REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001645
ASUNTO : XP01-P-2007-001645
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
Corresponde a este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Segunda Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, debidamente notificada a las partes expertos y testigos para realizarse durante varias audiencias los días 22 de Septiembre 2009, 05 de Octubre 2009, 06 de Octubre 2009, 19 de Octubre 2009, 20 de Octubre 2009, 29 de Octubre 2009, (11 Noviembre no se dio se difirió por auto), 13 de Noviembre 2009, 17 de Noviembre 2009, 18 de Noviembre 2009 (Inspección), y culminado con la sentencia 23 de Noviembre 2009; en la causa seguida a los ciudadanos ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.310, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 26/05/1989, edad 20, soltero, de profesión estudiante de cuarto año, hijo de Roseliano Guaruya (v) y Miriam Guinare (v), residenciado en Barrio Unión, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y a MARCOS SOTO, cedula de identidad Nº 19.352.048, venezolano, fecha de nacimiento 25/03/1989, de 20 años de edad, de ocupación y oficio albañil, hijo de Márquez Camico Menare (V) y Maria Auxiliadora Soto Do Santos residenciado en el Barrio Cataniapo casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas ,donde a los ciudadanos acusados se les CONDENÓ a la pena de 15 años por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano por lo tanto quedan privados de la libertad, al primero como autor y al segundo como coautor del delito previsto y sancionado debidamente concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (0cciso) TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE., tramitada dicha causa por el procedimiento ordinario, y desarrollándose el JUICIO ORAL y PUBLICO con todas los requerimientos exigidos, asegurándose el cumplimiento de los principios básicos y garantías procesales de la intervención e imparcialidad judicial, del ejercicio efectivo de la igualdad, la defensa y control público, tanto de la actuación de todos los intervinientes como del modo de presentarse la prueba, siendo así que este TRIBUNAL UNIPERSONAL CONDENÓ por unanimidad a los ciudadanos acusados.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
-ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, (Alias el TOTA) venezolano, fecha de nacimiento 26/05/1989, cedula de identidad N° 19.805.310 edad 20, soltero, de profesión estudiante de cuarto año, hijo de Roseliano Guaruya (v) y Miriam Guinare (v), residenciado en Barrio Unión, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
- MARCOS SOTO, (Alias el POPY) venezolano, fecha de nacimiento 25/03/1989, de 20 años de edad cedula de identidad Nº 19.352.048, de ocupación y oficio albañil, , hijo de Márquez Camico Menare (V) y Maria Auxiliadora Soto Do santos (v) residenciado en el Barrio Cataniapo casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
VICTIMA : Eulalia Sofía Yarumare de López, en su condición de Hermana del (0cciso) TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: la Fiscal Segunda del Ministerio Publico.
-Abg. Evelin Muños
DEFENSORES PRIVADOS- Abg. Magno Barros
- Abg. Oscar Covo
POR PARTE DEL TRIBUNAL: JUEZ PRESIDENTE Abog. MARÍA MALDONADO DE RINCONES, Secretario ABG. AMÍLCAR GARCÍA y el Alguacil WINDRY BRAVO.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA DEL DESARROLLO DEL PROCESO
HECHOS: y Público, cómo ocurrieron los hechos”. El 19 de diciembre funcionarios de guardia del CICPC tuvieron conocimiento de que en el sector barrio unión cerca del hotel comercio se encontraba un cuerpo sin vida de un señor que se llamara Tomas Yarumare, de 42 años de edad quien presentaba varias heridas cortantes en el cuello y tórax que le ocasionaron la muerte. El caso ocurrió cuando una ciudadano de nombre de Jenny manifiesta que estaba cerca de la arepera el Rey David y la misma identifico a los hoy acusados quienes la querían agredir donde el Tota tenia un cuchillo quien huyo y como a las cinco de la mañana a la altura del hotel comercio observa a los hoy acusados y a la victima hoy occiso cuando fue interceptado por los acusados quienes lo amenazaron con un arma blanca y lo despojaron de sus pertenencias y cuando el tota le propina unas heridas cortantes y penetrantes ocasionando la muerte y mientras esto ocurría Marcos Soto sostenía a la victima con una llave para que Rosalino cometiera el hecho y posteriormente los funcionarios realizaron un rastreo de toda la zona y lograron detener a los hoy acusados y así mismo decomiso un arma blanca.
Resumen del proceso:
-El 20- 12- 2007 Se recibe en la URDD, escrito constante de treinta y dos (32) folios útiles presentado por el Abg. Robaldo Cortez Cadales, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual presenta a los ciudadanos: LUIS MANUEL CEDEÑO BLANCO, ANTONIO JESUS FERMIN CAIDANA, VICTOR AUGUSTO RODRIGUES NAVAS, MARCOS SOTO y ROSALINO CRISTOBAL GUARUYA SABALA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS ( HOMICIDIO ), en perjuicio del ciudadano: TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE, de igual manera solicita le sea designado un Defensor Público de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.
-El 21 de Diciembre de 2007 se celebró la audiencia de presentación donde “PRIMERO: Se niega la solicitud calificación de la aprehensión en flagrancia por la imputación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los ciudadanos Luis Manuel Cedeño Blanco, Antonio Jesús Fermín Caidana, Víctor Augusto Rodríguez Navas, Marcos Soto y Rosalino Cristobal Guaruya Sabala, por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano Tomás Orlando Dacosta Yarumare, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto. TERCERO: se decreta a los ciudadanos Luis Manuel Cedeño Blanco, Antonio Jesús Fermín Caidana, Marcos Soto y Rosalino Cristobal Guaruya Sabala, la medida de privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su Parágrafo Primero ejusdem, en virtud de lo cual se ordena librar Boleta de privación preventiva de libertad. CUARTO: se dicta al ciudadano Víctor Augusto Rodríguez Navas la medida cautelar consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes de cada semana en el horario comprendido entre las 08:30 am, y las 03:30 pm, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar boleta de libertad. QUINTO: Las partes quedan notificadas en el presente acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado” Se fundamentó la presente audiencia en fecha 23 de diciembre 2007.
En fecha 11 de enero -2008 Se recibió en la URDD, del Abg. Robaldo Cortez Cadales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, el siguiente documento: Oficio Nº AMAZ-F2-0027-08, de fecha 11-01-08, constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita al tribunal, PRORROGA para la acusación, el día 15 el Tribunal acuerda fijar para el día Jueves 17 de Enero de 2008 a las 10:00 de la mañana, Audiencia de Solicitud de Prorroga.
El día 17 de enero se levanto acta a los fines de celebrar audiencia de solicitud de prorroga en el cual se emitió lo siguiente: PRIMERO: Se concede la prórroga solicita por el Fiscal del Ministerio Publico de doce (12) días el cual vence el día 02 de Febrero de 2008. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-02-08 se recibió por la URDD Oficio 146-06 de fecha 18-02-08 consignado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en donde se remite al tribunal el original del Protocolo de Autopsia practicada al occiso ORLANDO TOMAS DACOSTA, victima en el presente asunto
En fecha 02-03-2009, se recibió de Fiscal II del Ministerio Público, el siguiente documento: Escrito constante de Treinta y Cuatro (34) folios útiles, mediante el cual acusa formalmente a los ciudadanos: Marcos Soto y Rosalino Cristóbal Guaruya Sabala, en perjuicio del hoy occiso Tomas Orlando Dacosta Yarumare, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos: Luís Manuel Cedeño Blanco, Víctor Augusto Rodríguez Navas y Antonio Jesús Fermín Caidana, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° Ejusdem.
-27-de marzo-2008 se recibió por la URDD escrito de "Contestación de la Acusación" constante de Tres (03) Folios consignado por el Abg Oscar Covo Ruiz en representación de los Ciudadanos MARCOS SOTO y ANTONIO FERMIN CAIDANA imputados en el presente Asunto.
- En fecha 03 de Abril de 2008 representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de los ciudadanos LUIS MANUEL CEDEÑO BLANCO, VICTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ NAVAS, y ANTONIO JESÚS FERMIN CAIDANA, por lo que este Tribunal se pronunciará por auto separado al respecto.
