ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001283
ASUNTO : XP01-P-2008-0001283



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO PARA UNO DE LOS ACUSADOS

En la audiencia ORAL Y PÚBLICA estuvieron presentes:

JUEZ: MARIA DANIELA MALDONADO DE RINCONES
SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS, ALGUACIL: WILMER APONTE,
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EVELYS MUÑOZ
ACUSADOS: PEREZ GAMEZ FRANK JAVIER
PINTO ARCHILA JHONATAN RENE
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL : ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ
VICTIMA : EDWIN PAYÚA YAPARE



Corresponde a este Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) a las 2:00 PM.; en la causa seguida a los ciudadanos PEREZ GAMEZ, FRANK JAVIER, titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, Profesión Infante de la Marina, fecha de nacimiento 17/03/1987, edad 21 años, estado civil soltero, hijo de Silvia Coromoto Gamez (v) desconoce a su progenitor, residenciado en Quebrada Seca, calle principal, casa S/N , casa rosado con blanco, al frente de la bodega Garfiel. Puerto Ayacucho Estado Amazonas y JHONATAN RENÉ PINTO ARCHILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.018.806, edad 20 años, fecha de nacimiento 14/05/89, profesión u oficio bachiller, residenciado urbanización San Enrique Sector Valle Lindo, casa s/n, color amarilla, al lado de la Señora Rosa Toro, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, acusados por el delito del artículo 405, concatenado con el 80 segundo aparte, denominado el tipo penal como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , y a PEREZ GAMEZ, FRANK JAVIER, concatenado con lo establecido artículo 283 y 83 del Código Penal, en contra del ciudadano EDWIN EDGAR PAYUA YAPARE, titular de la Cédula de Identidad N°-V-17.105.119 venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Edgar Payua y de Iriqui Antonia Yapare Acosta, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, al lado de la familia Castellano, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Antes de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto ya habiéndose cumplido la selección de escabinos pero faltaba depurarlos al no haber estado presente uno de los acusados y no siendo llamados para su juramentación, ya que el tribunal mixto se constituirá en las causas cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, abocándose la JUEZ Abog. MARIA DANIELA MALDONADO DE RINCONES, siendo así este Tribunal de Juicio, antes de la constitución definitiva del Tribunal Mixto y antes de la Apertura a juicio, indico a las partes el derecho de los acusados de admitir los hechos. Pero se presentaron dos situaciones la primera que revisando todo el proceso y los actos procesales junto a lo solicitado por la victima con respecto al ciudadano PEREZ GAMEZ, FRANK JAVIER y lo declarado por el mismo acusado en varias oportunidades, en la audiencia de presentación, luego en escrito particular ante el tribunal presentado por la victima antes de la audiencia preliminar y en la audiencia Preliminar no habiendo contradicciones, la victima vuelve a señalar que este ciudadano estaba por el sector con su novia pero no fue el que lo hirió y el no tenía ninguna desavenencia con el y tampoco estando privado de la libertad desde la audiencia de presentación que le dieron medidas, por lo tanto con señalamiento de la Fiscal y a solicitud de la misma pide el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 318 ordinal 1 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano PEREZ GAMEZ, FRANK JAVIER, titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, y la JUEZ revisando todo lo señalado por la victima y los actos y actas procesales, señaló que sería inoficioso retrotraer en cuanto a este acusado el proceso a etapas anteriores y por la economía procesal decide declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía y declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al ciudadano PEREZ GAMEZ, FRANK JAVIER, titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, profesión Infante de la Marina, fecha de nacimiento 17/03/1987, edad 21 años, estado civil soltero, hijo de Silvia Coromoto Gamez (v) desconoce a su progenitor, residenciado en Quebrada Seca, calle principal, casa S/N , casa rosado con blanco, al frente de la bodega Garfiel Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, y la segunda situación es en relación al ciudadano JHONATAN RENÉ PINTO ARCHILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.018.806, que por haber admitido los hechos de forma clara y solicitando la imposición de la pena, la Juez pasó a condenarlo por admisión de los hechos artículo 376 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal señalando que por haber hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos CONDENA al ciudadano JHONATAN RENÉ PINTO ARCHILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.018.806, edad 20 años, fecha de nacimiento 14/05/89, profesión u oficio bachiller, residenciado urbanización San Enrique Sector Valle Lindo, casa s/n, color amarilla, al lado de la Señora Rosa Toro, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a cumplir la pena de prisión de 5 años y seis meses, por todo lo señalado y vista la admisión de los hechos el tribunal se pronunció antes de la apertura del debate, teniendo en cuenta los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios generales del proceso.

