorgado el derecho a palabra a la Representación Fiscal para que exponga los fundamentos, elementos de convicción y de prueba que dieron lugar a la acusación, solicitando el mismo el enjuiciamiento del acusado, se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le acusa y se le imponga la pena privativa de libertad, ya que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. La defensa quien expone vista de la Acusación realizado por la Representación Fiscal, su defendido le comunicó el deseo de admitir los hechos para que así le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizadas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, se procede a otorgarle la palabra al acusado BERNARDO FREDDY AVENDAÑO quien manifestó que…”SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS…”. Además se le otorga el derecho de palabra a la víctima ALFREDO LIBERTO AVENDAÑO quien manifiesta que”…esta de acuerdo. En consecuencia, una vez oídas todas las partes y ADMITIDA la acusación presentada por el Ministerio Publico, se aprueba la oferta de conciliación con la victima ofrecida por la Defensa, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y oída la admisión de los hechos por parte del imputado BERNARDO FREDDY AVENDAÑO; de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos exigidos, siendo el plazo de Régimen de Prueba de UN (01) año y con el cumplimiento de las condiciones establecidas en los ordinales 1º,2°, 3º, 8° y 9° del artículo 44 Ejusdem y las cuales son las siguientes: 1º .-Residir en LA Comunidad de Mirabal donde se encuentra domiciliado actualmente, y, de ser el caso que cambie de residencia, participarlo al Tribunal; 2º.- Abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar del consumo de bebidas alcohólicas; 3°.-inscribirse en la Misión Robinsón de la Comunidad y posteriormente inscribirse en la Misión Rivas, debiendo consignar las notas, al finalizar cada modulo o etapa de cursados los estudios; 4°.- Se le hace del conocimiento al acusado que debe comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 para que este verifique el seguimiento del Régimen de Prueba.-Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos, de conformidad a lo establecido en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO II
DE LA FORMA EN QUE SE VERIFICARON LAS MEDIDAS IMPUESTAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
El 17 de Noviembre siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Maria Daniela Maldonado, la Secretaria Margelys Casanova y el Alguacil Wilmer Aponte, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones en la causa seguida al ciudadano BERNARDO FREDDY AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.647.867, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Alfredo Liberto Avendaño Pereira, titular de la cédula de identidad número 13.964.733. Estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan Carlos Barleta, el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Florencio Silva, en representación de la defensa pública Tercera, el acusado y la víctima. Se hace constar de que el acusado fue impuesto de las siguientes condiciones en fecha 04-06-2008: 1º .-Residir en la Comunidad de Mirabal donde se encuentra domiciliado actualmente, y, de ser el caso que cambie de residencia, participarlo al Tribunal; 2º.- Abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar del consumo de bebidas alcohólicas; 3°.-inscribirse en la Misión Robinsón de la Comunidad y posteriormente inscribirse en la Misión Rivas, debiendo consignar las notas, al finalizar cada modulo o etapa de cursados los estudios; 4°.- Se le hace del conocimiento al acusado que debe comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 para que este verifique el seguimiento del Régimen de Prueba.-Así se decide.- quien manifestó que cumplió con las condiciones impuesta. Toma la palabra la victima quien manifestó que ellos tuvieron ese problema por cuanto estaban tomando rom y perdieron la mente, pero que no han tenido más problema y solicita que no le pase nada a su hermano, yo aprendí a respectarlo. Toma la palabra el acusado: si nosotros perdimos la mete ya que estábamos bajo los efecto del alcohol y nos volvimos loco pero actualmente nos respetamos y vivimos aun en la misma residencia.
Toma la palabra el fiscal del Ministerio Público: visto que el objetivo de la suspensión entre otro es que exista armonía en ambas partes y como estos son hermanos aunado al hecho de lo manifestado por la victima y el acusado, que han desarrollado armonía entre ellos tanto es así que siguen viviendo en la misma residencia es por lo que solicito el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 318.3 concatenado con el articulo 322 y el articulo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor: en vista de lo solicitado por el ministerio Público el fin de esto es la paz social lo cual se ha demostrado en este caso ya que las partes manifestaron que viven en la misma residencia en armonía es por lo que me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal declara el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Bernardo Freddy Avendaño, debidamente solicitada por el ministerio Público en la etapa de juicio de conformidad con el artículo 318.3 concatenado con el artículo 322 y el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: el cese de las medidas impuestas. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:40 a.m.