-En fecha 07 de abril de 2008, se celebró la audiencia Preliminar emitiendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos ROSALINO CRISTOBAL GUARUYA SABALA alias EL TOTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado con el articulo 406 numeral 1 con las accesorias de ley del Código Penal y en cuanto a MARCOS SOTO, por el delito de COOPERADOR INMEDIANTO EN EL HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y las accesorias de Ley del Código Penal en perjuicio del hoy occiso TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público en su acusación y por la Defensa Privada en su escrito de fecha 28 de Marzo de 2008 y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pena que podría imponerse, por lo que se niega la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados MARCOS SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.048, de 18 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio Cataniapo, calle principal, casa Nº 07 y 2, quien manifiesta que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS NI ACOGERME A NIGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUSION DEL PROCESO”. Es desalojado de la sala y se hace comparecer ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.805.310, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio unión detrás del bar sol y sombra, casa s/n, de esta ciudad, quien manifiesta que “NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio, y se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio”. Se fundamenta la presente el 11- 04- 2008.
- En fecha 12 de junio 2008 Se deja constancia que quedaron seleccionados en este acto, previa su depuración, los ciudadanos Letty Campos Moreno y Luis Quijano, dejándose constancia que respecto a la ciudadana Letty Campos, deberá presentar informe médico donde se deje constancia de la condición que padece, según su decir, de hipertensión emocional.
- En fecha 31- 07 -2008 se le niega revisión de medida menos gravosa al acusado ROSALINO CRISTOBAL GUARUYA SABALA.
- En fecha 03 -10- 2008 se levanta acta de audiencia de Constitución de Tribunal donde quedaron seleccionados en este acto, previa su depuración, los ciudadanos Abigail Largo y Reinaldo García, en este acto quedo constituido el tribunal, se fija para el día 27 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 02:00 PM. Apertura a juicio.
-Desde esta fecha 03-10-2008 se trato de hacer el juicio y no se logró por falta de algunas de las partes.
-En fecha 20-03-2009 se abrió el debate y se suspende, continuando en fecha 06-04-2009, luego en fecha 24-04-2009 se interrumpe.
- Se vuelven a nombrar otros escabinos y se hacen unos sorteos extraordinarios en audiencia 04-06-2009
-En fecha 08-07- 2009 se acuerda la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa ante un Tribunal Unipersonal, conforme a las previsiones del aparte único del Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
INICIO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO el 22 de septiembre de 2009
El veintidós de septiembre de dos mil nueve, siendo las 2:32 PM horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA y MARCOS SOTO, verificada como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes La Fiscal Segundo, Abg. Evelis Muñoz, El Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Quilelli, El Defensor Privado Abg. Magno Migdonio Barros, la victima Yarumare De López, Eulalia Sofía, los imputados de autos por traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. La victima, Sandra Dacosta no se encuentra presente en la presente audiencia. Se deja expresa constancia, de que una vez abocada al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada como encargada del presente Tribunal de Juicio, y por cuanto, los ciudadanos se encuentran privados de su libertad, en espera del Juicio Oral y Público, lo cual priva sus derechos fundamentales, al haber transcurrido el tiempo del receso judicial sin haberse realizado Audiencia, por la urgencia del caso, retomo el caso sin más dilación, para garantizar los derechos constitucionales de los mismos y se procede a la apertura del Juicio. Verificada como han sido las partes. Los Acusados, manifestaron que desistían de la Defensa pública Cuarta Abg. Jesús Quilelli y que nombraban al Ciudadano Abg. Magno Migdonio Barros, como su Abogado de confianza. Por tal motivo, la Ciudadana Jueza procedió a juramentarlo con el protocolo de ley y se actualizó el sistema Juris 2000.
Se procedió a registrar en el sistema JURIS 2000, a las victimas de la presente causa, las cuales no aparecían registradas en el Sistema. Se procedió a solicitar a las partes, si tenían objeciones al inicio de esta Audiencia de Juicio Oral y Público, así como si deseaban oponerse al inicio del Juicio o presentar recusaciones, contra la presente Jueza, quienes manifestaron que estaban de acuerdo y no presentaron recusaciones ni oposición a la Apertura del Juicio Oral y Público. Se impuso a los ciudadanos Acusados, del contenido del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Derechos Constitucionales que les asisten y se les preguntó, si desean, antes de aperturar el Juicio, admitir los hechos, ante lo cual, respondieron ante los presentes, lo que queda escrito: ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS y MARCOS SOTO, NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente, sobre su importancia y significación de la presente audiencia, así como guardar la debida compostura. Se procedió a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo.
Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, la Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su acusación, En mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Estado Amazonas, debidamente facultada por el ordenamiento Jurídico venezolano, ratificó que acuso formalmente a los ciudadanos: Roseliano Cristóbal Guaruya Y Marcos Soto, en esta Audiencia de apertura, a ratificar Acusación presentada, la acusación presentada en contra de los Ciudadanos mencionados UT supra, Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 ord. 1 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano Tomas Orlando Dacosta, Asimismo ratifico la acusación presentada contra el ciudadano Marcos Soto, por el delito de homicidio calificado, art. 406, ord. 1 del Código penal en grado de cooperador inmediato, la cual tiene su fundamento en los elementos de convicción suficientes, necesarios, de que los ciudadanos mencionados, tienen su responsabilidad, determinada por esta fiscalía, lo cual será probado por la misma, con los órganos de prueba ofertados. ¿Qué es lo que, y es lo que nos preguntamos todos, cual es el tipo penal que va a demostrar el ministerio público? Va a demostrar como ocurrió la muerte del ciudadano, que fue a las 5 AM del 19 de enero de 2009, cuando el ciudadano Tomas Dacosta, en la Orinoco cerca del hotel comercio, siendo interceptado por marcos soto y roseliano Guaruya y específicamente Guaruya, con un arma blanca, que portaba empuñada en su mano, le infirió varias heridas de arma blanca, inferidas por dicho instrumento en varias partes de su cuerpo, a nivel cuello, penetrante, 3 heridas punzopenetrantes en el tórax y una línea media axilar izq. Y una herida< cortante en cuello, dichas heridas le causaron la muerte, que fueron heridas inferidas en zonas nobles del cuerpo humano, en ese acto, o se preguntan por que fue esto? ¿Cual fue el motivo o la causa, por la cual