Por lo tanto, estando en la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

HECHOS: Según Acta policial que reposa al folio seis, de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por el Sub-Inspector YONNI BUENO, mientras se encontraba realizando labores de patrullaje, conjuntamente con otros funcionarios, recibieron llamada telefónica a través del control de comunicaciones de este comando, en el cual informaban que se apersonaran al barrio Quebrada Seca, lugar donde se efectuaban unas fiestas patronales y en lugar se encontraba una persona herida por arma de fuego, rápidamente se apersonaron al sitio, donde pudieron observar una aglomeración y a una persona de quien se apreciaba herido en la cabeza debido a las tiradas de piedras manifestando que cuando fue auxiliar al ciudadano herido por el arma de fuego, también señaló que el presunto autor se trataba de muchacho que se llama. JONATHAN apodado el CACHETE, que portaba como vestimenta negra la cual utilizaba para esconder el chopo, y que este se encontraba en compañía de su pandilla de Valle Lindo, causantes de los disparos a EDWIN PAYUA, victima en esta causa, los mismos señalaron los sujetos agresores se encontraban detrás de una vivienda escondidos, de pronto se dirigieron hacia donde se visualizaban los sujetos en cuestión, emprendiendo veloz huida y de prisa fueron aprehendidos, se les realizó una Inspección de personas de conformidad con lo pautado en el articulo 205 del COPP, quedando plenamente identificados como, PINTO ARCHILA JHONATAN RENE y PEREZ GAMEZ FRANK JAVIER.


--En fecha diez de julio de dos mil ocho 2008 se levanta acta en audiencia de presentación y fundamentada el 15 de julio 2008 . Donde se acuerda de emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por todo lo antes expuesto y visto que nos encontramos en un hecho que tiene pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita y en el que se individualiza al hoy imputado PINTO ARCHILA JHONATAN RENE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.018.806 en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico motivo por el cual se decreta aprehensión en flagrancia del mismo SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano PINTO ARCHILA JHONATAN RENE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.018.806, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal quien será recluidos en el Comando de la Policía del Estado Amazonas. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEREZ GAMEZ FRANK JAVIER, Cédula de Identidad 18.506.792. a quien se le concede Medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° de presentación periódica cada quince días, por ante esta Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Líbrese las boleta de privación de libertad y Excarcelación conducentes

--En fecha 04 de agosto del 2008 se recibe en la URDD, de la ABG. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, el siguiente documento: Oficio Nº AMAZ-F2-830-08 de fecha 05-08-08 constante de un (1) folio útil, mediante el cual solicita al Tribunal una PRORROGA por el lapso establecido en el parágrafo cuarto del Art.250 del COPP para la presentación del Acto conclusivo seguido al ciudadano: PINTO ARCHILA JHONATAN RENE. Luego en fecha 11 de Agosto de dos mil ocho se realiza la audiencia de solicitud de prorroga par la presentación de Acto conclusivo y se acuerdan 10 días contados desde el lapso de vencimiento del 19 de agosto 2008.

En fecha 19 de agosto Se recibe en la URDD de ABG. EVELIS MUÑOZ CAMPERO en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO el siguiente documento: escrito constante de treinta (30) folios útiles en el cual ACUSA formalmente a los ciudadanos YIONATHAN RENE PINTO ARCHILAS Y al ciudadano PEREZ GAMEZ FRANK RAFAEL JAVIER por la comisión d el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 80 segunda aparte d el CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano EDWIN EDGAR PAYUA YAPARE.


En fecha 09-10-08 siendo las 02:15 pm se recibió escrito constante de Dos (02) Folios consignado por el Defensor Publico 1° Abg Eliezer Hernández quien en representación de JONATHAN PINTO ARCHILA, se opone a la Acusación Fiscal y solicita la revocación de la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 04 de Noviembre 2008 el ciudadano Edwin Edgar Papua Yapare presenta un escrito que señala quien disparó en su contra e indica que Frank Javier Perez Gamez estaba en ese momento pero no hizo nada en contra de su persona el vio quien disparó primero y no le hizo nada un ciudadano Francisco Javier Aragua y luego Jhonathan Pinto Archiva que si disparó en su contra .