CAPITULO III
DEL DERECHO SOBRESEIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO CON CONSECUENCIA LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO
Que lo procedente fue realizar la audiencia de verificación de medidas como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que reza así “ “Finalizado el plazo o régimen de prueba , el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado, y a la victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas , decretará el sobreseimiento de la causa”
Por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta porque el acusado cumplió en parte con las medidas y las dos ultimas el Tribunal considera que no estaban adaptadas a su situación por lo que le victima manifestó que las Misiones para estudiar ya no están en su comunidad y que el se presentó poco a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 ya que la lejanía y costo de traslado, es como si se le perdona todo porque manifiestan que su convivencia es buena y todo fue problema de bebida, resarció de una u otra manera el daño causado e hizo valer su palabra y su responsabilidad ante las posibilidades de reivindicarse y por lo tanto con el sobreseimiento es como si se le hubiera absuelto de la causa, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 48 ordinal 7, 173, 318, 322,364, 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto este sobreseimiento en la etapa de juicio para esta juzgadota resulta una verdadera sentencia definitiva y así lo fundamenta.
Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que se invoca, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, evidenciándose de lo manifestado por el acusado, por el defensor, el delegado de prueba y la misma victima, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 322 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por le Juez en la audiencia respectiva”, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.
Sobreseimiento en la etapa de juicio Oral:
Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción Penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla , el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento contra esta resolución podrán apelar las partes”
“Solo cuando opera una causa extintiva de la acción penal de las enumeradas de a numerus clausus en el artículo 48 del que esas incidencias deberían darse antes del debate, Código Orgánico Procesal Penal, o resulte acreditada la cosa juzgada sin que para ello sea necesario el debate porque si surge algo durante el debate a criterio de quien escribe es que debería darse la absolución de al causa. Consideraciones tomadas del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano. Humberto Becerra , editorial Ulpiano. Maracay. Venezuela, 2006.
El sobreseimiento definitivo de la causa produce como efectos inmediatos los siguientes:
-Pone término al procedimiento seguido contra el imputado o el acusado a favor de quien se hubiera declarado y por consiguiente impide su continuación.
-Se equipara a una sentencia absolutoria.
-Tiene la autoridad de la cosa juzgada y por consiguiente impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los justiciables beneficiados con esta declaratoria.
-Impone el cese de todas las medidas de coerción personal que se hubiere dictado contra el imputado o acusado a cuyo favor se acuerde el sobreseimiento, correspondiendo esta última actividad al órgano jurisdiccional.
-Comporta el archivo de las actuaciones investigativas.
El sobreseimiento definitivo se puede definir como aquella “resolución de carácter exclusivamente jurisdiccional , proferida antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, que al evidenciarse cualquiera de las causales que lo hacen procedente produce como efecto sucedáneo la cesación o finalización de la causa a favor de quien se hubiese declarado” impidiendo por el mimo hecho toda nueva persecución. Produce la finalización del proceso por ende con autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la presente causa a solicitud de la representación Fiscal y cumplimiento en parte de las condiciones a favor del ciudadano BERNARDO FREDDY AVENDAÑO, venezolano, natural de la Comunidad de Mirabal, de 20 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.647.867, hijo de Freddy Avendaño y de Juana Pereira, residenciado en la comunidad el Mirabal, eje carretero sur, municipio Atures, del Estado Amazonas, como el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano: Alfredo Liberto Avendaño Pereira, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318 numeral 3° y 48, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido por lo señalado por el Fiscal y la Defensa cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Participar a la a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en este Circuito Judicial Penal que fue declarado el sobreseimiento de la presenta causa revisando su situación de indígenas y la buena convivencia en la misma comunidad por más de un año de las partes previa solicitud de la misma fiscalía. TERCERO: No hay condenatoria en costas por establecer nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución. El Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia. CUARTO: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 48 ordinal 7, 173, 318, 322,364, 365, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notificar a las partes de la fecha de la Fundamentación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diecinueve días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. María Daniela Maldonado
LA SECRETARIA
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