estos ciudadanos le infirieron estas heridas con arma al ciudadano? El único objetivo era despojarlo de sus pertenencias, siendo despojado de un teléfono celular. Ahora bien, ¿Cuál fue la participación criminal de los referidos ciudadanos? Específicamente, según los elementos de convicción que pudo recabar el Ministerio público. Específicamente Roseliano Guaruya, fue el autor material de las heridas sufridas por el hoy occiso, quien con su conducta antijurídica, ya que fue el que le infringió las heridas, entre tanto, el ciudadano Marcos Soto, aseguro, con una llave el resultado querido o esperado por Roseliano Guaruya por esto contribuyó o aseguró el resultado, es por ello que se le imputa la comisión de homicidio calificado con alevosía, en grado de cooperador inmediato y necesario, según el art. 406 ord. 1. Ahora bien cuales son estos órganos de prueba que demuestran el hecho, recabados por el Ministerio Público?. Me permito señalarlos ante los presentes, testimoniales en calidad de expertos de los funcionarios CICPC Alexander Gil, Christian Salazar, funcionarios que practican la inspección policial Nº 436, del sitio del suceso, frente en el Hotel Comercio. Ellos mismos practican la inspección Nº 437, donde se incautó la Arma Blanca incriminada, que es el arma utilizada para cometer el hecho. Testimonial del experto Héctor Medina, Adscritos al CICPC Amazonas, quien fue el experto, que realizó la experticia Nº 091, al arma incriminada con la cual se cometió el hecho. Testimonial del Dr. Carlos Suárez, medico forense, adscrito al CICPC, cuya utilidad y pertinencia se evidencia por ser el Médico que realizó el levantamiento del Cadáver del hoy Occiso Tomas Dacosta Yarumare. Testimonial del experto Anatomopatólogo, Dr. Amaury Nuñez, adscrito al CICPC, quien practica la necropsia de ley del hoy occiso. Testimonial en calidad de funcionario actuante, Cristian Salazar, adscrito al CICPC. Quien informará acerca de sus investigaciones realizadas y su actuación en la presente causa. Testimonial de los testigos presenciales del hecho in comento, de la ciudadana Chirinos Camico Jenny del Carmen, quien fue la persona quien presenció el hecho, con sus sentidos, el momento en que ocurrió o se consumaba el delito en cuestión. Igualmente el Ministerio Público dispone como órgano de prueba, Américo Lugo Braz, quien fue testigo presencial de los hechos. Testigos referenciales, El ciudadano Hedí Alberto López Yarumare, Luís Carlos Payema Melgueiro, ya que tiene conocimiento del hecho. En este orden de ideas el Ministerio publico dispone como pruebas documentales, para ser exhibidas en la Audiencia de Juicio, trascripción de novedades, suscrita por funcionarios del CICPC, Alexander Gil y Carlos Suárez, la inspección técnica Científica Nº 436 en el Sitio del Suceso en el Hotel Comercio, del Barrio Unión, de esta Ciudad, Inspección técnica Nº 437, donde se colectó el arma blanca denominada cuchillo, arma blanca con la cual se comete el delito de homicidio. Inspección realizada por Alexander Gil y Cristian Salazar. Estas inspecciones se promueven y ofrecen conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes, experticia Nº 091, practicada al arma blanca denominada cuchillo, practicada por el Ciudadano Héctor Medina. Adscrito al CICPC Amazonas. Asimismo, el Protocolo de autopsia, practicada al ciudadano Tomas Dacosta Yarumare. Presentada esta acusación, donde tienen los ciudadanos comprometida su participación como autor y cooperador, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal y secretario, el enjuiciamiento formal de los Ciudadanos marcos Soto y Roseliano Guaruya, solicito la apertura de este Debate, para demostrar la culpabilidad del Ciudadano Tomas Orlando Dacosta Yarumare y por ultimo me permito señalar la gravedad del delito, ya que se consuma la muerte de la persona, intencionalmente, con alevosía, y que existen varios derechos jurídicamente tutelados, que es el derecho a la vida, el mas sagrado que nos ha dado Dios y que se comete delito de Robo, contra la propiedad, pero es el caso, que para la fecha de la comisión del hecho, yo no estaba en esta fiscalía, y desconozco por que la anterior fiscalía, no imputó el delito contra la propiedad, solicito que se aperture el procedimiento establecido por dicho delito, es todo.
El Ciudadano Defensor Privado toma la palabra, “Voy a indicar que es la segunda vez que tratamos de llevar a cabo este juicio y tenemos una idea, y tiene que ser este Tribunal Unipersonal, debe establecerse una especie de marco, para establecer las responsabilidades que tienen mis defendidos y hago referencia a esto, por que es en principio con respecto a estos indicios, para llevarlos a juicio y la defensa demostrará que no existe elementos de convicción, para culpar como culpables a mis defendidos, existen elementos para demostrar el cuerpo del delito, o sea que una persona Tomas Orlando Dacosta Yarumare, quien lamentablemente falleció, lo cual es verificable, la situación es determinar la responsabilidad penal, cuales son esos elementos que llevan a responsabilidad a mis defendidos, hay situaciones que vamos a ir conociendo con la deposición de los testigos, demostrando que no hay una relación mínima entre el hecho y mis defendidos, debe haber un hilo de concurrencia, hay una testigo presencial, debe ser eficiente y coherente, para demostrar el hecho, que solo puede ser demostrada por una sola persona y debe ser individualizado la responsabilidad penal de los ciudadanos defendidos, ya que es importante a la hora de determinar la responsabilidad penal, por que ciertamente Marcos Soto y Roseliano Guaruya, son detenidos en diferentes lugares y Marcos Soto, acude de manera voluntaria ante el CICPC, y por supuesto Roseliano Guaruya, asume la responsabilidad, sin evadir la responsabilidad penal y acude, es por ello que debe determinar e individualizar, de que forma, en que momento y en que lugar, le quitan la vida al mencionado. Me permito solicitar que se declare no culpable a mis representados al término de este Juicio oral Y Público. Es todo. En este estado de la Causa, se les pregunta a los acusados, impuesto de sus derechos conbstitucionales, y en presencia de las partes, si desean declarar, a lo cual manifiestan, que no desean hacerlo ahora, pero que pueden hacerlo posteriormente, mas adelante. Se apertura el lapso de Pruebas,
PRIMER EXPERTO: Amaury José Núñez, quien presenta el carnet del CICPC, que lo acredita como Experto Profesional II, que dice en su parte posterior NUNEZ b Amaury A, C.I. 15009241, status Activo, credencial N°29141 Placa 29141, Grupo Sanguíneo A RH+ya que no porta su Cédula de Identidad, la cual presentará en otro momento, Soy el Dr Amaury Nuñez, experto anatomopatólogo, se encuentra cadáver masculino y solicita al Ciudadano alguacil como referencia, Herida cortante en región lateral derecha de cuello, Angulo romo hacia abajo y Angulo fino hacia arriba, región anterior baja del cuello, herida superficial, herida en región lumbar derecha, dos heridas en la región posterior izquierda del tórax, tiene escoriaciones con hematomas mirtiformes, mentonianas, en el hombro izquierdo y brazo, que producen ruptura de la vena yugular derecha, perforación pulmonar del lado izq. Que nos produce un hemotórax, conociéndose como colección de sangre en cavidad toráxico, producida por ruptura de yugular interna derecha lo que ocasiona, Schock Hipovolémico, que produce edema cerebral y muerte. Es todo.