--En fecha 25 de mayo 2009 el defensor Público el Abg. Eliécer Hernández solicitó medidas cautelares para el ciudadano JHONATAN PINTO ARCHILA, a quien el Ministerio Público le precalificó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.- En fecha 26 de mayo 2009 es declarada sin lugar. El Tribunal dio respuesta a dicha solicitud y señaló : que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Despacho en fecha 10-07-2008, declara sin lugar que se le otorgue y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta

-En fecha 03 de junio 2009 se levanta ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se decretó auto de apertura a juicio, la admisión de la acusación y sus pruebas. Debidamente fundamentada 11 de junio 2009. En la audiencia preliminar cuando habla las partes en el presente proceso e implicados se toma estos extractos para que quede claro porque este Tribunal de juicio toma las decisiones:
“Se deja constancia que el ciudadano PEREZ GAMEZ FRANK JAVIER, manifiesta que SI desea declarar. Se deja constancia que el ciudadano JHONATAN PINTO ARCHILA, manifiesta que SI desea declarar. Se hace pasar al ciudadano PÉREZ GAMEZ FRANK JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18506792, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 17/03/1987, de 22 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción 4to. Año, de Ocupación u oficio Obrero, trabajo en Supertodo, al frente del mercado de los chinos, en el Mercado Viejo, domiciliado en el barrio Quebrada Seca, casa s/n, frente a la Bodega Garfield, hijo de Silva Coromoto Gamez (v) y Padre desconocido, quien manifestó: “…yo, quiero declarar lo mismo que yo declaré cuando me trajeron acá, el ciudadano me denuncia que yo estaba en la fiesta, yo estaba comiendo perro caliente con mi novia, al otro lado de la casa, el señor salió borracho y estaba peleando con jhonatan archila, y es el que sale con el chopo, se forma la pelea, se le cae el chopo, entonces se dispara y el cae, y entonces jhonatan sale corriendo hacia donde nosotros, y entonces el padre me señaló a mi, cuando llegó la policía me metieron a la patrulla, yo pido que declare la victima si a el lo agarraron hace unos días con un chopo y que por favor, diga como son las cosas, por que yo no voy a pagar lo que no he hecho, yo estaba con mi novia comiendo perros del otro lado, no estaba en esa fiesta. Es todo…”

De seguidas, se desaloja de la sala al Ciudadano Perez Gamez Frank Javier y se hace pasar al Ciudadano JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.018.806, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 14/05/1989, de 20 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, de Ocupación u oficio OBRERO, Trabajo en Supertodo, Av. Orinoco, domiciliado en el Barrio Valle Lindo, Sector San Enrique, al lado de la casa de Rosa Toro, casa S/N, Hijo de Nelson Pinto (v) y Silvia Archila (v),quien manifestó, lo que queda escrito; “bueno, este, el día del delito, era por que yo venia de trabajar y fui a la casa y fui a pasear, yo estaba ahí, el ciudadano Payúa, llegó con un chopo y en la chaqueta que yo cargaba estan las pruebas, a el se le cayó el chopo, yo tomé el mismo y lo detoné, el fue el que comenzó el delito, yo no tengo por que estar mintiendo, ni aquí ni con el gobierno, el me amenazó y a lo mejor me hubiera matado, yo reconozco lo que hice, pero el fue el que empezó, es todo”

Estando presente la victima, el Ciudadano Edwin Edgar Payúa Cédula de Identidad N°17105119, esa noche es mentira que yo estaba borracho, yo me acosté a las cuatro y me levante a las 9, salí y vi que estaban varios chamos reunidos, estaba el sr pinto y el sr gamez estaba comiendo perros mas adelante, con su novia, como dijo y otro chamo, Francisco Javier Aragua fue el que me disparó, al rato como a la media hora, se escucha un bullerío, cerca de la vivienda de la familia Payema, estaban allí mi primo y mis hermanos, enfrentándose, con otros chamos, el sr Frank Perez Gamez no estaba presente y yo mandé un informe donde dije esto, y que fue francisco Javier Aragua, quien me disparó con el chopo, yo le dije a el no tengo nada contigo, yo quiero llevarme a mis primos y a mis hermanos, por que no quiero problemas, entonces tiraron piedras, y piedras y salió mi abuelita y comenzó a regañarlos, querían pasar por encima de ella y yo me enfurecí, el primero que disparó fue el Sr. Francisco Javier Aragua y allí pasó todo, yo perdí el conocimiento y cuando desperté estaba en el Hospital, Es todo”
Decisión: PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y llenos los requisitos exigidos señalados a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la misma en cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena abrir el JUICIO ORAL y PUBLICO a los acusados PÉREZ GAMEZ FRANK JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.792, y JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.806, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Edwin Edgar Payúa Yapare,, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación jurídica realizado por la Defensa Publica, considerando que se encuentra dentro de el delito de LESIONES MEDIANAMENTE GRAVES, previstas en el articulo 415 del Código Penal.- CUARTO: Se ratifican LAS MEDIDAS impuestas a los acusados en este caso; DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a Jhonatan Pinto Archila, por no haber cambiado las circunstancias que originaron la misma, y CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado Pérez Gamez Frank Javier, establecida en el Artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó, INDIVIDUALMENTE, a los acusados, si deseaba admitir los hechos o hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que el Acusado PEREZ GAMEZ FRANK JAVIER manifiesta; “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fuí acusado por el Ministerio Público…”. INTERROGADO, se interroga al acusado JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, manifiesta: “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…” Vista la NO admisión de hechos de los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 331.