A preguntas de la Fiscalía, saludos ¿diga ud. Cuantas heridas localizó en el cadáver de sexo masculino, que según el protocolo de autopsia realizada por Ud.? Seis heridas. ¿diga ud. Revisando el protocolo de autopsia, observa unas hematomas digitiformes, escoriaciones lateral izq. Baja del torax… y las nombró? Perdida de lo que es la superficie de la piel, lineales, irregulares, ungueales, arrastre, las cuales son superficiales, hematomas son colecciones de sangre en la piel o en un órgano, y lo señaló utilizando como modelo el Alguacil y se pueden producir hasta con la mano, multiples objetos, las digitiformes, son las que dejan con la mano, con los metacarpianos, con los nudillos y las primeras falanges, por eso son digitoformes. ¿con la experiencia que tiene como anatomopatólogos, escuché que pueden ser producidas por objetos, y con las mano, son producidas por la mano empuñada? Puede ser con la mano empuñada o con la mano abierta, si tiene la mano gruesa ¿la palabra digitiformes? Casi siempre. En frecuencia si, por que puede haber un objeto que parecido a la mano, puede producirla. Formada por los dedos, parecida a los dedos. ¿Hematoma o lesiones tipo hematoma, esta asociada a objetos duros contundentes? Si es por contusión si, por que hay otras posibilidades, ya que puede ser algo duro o blando, las colecciones de sangre tienen su nombre dependiendo de su tamaño y cantidad, pueden ser petequias, que son pequeñas, hematomas son mas grandes, se producen por rotura de tejidos ¿escoriaciones de arrastre, cual es el factor externo que la producen? Escoriación de arrastre, si yo con una mano la arrastró (y la arrastró contra una madera, y entonces con el alguacil, demostró que el cadáver, estando en el suelo, yo lo agarro y lo arrastro y se produce la lesión en la superficie de la piel ¿en ese caso específico, esas escoriaciones se producen porque arrastraron el cuerpo sin vida? No es que se produce, sino que así fue que sucedió la lesión. La Fiscal solicita que se deje constancia de esta pregunta y respuesta y así se hace ¿Qué objetos pueden causar las heridas cortantes y penetrantes, que arma puede utilizar ese tipo de herida? La herida cortante y penetrante es por que pasa la piel, las heridas tienen un borde romo y un borde fino, van a producir una herida cortante, un cuchillo, un machete que produce una herida diferente por que es pesado, un lápiz, da heridas puntiformes, una navaja ¿en este caso que ventilamos, de que tipo de arma podemos presumir? Por la localización y heridas, un cuchillo, de aproximadamente dos a tres cms. En frecuencia ¿perforación del pulmón izq, lóbulo superior del pulmón y por la experiencia, que posición podría tener el agresor, victima agresor? (hace la demostración con el alguacil) y señala la parte derecha del torax y menciona que debe tener la persona el brazo levantado a nivel del hombro, para que se pueda producir. Hay heridas anteriores y posteriores y eso me hace presumir que hay, dos personas, por las heridas del cuello, posterior izq pulmon izq sup. E inf. Y otro en la región lumbar derecha, otra en la región toraxica derecha, por lo cual deben ser dos personas para producir estas lesiones, no hay evidencia de heridas de defensa en las manos, por que si me están tratando de cortarme, yo opongo las manos, en este caso no hay heridas de defensa, la fiscal solicita que se deje constacia de respuesta y así se hace. ¿deben haber dos personas? Como mínimo. ¿en que posición, para que se den esas heridas cortantes y penetrantes, en que posición se encontraba el cadáver, frente a los posibles dos agresores, estaba el cadáver sentado, acostado? Por la posición de las heridas estaba de pie, al cortar la yugular interna, le quedan como cinco minutos, sobretodo el edema cerebral, se presume que sean las primeras las dorsales, a menos que sean todas simultáneas, la persona buscar taparse el sitio lesionado, y allí le queda el brazo en alto, una es vertical (las dorsales) y la otra es inclinada, la superficial, una persona adelante y otra atrás, y explicó como se producen las heridas (explica que es una teoría) en frecuencia. ¿causa de la muerte? Schock hipovolémico, producida por rotura de la vena yugular interna, por la herida a cuello. A preguntas de la defensa, respondió: ¿puede indicarle al tribunal, cual es la participación de la otra persona? Me explico, debe haber varias personas, por que si hay una sola persona, a menos que la persona se quede parada, con miedo, y al ocasionarle una herida, esta persona no se queda parada, ya que no va a poder colocarse inmediatamente atrás para inferir las heridas y deben haber varias personas, por que eso explica las defensas de la persona, que va tapándose las heridas conferidas. ¿la otra persona, debe haber estado armada? Si, debe haberlo estado, en teoría. ¿puede indicarle al tribunal, el machete es mas agudo, no contuso, que promedio de ese cuchillo puede producir el tamaño? Del tamaño no lo puedo indicar, ahora de profundidad si puedo hacerlo, los centímetros ¿tamaño? No puedo hacerlo, yo te puedo decir, de acuerdo de la profundidad de las heridas, yo presumo, que por las heridas, ya que la yugular interna, por su profundidad, esta entre 7,7 cms. a 12 cms., La jueza pregunta? ¿el arma dejó algún residuo en el cadáver? No, cuando uno ve las heridas, uno las ve, pero no lo ví, si tiene un residuo, debería verse más en la ropa, ya que la ropa va limpiando el cuchillo, pero si hay un residuo, nosotros tomamos una muestra. La ropa lo hace el laboratorio ¿hay golpes? Hay golpes, escoriaciones, lo que se llama en el conglomerado, contusiones, ¿hay unos que se presumen por la mano, observa de algún otro objeto? Observé uno que evidencia que lo arrastraron, los otros son producidos por el mismo altercado. ¿por la forma del cadáver ud presume violencia? Si ¿el acta o protocolo esa es su firma? Si ¿edema cerebral, pudo ser causado por otra situación? En este caso, si. Por que se han visto otros casos, en donde hay arma de fuego, arrollamiento, neumonías, sin embargo, este se presume sano y es producida por la herida mortal. ¿por la profundidad presume el arma? Si, de la herida ¿se puede especificar a traves del arma, el tipo de filo? Si, hay cuchillos con sierra que dan características especiales, las tijeras dan un tipo de herida, igual si el cuchillo tiene muesquitas eso se va a reflejar en la piel. ¿se puede haber dado, las heridas pudieron darse, por que estaba sin sentido la persona? En frecuencia, presumo, que el recibe la superficial, por que el esquiva el cuchillazo y luego le infringen la herida de cuello que lo mata, pueden haber sido en el suelo, pero eso es la última posibilidad. Es todo. Se retira el Experto, y se hace pasar a la testigo
PRIMER TESTIGO: Ismelia Sobeida Tovar Sánchez cédula de Identidad N° V-1569543, quien es juramentada debidamente, según el protocolo, y se le pregunta si le une algún vinculo de afinidad, y manifiesta; yo conozco a Marcos Soto, yo vivo en el mismo Barrio, Testigo de la Defensa privada, quien manifiesta lo que queda escrito: “doctora Marcos Soto, llego el 18 de diciembre a mi casa, los hijos míos estaban tomando en mi casa, tomando y escuchando música hasta las cuatro de la mañana, vivo pendiente de trancar la llave, por que tengo un hijo muy caminador, ellos le dieron un chinchorro a Marcos Soto para que se quedara, yo me paré a las cinco y media, y el se paró a las siete de la mañana, yo destranqué la llave y el cruzó, cuando salgo encuentro a la madre de Marcos Soto, llorando, por que le dertuvieron a su hijo acusandolo de matar a un señor. Eso es todo lo que quiero decir.
Defensa pregunta y responde? La casa queda después de Ferreconi, en la otra calle, donde queda la cancha, de color verde. ¿desde que hora comenzaron a tomar? El se reúne siempre con mis hijos, mis hijos estaban tomando desde temprano, el llegó como a las once de la noche. ¿ud estuvo presente? Si por que esta un hijo mio que le da por caminar y yo vivo pendiente ¿estaban presentes? Mi esposo y un yerno, Wilder López ¿Qué tomaban? Cerveza ¿ud recuerda si ellos salieron? No salieron, por que siempre estoy pendiente, por el motivo que le dije ¿se acostaron? Empezaron como a las once y se acostaron como a las cuatro. ¿entre las once y las cuatro el sr. Marcos soto estaba en la casa<, ud verificó? Si, el estaba. ¿puede indicarle al tribunal, a que hora el sr. Marcos soto sale de la casa? Como a las siete de la mañana y me dijo, que se iba para casa de su mamá ¿nadie puede salir de su casa si Ud. No le abre? No, yo sola tengo la llave. ¿ud. Le apreció algo a el, le vió un arma a el? Yo tengo veintitrés años en ese barrio y no le conoczco como mala conducta, yo lo ví con zapatos deportivos, un pantalón no me acuerdo de la franela. En que momento se entera del hecho? Cuando la mama me dice, llorando, que le habían detenido a su hijo. ¿estuvo despierta en su casa ese día? Si, por que tienen música prendía y yo no puedo dormir. ¿Cómo le consta que nadie salió? Por que ellos compraron su caja de cerveza y no les hizo falta salir. ¿Qué cantidad de cervezas, tomaron? No se que cantidad. ¿Qué distancia hay desde su casa hasta el sitio del hecho? No se de cuadras, pero es una distancia larga. ¿a las siete de la mañana, cuando el va a salir, ud. Lo vió manchado de algo, o preocupado por algo? No señor. Es todo.