Fueron admitidas todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público tanto las testimoniales (testigos y expertos) Las ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales:
Las siguientes testimoniales:
1-Testifical de los funcionarios SUB-INSP (P-AMAZ) YONNI BUENO, S/2DO ELIO FLORES, AGTE. JAIME GUAPO Y AGTE YUREBI CAVI, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, dirección de inteligencia e investigaciones penales.
2-Testifical del funcionario: AGTE. JESUS PALOMO PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, quien practica y suscribe el acta de investigación.
3-TESTIMONIAL EN CALIDAD DE TESTIGOS; (familiares)
- YAPARE ACOSTA IRIQUIN ANTONIA,
- YAPARE CAMPOS MILEIDA JOSEFA,
- SILVA ROGELIO, EDISON PAYUA,
- EDGAR PAYUA.
4-TESTIMONIAL EN CALIDAD DE VICTIMA DE EDWIN EDGAR PAYUA YAPARE
En calidad de expertos:
-La testimonial del TSU en ciencias Policiales ANDRES BARRIOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, quien practica el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CIENTÍFICA DEL LUGAR DEL SUCESO. MEDICO GENERAL DR. LEOPOLDO QUERALES, ADSCRITO AL Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, quien suscribe el Informe Médico del ciudadano Edwin Payúa.
- Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I CARLOS SUAREZ LUNA, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas quien practicó el reconocimiento médico legal a la victima;.

Asimismo las siguientes documentales:
1- ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS DE LOS CIUDADANOS DEL 18 DE AGOSTO DE 2008 DE YAPARE ACOSTA IRIQUIN ANTONIA, YAPARE CAMPOS MILEIDA JOSEFA, SILVA ROGELIO, EDISON PAYUA YAPARE, EDGAR PAYUA YAPARE. ACTA INSPECCIÓN TECNICA CIENTIFICA DEL LUGAR DEL SUCESO, de fecha 09/07/2008; INFORME MEDICO S/N, de fecha 10/07/2008,
2- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 9700-300-541 de fecha 11/07/2008, REALIZADO POR el Experto Forense Carlos Suarez Luna. Que señala estado general satisfactorio, salvo complicaciones
Tiempo de curación 14 días
Tiempo de incapacidad 13 días
Carácter Medianamente grave.
Es decir que la experticia forense médica avalado por el Experto Profesional, Carlos Suárez Luna, dice que las heridas son medianamente graves, y en este caso, estado general satisfactorio, tiempo de curación 14 días y tiempo de incapacidad 14 días.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

El día veintiocho de octubre de dos mil nueve siendo las 2:00 P.M., se constituye el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUCIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. Maria Daniela Maldonado de Rincones, el Secretario de Sala Abg. Marcos Rojas y el alguacil Wilmer Aponte, en la causa seguida a los ciudadanos PEREZ GAMEZ FRANK JAVIER Y PINTO ARCHILA JHONATAN RENE, titulares de la cedula de identidad Nº 18506792 Y N° 20.018.806, respectivamente, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal, todo en perjuicio del ciudadano Edwin Payúa Yapare.

Están presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal Segundo Abg. Evelys Muñoz, el Defensor Público Primero Penal, Abg. Eliézer Hernández, la Victima y el acusado de autos Jhonatan Rene Pinto Archila, previo traslado del CEDJA Amazonas; Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente, sobre su importancia y significación de la presente audiencia, así como guardar la debida compostura.
Se procedió a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala.
De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo.