La Fiscal pregunta y responde; ¿diga Ud. Si tiene algún vinculo de consanguinidad o afinidad o le conoce? Bueno doctora, yo tengo veintitrés años viviendo en Barrio Cataniapo, lo conozco desde pequeño, que era un niño. ¿diga el día, la hora y la fecha? Protesto, ciudadana juez, refutó el Defensor. Reformulo la pregunta, el 18 de diciembre a las once de la noche, mi esposo, Wilder y mi Yerno, yo vivo allí, soy obrera de la Gobernación. Protesto, es impertinente la pregunta, manifiesta el ciudadano Defensor. Reformulo la pregunta, a que hora acostumbra salir a su trabajo? Yo me paro a las cinco le preparo desayuno y me voy a las siete y media a.m. y regreso a las doce de la manaña. ¿diga ud. Ese día estan todos tomando? Wilder López, Jorge Luis Rondón, mis hijos, Marcos Soto ¿Qué cantidad de cervezas? No se. PROTESTO LA PREGUNTA, manifestó el Defensor Privado. Me permite señalarle, a la ciudadana juez, que el planteamiento que hace la defensa privada, y solicito que se pronuncie a la objeción y manifiesto, que se trata de llevar el control a la Fiscalía, de las preguntas. Si no es capciosa, se acepta, Reformulo la pregunta, salí a las siete y media de la mañana, ¿puede describir como es su casa? Es verde, mi casa es grande, tiene una sala, un corredor, un buen patio, tiene 3 habitaciones. Ellos estaban tomando en el corredor. ¿recuerda Ud. Como estaba vestido? Tenía zapatos y bluejeans, pero no me acuerdo de la camisa, por que hace como dos años ¿ud. Lo vió cuando salió Marcos Soto? A las siete de la mañana y el lo que hace es cruzar la calle, que es la distancia que hay con la casa de la madre de Marcos Soto. ¿ud siempre tiene la llave de su casa? Tengo un hijo que le dieron tres puñaladas y cuando el toma no se le llena la tripa y el sale a caminar y yo me preocupo como madre. ¿Quién tiene el control de la llave? Nadie queda en la casa, todos se van de la casa y nadie queda
Solicito se deje constancia de esto. Y así se hace. ¿Cómo se enteró del hecho? Por que estaba barriendo y vi a la madre de Marcos Soto y ella me contó ¿acostumbra Marcos Soto a tomar en su casa? Si el siempre lo hace con mis hijos. ¿ud. Señala que estuvo presente, cuando ud. Pudo constatar que el Ciudadano Soto que el estaba durmiendo,? Como se dice vulgarmente, estaba pelado, estaba tomado. Eso es Todo.
La Jueza Pregunta y responde la testigo: ¿diga la testigo, Me puede señalar a Marcos Soto? El que esta sentado a la punta de la mesa ¿conoce al otro ciudadano? No lo conozco. ¿Lo había visto anteriormente? No ¿acostumbra estar en su casa, Marcos Soto? Si, desde hace tiempo. Siempre toma con mis hijos, cuando agarran real, sea día de semana. ¿sus hijos acostumbran a ir a casa de Marcos Soto? Si ¿sus hijos se quedan en la casa de Marcos Soto? Si ¿Qué día dijo que era el 18 de diciembre? No me acuerdo si era día de semana u otro. Es todo. Sale la testigo y se hace pasar al siguiente testigo,.
SEGUNDO TESTIGO: Eddie Albert López Yarumare, titular de la Cédula de Identidad N° V-15955962, se le pregunta si tiene algún vinculo consanguinidad o afinidad, con los acusados, o con la victima, es mi tío, el occiso, manifestando quien fue debidamente juramentado y manifiesta lo que queda escrito: “el día 19 de diciembre, el dieciocho, a eso de la hora de llegada de mi casa, no se la hora precisa, en compañía de Américo braz y mi papá, luego se retiraron, a eso de las cuatro o cuatro y media, y cosa de media hora, nos llamaron, diciendo que lo habían cortado o lo habían matado, salimos corriendo, hacia el hecho y lo conseguimos sin vida, nos lanzamos a el, llorando, sale a relucir, Yenni camico, alias la vampi, que son el Popi, y Tota y señaló a los ciudadanos, llevan el cuerpo a la morgue, y al pasar por la canche de Barrio Unión, iba con Carlos payema, viene El popi, y drácula y era uno de los que nombraba Yenni Camico, me le acerco y le pregunto, que tenía que ver con la muerte de mi tío, nada pero voy a ser testigo, caminamos hasta la entrada del hospital y tomamos un taxi, llegamos a la petejota y a el lo llevaron a un cuarto y a mi a otro y no lo ví más. Pregunta la Fiscal y responde ¿la fecha, en que según su dicho, Ud. Vió cuando llegó el ciudadano Orlando Dacosta? 19 de diciembre, ¿a que hora? No se la hora ¿con quien llegó ¿ Américo Braz y mi padre ¿Quién es Américo Braz? Un amigo de la casa ¿Quién es su papá? Felipe López ¿Cuánto tiempo estuvo? Tres o cuatros horas ¿recuerda a que hora se fue? A eso de las cuatro o cuatro y veinte ¿con quien salió? Con Américo Braz ¿en que dirección se fueron? No salí a ver hacia donde se fueron ¿Qué festejaban ustedes? No se, ellos llegaron, y estaban tomando cerveza y escuchando música. ¿Cómo estaba Tomas Orlando? Estaba tomado ¿estaba vestido como? Estaba sin franela ¿a que hora supo que estaba muerto? Sonó el teléfono y yo salí, por el grito de mis hermanas, por que le dijeron que lo habían cortado, yo me enteré cuando lo ví, yo me abalancé sobre el, llorando, donde vive el? El el barrio Cataniapo ¿dondfe estaba el? En barrio union, frente al hotel el comercio, mas o menos entre tres a cinco cuadras. ¿Cuándo ud. Salió al lugar, quienes salieron conmigo? Con mi hermana Susan lopez, Vanesa lopez y mamá. ¿Quiénes estaban allí? Familiares, pero no precisé ¿Cuándo ud. Llegó, quienes estaban? los bomberos y la policía ¿supo algo en ese momento? Cuando estábamos llorando, sale vampi y dice, quien es vampi? Es yenni camico ¿Qué le dijo? Yo se quienes fueron? Quien fue, vinieron los policías y la agarran como testigo y los nombró a ellos, popi y tota. La Fiscal solicitó que se dejara constancia. Era las nueve de la mañana y vi a el popi, en la concha, que andaba con drácula, popi y yo, éramos amigos, hace como nueve años, yo me le acerco a el, por que carlos payema, nos dirigimos hacia la movil, y carlos Payema voltea hacia atrás, y me le acerco a el, a ti te estan acusando de que eres uno de los que mató a mi tío, si yo voy como testigo, bueno acompáñame y el accedió, el fue con su acompañante, el drácula. La que andaba conmigo se llama Carlos Payema. Cuando Ud. CICPC, según lo dicho por Ud., que hace? Entro con el, y hay varios petejotas, yo digo nosotros vinimos por el del señor, fallecido, el Sr Tomas, el petejota se lo lleva a un cuarto. Me metieron a declarar y yoi declaré. No ví más. ¿Qué pasó con Yenni Camico? No la ví, ella se quedó con la policía, y ella dijo que sabía donde vivían los que lo mataron ¿Quiénes eran los que estaban allí? Los de la Comandancia de la Policía. Es todo.
Se le concede la palabra para preguntar TRIBUNAL, quien pregunta y responde el testigo. ¿Dígale al Tribunal, o señale, desde que hora estaba tomando su tío? No le puedo decir eso ¿a que hora se fue? Como a las cuatro y media, con Américo Braz. ¿a que hora se enteró? como a las cinco ¿ yenni camico, dijo yo se quienes son, popi y tota. Cuando yo ví que ellos se enteraron, yo pensé que ellos iban a actuar? A que hora se consigue con popi,? Como a las nueve o nueve y pico ¿ud. No recuerda si decidieron ir a casa de popi? En ese momento, un grupo de policías, montaron a ella, y fueron a casa de popi, ¿ud. No fue? No, yo no fui. ¿de alguna forma el se mostró evasivo al momento? No, el se fue conmigo desde la funeraria amazonas hasta la redoma. ¿puede indicarle como estaba vestido el popi? Una franela con estampas y un pantalón ¿le llamó la atención algo? Yo lo detallé, tenía las faces cambiadas, amanecido, no le ví nada ¿ud recuerda alguna marca? No le ví, hablamos, el accedió y nos fuimos. ¿ud recuerda si estaba el objeto con que lo habían cortado? No, pero tenía una franela en el cuello y no era de el. Esa franela se la llevó la petejota. ¿Ud. sabe si consiguieron el cuchillo, el objeto? No tengo conocimiento. ¿si en la oportunidad en que conversó con popi el le suministró información al hecho? El me dijo, no tengo nada que ver, voy como testigo, y yo le dije vamos y nos fuimos. ¿ud. Recuerda si su tío lo conocía? Me imagino quie sí, por que ellos jugaban en la cancha, pero no se lo conocía ¿tenía conocimiento de alguna disputa entre su tío y mis representados? No, es todo. Pregunta la Jueza y responde, el Testigo. ¡Puede explicar la Tribunal, del lugar donde estaba su tío, al lugar donde ocurren los hechos? Como cinco cuadras ¿cargaba medio de transporte? No ¿ud conoce a la ciudadana Yenni Camico? No, desde ahí empezamos, en ese instante la conocí. Ella estaba entre la gente, que estaba ahí. Ella se paro y dijo, yo se quien fue que lo mató. Como a las cinco. Mi tío salió, con Américo Braz. El tenía sangre y estaba llorando, el fue uno de los que llegó a auxiliarlo, El nombre del ciudadano es Américo braz. ¿Uds. Estuvieron tomando? Yo no estaba tomando con ellos, ellos si estaban, los dos. ¿Cómo conoce ud. Que estos ciudadanos se denominan con dichos sobrenombres, por que yo conozco a uno ¿diga ud. Si alguno de sus familiares se fue en busca de estas personas? No se, no estaba pendiente, yo estaba con mi tío, yo vi a la policía que arrancó. Bueno la mayoría nombra lo mismo que dice la Vampi. ¿Cuándo se encontró al Ciudadano, tuvo alguna resistencia? No ¿se mostró violento? No. Es todo. En este momento, sale el presente testigo y al hacer llamado, no se apersonó ningún otro testigo, motivo por el cual, el Tribunal declara suspendido el debate y se fija como nueva oportunidad para su continuación, el día 5 de octubre de 2009, a las 3:00 P.M. Quedan las partes debidamente notificadas. Se terminó, leyó y conformes firma, el Tribunal, siendo las 5:51 P.M.
CONTINUACIÓN EL 5 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 3:00 P.M.
En esta misma, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Maria Daniela Maldonado La Secretaria Abg. Margelys Casanova, el alguacil Derio Moreno en la oportunidad fijada para celebrar la Continuación del Juicio Oral y Público en el asunto seguido a los ciudadanos MARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.048, como Cooperador Inmediato y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.310, como autor, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 38 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Tomas Orlando Dacosta Yarumare. Se encuentra presente el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, Abg. Eveliz Muñoz, el Defensor Privado Abg. Magno Barros y los acusados de autos previo traslado del CEDJA, y la victima. Se deja constancia que siendo la hora indicada para dar inicio a la audiencia y no habiendo energía eléctrica, se dio un lapso de espera de 30 minutos a los fines de que restaurara la misma, pasado los treinta minutos de espera sin haberse restablecido el sistema eléctrico. En consecuencia, este Tribunal vista la falta de energía eléctrica, acuerda suspender la presente audiencia de continuación de juicio y Público, y fija nueva oportunidad para el día MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 2:00 PM., Líbrese el traslado de los acusados. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente para el traslado de los acusados de autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:00 p.m.
CONTINUACION MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2009
En esta misma, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Maria Daniela Maldonado La Secretaria Abg. Petra Castillo, el alguacil Daniel Duran en la oportunidad fijada para celebrar la Continuación del Juicio Oral y Público en el asunto seguido a los ciudadanos MARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.048, como Cooperador Inmediato y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.310, como autor, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 38 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Tomas Orlando Dacosta Yarumare. Se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Eveliz Muñoz, el Defensor Privado Abg. Magno Barros y los acusados de autos previo traslado del CEDJA, y la victima. Se deja constancia que siendo la hora indicada para dar inicio a la audiencia y no habiendo recibido el traslado de los acusados de autos, se dio un lapso de espera de 30 minutos a los fines de que continuar el presente juicio, Siendo las 10: 07 de la mañana se recibe el traslado. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio La ciudadana Juez instruye a la Secretaria a que verifique la presencia de las partes necesaria para dar continuación al presente Juicio. Verificada como han sido la presencia de las partes necesarias para continuar el presente Juicio Oral y Público, en el que se acusa a los ciudadanos MARCOS SOTO, y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, por la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que de resultar demostrada la comisión del tipo penal y la culpabilidad del acusado en los hechos, se procederá a dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado y en caso contrario, es decir, no demostrada la culpabilidad del acusado debe necesariamente dictarse una sentencia absolutoria, en ambos casos con las consecuencias de Ley,
LA JUEZ DECLARA LA CONTINUACIÓN EL DEBATE. La Juez Procedió a dar un breve resumen de la audiencia anterior y les participa a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de la recepción de pruebas, debido a las fallas constantes de energía eléctrica, por cuantos los acusados se encuentran privados de su libertad y por no interrumpir el juicio, a los fines de evitar dilaciones en el proceso, por todos estos razonamientos se altera el orden de la recepción de pruebas continuando se con las documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del COPP,. seguidamente se le otorga el derecho de palabra a los acusados, MARCOS SOTO, y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA En aplicación de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Por lo que Manifiestan el deseo de no declarar en estos momentos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien manifestó: en virtud de que no alterar el orden de los órganos de pruebas, de conformidad 358 a presentar las pruebas documentales debidamente ofertadas, con las que se cuenta para demostrar la responsabilidad de los acusados en el delito imputado, Se prosigue con la recepción de las pruebas documentales, incorporadas por su lectura las documentales siguientes
DOCUMENTALES: 1) Trascripción De Novedad de los funcionarios Alexander Gil, Cristian Salazar y el Doctor Carlos Suárez; adscritos al CICPC, Amazonas 2) Inspección Técnico Policial N° 436 en el sitio del suceso frente al hotel Comercio, ubicado en el Barrio Unión, lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de la victima realizadas por los funcionarios Cristian Salazar y Alexander Gil, adscritos al CICPC, Amazonas; 3) Inspección técnica N° 437 en la vivienda donde se localizo el arma blanca; realizada por funcionarios Alexander Gil, Cristian Salazar, adscritos al CICPC Amazonas, incorporada por su lectura manifestando que la misma siempre se acompaña con el acta de investigación riela en folio 07 de la Pieza I. 4) Experticia N° 091, de reconocimiento legal realizada al arma blanca denominada cuchillo con la cual cometieron los imputados el homicidio; practicadas por el funcionario Hector Medina, adscrito al CICPC, Amazonas, corre inserto al folio 26 de la pieza I 5) protocolo de autopsia practicado al cadáver identificado como Tomas Orlando Dacosta Yarumare donde se establece el motivo de la muerte, la cual fue evacuada por el Anomatopologo, Amaury Núñez, las cuales promovió a los fines de establecer las responsabilidad de los acusados. Es todo.- a continuación el defensor privado, toma la palabra. Manifestando: que solicita un traslado para su defendido ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA, al servicio de medicina general del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en virtud de que presenta una fuerte gripe. Es todo.- Visto que no comparecieron los testigos y expertos sin evacuar, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: se acuerda Suspender la presente audiencia de continuación de Juicio y Público, y fija nueva oportunidad para el día Lunes 19 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 8:30 AM., SEGUNDO: se acuerda lo solicitado por el defensor privado, líbrese lo conducente TERCERO: líbrese el traslado de los acusados de autos, testigos y expertos sin evacuar y aquellos que siendo debidamente notificados no hayan asistidos serán conducidos por mandato de conducción solicitando la colaboración al GAES, Guardia Nacional, en relación a los testigos correspondientes a la Fiscalia Del Ministerio Publico, las boletas de citaciones se les remitirán para su debida práctica. Así mismo se le solicita a la representación Fiscal la evidencia para que sea demostrada en juicio en la próxima audiencia, e la presente acta será suscrita por el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 368 del COPP Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 A.m.