No estando aún constituido el Tribunal Mixto, procedió a solicitar un Punto Previo, y se le concede la palabra; “Mi Defendido, Pinto Archila, solicita se le concede el derecho de Ley, contenido en el art. 376, de Admitir los Hechos. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalía Segunda, quien manifestó; Se le concede la palabra a la Fiscalía Segunda, quien manifiesta lo que queda escrito: “Buenas tardes, solicito respetuosamente a este digno tribunal segundo de juicio, como punto previo, le sea cedida la palabra a la victima, en la presente causa, del presente asunto penal, Ciudadano Edwin Payúa, toda vez que, en conversación sostenida con el antes de la presente audiencia, refirió unos hechos, los cuales quiere hacer del conocimiento, a este Tribunal, es todo”
Vista la solicitud de la Fiscal, se le concede la palabra a EDWIN PAYÚA YAPARE: “Buenos días, lo que pasó el día de los hechos, temprano, como habían comenzado las fiestas patronales, fuimos donde un tío y estábamos tomando con el, al anochecer, ví al Ciudadano Frank Perez Gamez, que andaba con su novia Gabriela Jordan, el no se encontraba con ese grupo que me atacó, no tuvo nada que ver, al momento de la rabia de mis padres, ellos lo vieron allí y por eso le dijeron a los policías que el estaba con ellos, lo cual no es cierto. Después no lo vi. más, desde que estaba con su novia. Es todo”. Preguntas del Tribunal: el Señor Frank Pérez Gamez, tuvo algo que ver con los hechos? No, en ningún momento, no me hizo ningún daño. Yo envié un comunicado al expediente y declaré en la Audiencia preliminar, que el Señor no tenía nada que ver con los hechos y no fue tomado en cuenta. Se le preguntó a la defensa si desea preguntar algo, respondiendo basta con la elocuencia de la victima.
La fiscalía toma la palabra y se le concede: “escuchada a la victima y analizada la exposición del Ciudadano Edwin Payúa Yapare, en la cual señala voluntariamente y a viva voz, que el ciudadano Perez gamez, Frank Javier, no tiene ninguna participación criminal en el hecho, en donde resultó victima, considera, en consecuencia, esta representación fiscal que lo procedente en derecho es solicitar como en efecto solicito en este acto, el sobreseimiento de la causa, en relación al ciudadano Acusado Perez Gamez, Frank Javier ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en tanto no se le puede atribuir validamente, el hecho al acusado de marras, es todo”.
La Defensa toma la palabra y saluda a todos y menciona” Vista la declaración de la victima en el presente asunto e igualmente escuchada como en efecto se hizo la solicitud que se desprende de la declaración del Ciudadano victima Edwin Payúa, donde resalta que el ciudadano Pérez Gamez Frank, que no tiene responsabilidad penal en el asunto que nos compete esta defensa pública se adhiere a lo solicitado por el Ministerio público con respecto al Sobreseimiento del ciudadano Pérez Gamez Frank, en el presente asunto, fundamentado en el art. 318 ord. 1 del presente y reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la exposición de la victima, luego de lo solicitado al Tribunal, y revisadas las declaraciones previas del acusado y de la misma victima, y de que hubo confusión, por los hechos, por lo tanto, este Tribunal teniendo en cuenta lo establecido en el art. 2, 26, 256 y 257 y lo solicitado en el art. 318, ord. 1 del Código orgánico procesal penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, AL CIUDADANO PEREZ GAMEZ FRANK JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-18506792, OFICIO ESTUDIANTE DEL LICEO NOCTURNO AGUERREVERE, FECHA DE NACIMIENTO 17/03/1987, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN QUEBRADA SECA, CASA ROSADO CON BLANCO, AL FRENTE DE LA BODEGA GARFIEL DE ESTA CIUDAD.
-En cuanto al ciudadano JHONATAN PINTO ARCHILA, se le pregunta, ES UD. INDÍGENA, HABLA LENGUA INDÍGENA? Y responde, en voz Alta y Clara, NO HABLO LENGUA INDÍGENA NI SOY INDÍGENA. Acto seguido, Se impuso al ciudadano Acusado JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, del contenido del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Derechos Constitucionales que le asiste y se le preguntó, si desea, antes de aperturar el Juicio, admitir los hechos, ante lo cual, respondieron ante los presentes, lo que queda escrito; “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA Y SOLICITO ME IMPONGA LA PENA, ES TODO”.
Escuchada la Exposición del Ciudadano Acusado JHONATAN RENÉ PINTO ARCHILA, pasa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LA SIGUIENTE DECISIÓN: PRIMERO: Se Condena Al Ciudadano Jhonatan Rene Pinto Archila, Titular De La Cédula De Identidad, N° V-20018806, Edad 20 Años, Oficio Bachiller, Fecha Nacimiento 14/05/1989, Dirección: Urbanización San Enrique, Sector Valle Lindo, Casa S/N, Padre Nelson Pinto Mama Silvia Archila, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano Jhonatan Rene Pinto Archila TERCERO: Esta sentencia se fundamentará por auto separado, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento del Ciudadano Pérez Gamez Frank Javier, de conformidad con el art. 318, ord. 1. a partir de este momento, se decreta el cese de las medidas cautelares Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con relación a esto. QUINTO: Se ordena al Secretario Administrativo a que, una vez culminados los lapsos de apelación, se remita la presente causa, debidamente revisada, foliada al Tribunal de Ejecución. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:39 PM.