CONTINUACION 19 DE OCTUBRE DE 2009
En esta misma, siendo las 9:00 A.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Maria Daniela Maldonado La Secretaria Abg. Petra Castillo, el alguacil Gian Franco Ortigoza en la oportunidad fijada para celebrar la Continuación del Juicio Oral y Público en el asunto seguido a los ciudadanos MARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.048, como Cooperador Inmediato y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.310, como autor, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 38 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Tomas Orlando Dacosta Yarumare. Se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Eveliz Muñoz, el Defensor Privado Abg. Magno Barros. Se deja constancia de la incomparecencia de los acusados de autos, en virtud de que no se recibió el traslado correspondiente y la victima de autos. Se deja constancia que siendo la hora indicada para dar inicio a la audiencia y no habiendo recibido el traslado de los acusados de autos, se dio un lapso de espera de 30 minutos a los fines de que continuar el presente juicio, Siendo las 10:07 de la mañana, no habiendo recibido el traslado. Se procede al diferimiento de la audiencia de Continuación del juicio Oral y Publico Visto que no comparecieron los Acusado de autos, quienes se negaron a ser trasladaos, por cuanto se encuentran en huelga, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: se acuerda diferir la presente audiencia de continuación de Juicio y Público, y fija nueva oportunidad para el día Martes 20 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 8:30 AM., SEGUNDO: líbrese el traslado de los acusados de autos, . Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 A.m.
CONTINUACION 20 DE OCTUBRE DE 2009,
En esta misma, siendo las 9:00 A.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de todas las partes. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio La ciudadana Juez instruye a la Secretaria a que verifique la presencia de las partes necesaria para dar continuación al presente Juicio. Verificada como han sido la presencia de las partes necesarias para continuar el presente Juicio Oral y Público, en el que se acusa a los ciudadanos MARCOS SOTO, y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, por la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que de resultar demostrada la comisión del tipo penal y la culpabilidad del acusado en los hechos, se procederá a dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado y en caso contrario, es decir, no demostrada la culpabilidad del acusado debe necesariamente dictarse una sentencia absolutoria, en ambos casos con las consecuencias de Ley,
LA JUEZ DECLARA LA CONTINUACIÓN EL DEBATE. La Juez Procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores y les participa a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de la recepción de pruebas, a los fines de evitar dilaciones en el proceso, por todos estos razonamientos se altera el orden de la recepción de pruebas continuando se con la evacuación de las testimoniales seguidamente se le otorga el derecho de palabra a los acusados, MARCOS SOTO, y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA En aplicación de lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Por lo que Manifiestan: el deseo de no declarar en estos momentos. Acto seguido se hace pasar a la sala la ciudadana
TERCER TESTIGO Jenny del Carmen Chirinos, titular de la cedula de identidad N° 15.499.418, presentando copia de la identificación, por lo que el tribunal le indica que es necesario el documento de identificación en original, sin embargo la juez indico que tomará la declaración, pero deberá consignar en el transcurso del debate la original de la cédula de identidad, si no la presenta la prueba será desestimada. La jueza procede a juramentar y le advierte del delito de falso testimonio, y le solicita diga cuanto sabe del presente caso manifestó: “La noche que mataron al ciudadano yo estaba detrás del Restaurante Rey David, ellos siguieron a la esquina del hotel comercio y prácticamente el “Popi” y el “Tota” mataron al señor, son unos asesinos solo par ello reírse. Es todo.-
A preguntas de la fiscal: la fecha no la recuerdo, la hora de los hechos fue a las 5:00 Am. Eso sucedió en la esquina del hotel comercio. Yo estaba parada allí esperando un taxi. Yo estaba sola. Yo observe el señor iba para su casa y ellos lo agarraron uno por delante y otro por detrás y lo apuñalearon por la espalda, ellos están aquí hoy. Somos amigos los acusados y yo. Tengo tiempo conociéndolos. Ellos sacaron un cuchillo blanco grande y con cacha de madera. Las características son grande blanco con cacha de madera. Yo me encontraba en una distancia cercana. Había un bombillo encima de ellos. El bombillo es de la puerta del hotel Comercio. El que sacó el arma fue el “popi”. No conozco su nombre, el es el que tiene la franela amarilla. La otra persona, el “Tota”, agarro el señor por el cuello. El “popi” le propino una puñalada. No hubo ninguna pelea entre estas personas. Por primera vez lo vi cunado estaba en el restaurante el Rey David. Yo conocía a la victima de vista, cuando el pasaba por ese sector. No conocía a la victima de trato, solo de vista. El señor venia del barrio 5 de julio. El vive más adelante del hotel comercio, Ese día el me saludó y sigue para su casa. No había más nadie en el lugar. Me fui para donde yo iba para mi casa. Hacia el liceo Santiago Aguerrevere. No halle que hacer, me fui y me puse a pensar y me regresé y ya estaba la policía en el lugar de los hechos. Después de eso, vi que uno de ellos, el “Tota” se cambio de ropa y se quedó allí sentado en el lugar de los hechos, yo le dije al funcionario Policial que él había matado al señor. Cuando yo me fui ellos quedaron allí con el señor muerto. Yo regresé para ver que le habían hecho al señor y fue cuando me enteré que lo había matado. Solo Hacia cinco días ante ellos me habían golpeado y me violaron. Ese día yo estuve con ellos, ellos hablaron conmigo, Como a las tres de la mañana. Cuando yo hable con ellos estaban tomados. En ese momento la testigo a solicitud de la fiscalia del Ministerio Publico ilustra la manera en que sometieron a la victima. Y continúa respondiendo, yo les informe a los funcionarios. A mi me llevaron al CICPC para declarar. No recuerdo como estaba vestida la victima. Si, recuerdo las características físicas de la victima. Es todo.