CAPITULO III

EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA UNO DE LOS ACUSADOS EN LA ETAPA DE JUICIO CON CONSECUENCIA LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO.

Revisadas todas las audiencias y se hace aquí un pequeño resumen del proceso. Vista todas las actuaciones, actas del proceso y manifestaciones de voluntad por parte de las partes de señalar de buena fe una situación que no fue decidida ni tomada en cuenta en la audiencia preliminar, este Tribunal teniendo en cuenta que se hace inoficioso retrotraer el proceso a etapas anteriores y por economía procesal decide resolver lo solicitado que también es permitido en la etapa de juicio como indica el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que es el sobreseimiento en la etapa de juicio y solicitado en este caso por la Fiscal previa declaración de la victima ahora y lo declarado por su propia voluntad en escrito presentado al Juez de Control. También teniendo en cuenta esta Tribunal que al acusado PEREZ GAMEZ, FRANK JAVIER, titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, desde el primer momento se le dio una medida sustitutiva de privación de libertad y nunca se le imputó como autor sino que estaba por esos lados y que además la victima también se prestó a la pelea de pandilla.
El informe de la experticia médico Forense también arrojó que no habían daños mayores sino heridas son medianamente graves, y en este caso, estado general satisfactorio, tiempo de curación 14 días y tiempo de incapacidad 14 días.

Por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa al ciudadano PEREZ GAMEZ, FRANK JAVIER, titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, no se encuentra probada sería también inoficioso abrir sólo el debate de juicio por una persona que siempre ha señalado en que estaba y donde la victima avalo lo dicho por el mismo y no lo culpa. Por lo tanto no hay un hecho a atribuirle directamente no hay responsabilidad en el hecho en si por lo tanto con el sobreseimiento es como si se le hubiera absuelto de la causa, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 48 ordinal 7, 173, 318, 322,364, 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto este sobreseimiento en la etapa de juicio para esta juzgadota resulta una verdadera sentencia definitiva y así lo fundamenta.
Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que se invoca, es la establecida en el artículo 318 numeral 1 “ del Código Orgánico Procesal Penal “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” en este caso no puede atribuírsele al ciudadano PEREZ GAMEZ, FRANK JAVIER, titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, porque la misma victima lo señaló en reiteradas oportunidades durante el proceso, evidenciándose de lo manifestado por el acusado, por el defensor, y la misma victima, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto queda el acusada antes identificado libre de toda culpa con respecto a este hecho. Así se decide.

Sobreseimiento en la etapa de juicio Oral:
Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción Penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla , el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento contra esta resolución podrán apelar las partes”

“Solo cuando opera una causa extintiva de la acción penal de las enumeradas de a numerus clausus en el artículo 48 del que esas incidencias deberían darse antes del debate, Código Orgánico Procesal Penal, o resulte acreditada la cosa juzgada sin que para ello sea necesario el debate porque si surge algo durante el debate a criterio de quien escribe es que debería darse la absolución de al causa. Consideraciones tomadas del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano. Humberto Becerra , editorial Ulpiano. Maracay. Venezuela, 2006.

El sobreseimiento definitivo de la causa produce como efectos inmediatos los siguientes:
-Pone término al procedimiento seguido contra el imputado o el acusado a favor de quien se hubiera declarado y por consiguiente impide su continuación.
-Se equipara a una sentencia absolutoria.
-Tiene la autoridad de la cosa juzgada y por consiguiente impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los justiciables beneficiados con esta declaratoria.
-Impone el cese de todas las medidas de coerción personal que se hubiere dictado contra el imputado o acusado a cuyo favor se acuerde el sobreseimiento, correspondiendo esta última actividad al órgano jurisdiccional.
-Comporta el archivo de las actuaciones investigativas.

El sobreseimiento definitivo se puede definir como aquella “resolución de carácter exclusivamente jurisdiccional , proferida antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, que al evidenciarse cualquiera de las causales que lo hacen procedente produce como efecto sucedáneo la cesación o finalización de la causa a favor de quien se hubiese declarado” impidiendo por el mimo hecho toda nueva persecución. Produce la finalización del proceso por ende con autoridad de cosa juzgada.

Por lo tanto este sobreseimiento en la etapa de juicio para esta juzgadota resulta una verdadera sentencia definitiva y así lo fundamenta.
Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando , en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
La causal que invocó el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano PEREZ GAMEZ, FRANK JAVIER, titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, Profesión Infante de la Marina, fecha de nacimiento 17/03/1987, edad 21 años, estado civil soltero, hijo de Silvia Coromoto Gamez (v) desconoce a su progenitor, residenciado en Quebrada Seca, calle principal, casa S/N , casa rosado con blanco, al frente de la bodega Garfiel. Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

CAPITULO IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En la situación presentada estando clara la calificación Jurídica dada en el presente caso en la acusación señalando como la calificación el lo establecido en el artículo 405 del Código Penal “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años” concatenado con lo señalado en el artículo 80 del Código penal que da el significado de un delito frustrado “ hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objetote cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y , sin embargo , no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad” y con el artículo 82 del Código Penal que señala como se debe aplicar “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que debiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias ; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes salvo en uno y otro caso , disposiciones especiales”
En este caso hay un hecho realizado que no produjo muerte que fueron las heridas producidas al ciudadano EDWIN PAYÚA YAPARE demostradas en la experticia forense médica avalado por el Experto Profesional, Carlos Suárez Luna, dice que las heridas son medianamente graves, y en este caso, estado general satisfactorio, tiempo de curación 14 días y tiempo de incapacidad 14 días. Aunque la recuperación fue rápida la intención quedó demostrado por lo dicho por el mismo acusado Jhonatan Rene Pinto Archila, Titular De La Cédula De Identidad, N° V-20018806 en la audiencia preliminar señaló “manifestó, lo que queda escrito; “bueno, este, el día del delito, era por que yo venia de trabajar y fui a la casa y fui a pasear, yo estaba ahí, el ciudadano Payúa, llegó con un chopo y en la chaqueta que yo cargaba estan las pruebas, a el se le cayó el chopo, yo tomé el mismo y lo detoné, el fue el que comenzó el delito, yo no tengo por que estar mintiendo, ni aquí ni con el gobierno, el me amenazó y a lo mejor me hubiera matado, yo reconozco lo que hice, pero el fue el que empezó, es todo”

Es un delito que se atenta contra la integridad física y la vida de la persona, pero se señaló que con la intención de matar por eso se calificado como homicidio frustrado en otro caso hubiera sido lesiones pero por el tipo de violencia y todas las circunstancias que ahora tienen los pandilleros que se van de bruces sin medir consecuencias sin mirar o prever el daño propio ni el ajeno. , este tipo de delito resulta de situaciones de rabia, molestia por un hecho o circunstancia que lo rodea donde la persona acude a lo primero que encuentra para actuar pero sin pensar que puede a la vez ocasionar hasta un daño más grave y en ciertas situaciones hasta una persona puede perder la vida .

Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

El Juez tiene que ser realista y diligente por parte de las partes y del Tribunal que va ha decidir para que no se violen los Derechos Humanos del mismo acusado y la proporcionalidad de la pena vaya a la par con la del delito en si.

Esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, y vista la actitud del acusado y la propia victima en el desarrollo de la audiencia, ello gracias a uno de los principios rectores del actual proceso penal, el cual se ha convertido en uno de los avances más significativos que ha tenido nuestro sistema jurídico penal en las últimas décadas como lo es el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, que permite a los jueces de Control y Juicio, establecer los hechos aun sin la apertura del Debate pero sin poder tener el contradictorio y la valoración de las pruebas en sí.

“Y es que, como lo ha sostenido la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 22FEB02, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Ella implica, en términos de justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, ... “ La idea de proporcionalidad, identificada con la prohibición de exceso, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada, debe existir concordancia entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena a ser aplicada. Ello se deriva del resguardo de la justicia como valor esencial consagrado en el artículo 2 constitucional y como fin al que debe propender el derecho según el artículo 257 constitucional.

Vista entonces la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio y lo establecido en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal artículo 376, haciendo una revisión de todos los actos y actas procesales, junto con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y por la declaración dada por la víctima, así como con la solicitud realizada por el Defensor Público. Y teniendo en cuenta los derechos de las partes y la justa aplicación de Justicia este Tribunal mantiene la calificación de la pena señalada por el Ministerio Público teniendo en cuenta el principio de la proporcionalidad de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




CAPITULO V
EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE HECHOS

En cuanto a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal debidamente publicada en Gaceta Oficial en fecha 4 de septiembre de 2009 este Tribunal procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento y aplicando la extraactividad “siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada”, “ante el Tribunal unipersonal y antes de la apertura del debate”. Al respecto este Tribunal destaca que procede a destacar la naturaleza jurídica de esta institución, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”: “Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (El Proceso Penal Venezolano, por Carlos E. Moreno Brandt, pág 502).

En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
- “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

- “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Encontrándose establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.”
“En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal”…
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”…

Por eso antes de la apertura del debate y en audiencia oral y pública, se procedió a imponer al acusado de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la mencionada acusada la cual manifestó de forma libre y sin ninguna coerción admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo el acusado Jhonatan Rene Pinto Archila, titular de la Cédula de Identidad, N° V-20.018.806, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al Ciudadano Jhonatan Rene Pinto Archila, Titular De La Cédula De Identidad, N° V-20018806, Edad 20 Años, Oficio Bachiller, Fecha Nacimiento 14/05/1989, Dirección: Urbanización San Enrique, Sector Valle Lindo, Casa S/N, Padre Nelson Pinto Mama Silvia Archila, a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses, de prisión, mas las accesorias de ley, manteniendo la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano Jhonatan Rene Pinto Archila . Así se decide.

CAPITULO VI
PENALIDAD

El delito establecido 405 del Código Penal, que contempla el Artículo de homicidio intencional simple, señala una pena “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Por lo tanto al sumar los límites doce (12) y dieciocho (18) años, 12 +18 =30 el termino medio según el artículo 37 del Código Penal es quince 15 años de pena.
Pero al haber varias circunstancias atenuantes como las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, como el hecho que el acusado era y es menor de 21 años , había conflicto de pandillas y además el no tener antecedentes penales este tribunal, y el daño causado fue leve en lo que reflejo la experticia este Juzgadora bajo hasta su límite inferior quedando la pena en sí en 12 años

Pero concatenado con lo señalado en el artículo 80 del Código penal que da el significado de un delito frustrado “ hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objetote cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y , sin embargo , no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad” y con el artículo 82 del Código Penal que señala como se debe aplicar “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que debiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias ; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes salvo en uno y otro caso , disposiciones especiales”
En este caso se rebaja a la tercera parte que es 12 entre tres 4, se rebaja 4 y queda ocho (8) años la pena.

Por lo tanto al considerar que el ciudadano admitió los hechos de acuerdo a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente cómputo: siendo la pena 8 años

Señala la norma del 376 que es el aplicable al tipo de delito y al tipo de pena del Código Orgánico Procesal Penal en el ultimo aparte :
“Si se trata de delitos que haya habido violencia contra las personas ...cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

Por lo tanto la pena de presidió ya calculada con atenuantes y lo de frustrado de ocho (8) años al admitir los hechos bajaría sólo un tercio que sería 2 años y ocho meses quedando la pena entonces en cinco (5) años y seis (6) meses.
El tribunal de ejecución revisará los cómputos respectivos y las penas accesorias correspondientes de acuerdo al artículo 17 ordinal 1 y 2 del Código Penal de la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de condena. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la pena impuesta por la admisión de los hechos realizada por el imputado, el cual es que se le Condena a cumplir cinco (5) años y seis (6) meses queda privado de libertad.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LA SIGUIENTE DECISIÓN: PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos por parte del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a Condenar al Ciudadano JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad, N° V-20.018.806, Edad 20 Años, Oficio Bachiller, Fecha Nacimiento 14/05/1989, Dirección: Urbanización San Enrique, Sector Valle Lindo, Casa S/N, Padre Nelson Pinto Mama Silvia Archila, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano Jhonatan Rene Pinto Archiva. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa al Ciudadano PEREZ GAMEZ, FRANK JAVIER, titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, profesión Infante de la Marina, fecha de nacimiento 17/03/1987, edad 21 años, estado civil soltero, hijo de Silvia Coromoto Gamez (v) desconoce a su progenitor, residenciado en Quebrada Seca, calle principal, casa S/N , casa rosado con blanco, al frente de la bodega Garfiel Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, de conformidad con el art. 318, ord. 1y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de este momento, se decreta el cese de las medidas cautelares. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con relación a esto. CUARTO: Se ordena al Secretario Administrativo a que una vez culminados los lapsos de apelación, se remita la presente causa, debidamente revisada, foliada al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que se encuentre definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. SEXTO: No hay condenatoria en costas por establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución. SEXTA: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 26, 256,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta los tratados internacionales , artículos 2, 17, 37, 405 del Código Penal y 13, 244, 318 ord.1, 322, 364, 365, 367del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes de la fecha de la Fundamentación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dos (2)días del mes de Noviembre de 2009.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. María Daniela Maldonado de Rincones


El Secretario