- A preguntas de la defensa: Creo que eso sucedió en septiembre, pero no recuerdo la fecha. Ese día yo estaba en una fiesta. En casa de unos amigos en el barrio 5 de julio. Cuando Salí de la fiesta pase por la plaza de barrio unión. Esa noche no me cruce con nadie por allí. Antes de la muerte del señor yo no hable con ningún funcionario. No le pedí auxilio a nadie, por que eso estaba solo. En esa madrugada los vi antes del suceso. Me preguntaron de donde venían. Los vi en la esquina del restaurante Rey David. No había nadie allí el el lugar de los hechos. No vi ningún policía ni y un vigilante. La fiscal presenta objeción y el tribunal la declara sin lugar, el defensor privado solicita que se le de a reconocimiento y firma a la testigo. La fiscalía presenta objeción por lo que el tribunal declara sin lugar y solicita que Continué respondiendo. Nosotros éramos amigos hasta el día que me violó. Me violó hacia 5 días atrás. Ellos lo hicieron frente al bar las Guacamayas. No denuncie. Desde ese momento dejamos de ser amigos. Desde ese momento nos consideramos enemigos, los trataba como si no los conociera. Ellos conversaron conmigo ese dia. Me preguntaron de donde yo venia y les respondí. Despues del Rey David los vi cuando tenían a la victima en la esquina del Hotel Comercio. Hacia unos minutos que me los había encontrado. Yo iba para mi casa. Mi casa es detrás del comando de Policía. Yo estaba en toda la esquina de Bastidas, antes del Hotel Comercio. Yo camine al final del Hotel Comercio. La victima iba para su casa. Venia de la entrada de 5 de julio. Yo lo vi de la entrada de 5 julio. Hay unas cuantas cuadras. Seguidamente la testigo le ilustra al defensor como vio a ala victima venir de la entrada del barrio 5 de julio. Ellos no me vieron. Yo estaba pegada en la pared. Yo estaba parada esperando un taxi. La distancia que tenia no era mucho. Aun así no me vieron. El cuchillo era blanco y cacha de madera. No se si era grande. Había un bombillo encima de ellos. Ellos se habían quedado alli, en el lugar de los hechos y yo me aleje. Iba por la avenida .23 de enero. Diana Margarita es el nombre de mi hermana. No agarre el taxi. Por que si me quedaba allí no se que hubiese pasado conmigo. Cuando yo me regresé fue de la esquina del Liceo. Después me voy para casa de mi hermana. Ya eran las 6:00 Am cuando regrese. No se cuantos funcionarios habían en el sitio del suceso. A uno de los funcionarios le dije que allí estaba uno de los que mataron al señor. Después me llevaron al CICPC, a declarar. Objeción presenta la fiscalia. Solicita el ministerio Público que se respete a todos los presentes, me parece que esta cayendo en la repetición. La defensa solicita que le lea el artículo las técnicas para interrogar. Seguidamente el tribunal solicita la defensa privada que reformule la pregunta. La defensa privada manifiesta que se retira del interrogatorio, vista la solicitud de reformulación de la pregunta, por considerar que no esta de acuerdo con el tribunal y que afecta el derecho a la defensa. Solicitando como incidencia la investigación del testigo sobre el delito de perjurio por cuanto el testigo ha mentido en el interrogatorio. Solicita que el tribunal se pronuncie sobre la incidencia. En este momento o al final de la audiencia, y solicita que el testigo no este presente. Seguidamente Sale de la sala el testigo. Acto seguido la Fiscal toma el derecho de palabra y manifiesta: “ siendo así las cosas, considera esta representación fiscal, que la defensa privada esta tocando el fondo del asunto del debate, del contradictorio, esta adelantando cuestiones de fondo al considerar que la testigo esta incurriendo en e perjurio contradictorio, pero es el caso que es materia del tribunal de juicio propia de la valoración de todas y cada una de la pruebas, es competencia del tribunal unipersonal al momento de valorar las pruebas considerar si el testigo se contradice no. y fundamentar el motivo por el cual se llega a esa conclusión. Solicita que no se declare con lugar la solicitud que hiciera el defensor privado del delito. Aunado a ello que es al Ministerio público a que se le debe solicitar y el tribunal acordarlo.- el tribunal se pronuncia respecto a la incidencia, acordando que en estos momentos no se va a pronunciar, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico procesal penal, e insta al defensor privado a que continué con el interrogatorio respectivo. Seguidamente el tribunal solicita que se haga comparecer al testigo a los fines de que se continué con su evacuación. A pregunta de la defensa privada. El testigo responde: la misma declaración es la que rendí en el CICPC. Es todo.
A preguntas del tribunal: el día estaba claro. La victima andaba solo, yo lo vi solo. La distancia que había desde el lugar que yo estaba era pequeña. La victima estaba ebrio. No recuerdo como se llama. Lo conozco de vista. Todo estaba cerrado, hasta el hotel comercio. Eso esta por el mercado de pescado. El Tota cargaba un pantalón gris y un chemise verde y el Popi cargaba una bermuda blanca. Desde yo estaba hay poca distancia. Es todo.- Acto seguido se hace pasar a la sala el ciudadano.
SEGUNDO EXPERTO: Héctor Medina, titular de la cedula de identidad N° 8.947.631, experto adscrito al CICPC, La jueza procede a juramentar y le advierte del delito de falso testimonio, y le solicita diga cuanto sabe de la experticia realizada en presente caso. Acto seguido el tribunal le muerta la experticia para que reconozca su contenido y firma. manifestó: “la experticia la realice al arma tipo cuchillo. Un arma blanca con la cacha de madera, metálica, con la que se puede ocasionar lesiones. Se puede utilizar como un arma contundente.
a preguntas de la fiscal: Si reconozco el contenido y firma del acta de experticia N° 091. La experticia se le realizo al arma tipo cuchillo cortante de uso domestico. Las características del arma no las recuerda. Puede ocasionar lesiones de mayor y menor gravedad inclusive la muerte, Dependiendo de la forma que se utilice. Yo no practiqué el examen del tipo de sangre, por que no es de mi competencia, pero remití la información para que el laboratorio realizara ese tipo de experticia. A preguntas de la
A defensa privada: no recuerdo que tenía una parte blanca el arma, se deja constancia que manifestó que en la experticia no menciono que tuviera ninguna parte de color blanco, en relación al arma. El arma se le entrega al experto para que realice la experticia correspondiente. El arma presenta una mancha parda rojiza. Desconozco si se le realizo la experticia hematológica.
A preguntas del tribunal. El arma es un arma normal. Tres remaches, cacha de madera, un solo filo. Es todo.- Visto que no comparecieron los testigos y expertos sin evacuar,.
Se acuerda Suspender la presente audiencia de continuación de Juicio y Público, y fija nueva oportunidad para el día Jueves 29 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 8:30 AM., SEGUNDO: líbrese el traslado de los acusados de autos. Y a los testigos y expertos aquellos que siendo debidamente notificados no hayan asistidos serán conducidos por mandato de conducción solicitando la colaboración al GAES, Guardia Nacional, en relación a los testigos correspondientes a la Fiscalia Del Ministerio Publico, las boletas de citaciones se les remitirán para su debida práctica. Así mismo se le solicita a la representación Fiscal la evidencia para que sea demostrada en juicio en la próxima audiencia, e la presente acta será suscrita por el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 368 del COPP Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 A.m.
CONTINUACION Jueves 29 DE OCTUBRE DE 2009
El día veintinueve de octubre de dos mil nueve, siendo las 08:30 AM, se constituyó el Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo del Abg. María Daniela Maldonado de Rincones, acompañado del Secretario del Tribunal Abg. Marcos Rojas y el Alguacil Daniel Duran, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial; Verificada la presencia de las partes, Se deja constancia de que NO se encuentran presentes a las 8:30 A.M. ninguna de las partes. Siendo las 8:46 A.M. compareció la Fiscal Segundo del Ministerio Público, siendo las 8:55 A.M. compareció el Abg. Oscar Covo, Siendo las 9:00 A.M. compareció el Abg. Magno Barros, la victima y los acusados de autos, en la oportunidad fijada para celebrar la Continuación del Juicio Oral y Público en el asunto seguido a los ciudadanos MARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.048, como Cooperador Inmediato y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.310, como autor, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 38 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Tomas Orlando Dacosta Yarumare. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio La ciudadana Juez instruye a la Secretaria a que verifique la presencia de las partes necesaria para dar continuación al presente Juicio. Verificada como han sido la presencia de las partes necesarias para continuar el presente Juicio Oral y Público, en el que se acusa a los ciudadanos MARCOS SOTO, y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, por la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que de resultar demostrada la comisión del tipo penal y la culpabilidad del acusado en los hechos, se procederá a dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado y en caso contrario, es decir, no demostrada la culpabilidad del acusado debe necesariamente dictarse una sentencia absolutoria, en ambos casos con las consecuencias de Ley; de conformidad con el art. 336 del Código orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Juez hizo un recuento de las actuaciones realizadas en las audiencias anteriores. LA JUEZ DECLARA LA CONTINUACIÓN EL DEBATE. Continuando entonces con la evacuación de las testimoniales, se le pidió al Ciudadano Alguacil, que realizara llamado a los Testigos y Expertos presentes a las puertas de la Sala y hace pasar a la sala, al ciudadano
TERCER EXPERTO (INVESTIGADOR) Alexander Gil Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 11062464, Cargo jefe Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas, La jueza procede a juramentar y le advierte del delito de falso testimonio, y le solicita diga cuanto sabe del presente caso. Se le mostró el acta de inspección Técnica N° 437, del sitio del suceso, del 19/12/2007, y las actas de investigación Penal, del 19/12/2007, a las 8:35 P.M. La Jueza pregunta si reconoce las firmas que presenta quien manifestó, lo que queda escrito manifestó: “Buenos días, para aclarar lo de la experticia, cuando se realiza un procedimiento de este Tipo, salen dos funcionarios, uno como investigador, yo tomo nota y resguardo evidencias y testigos, otro el experto, quien recolecta las pruebas. Recuerdo que en la señalada residencia, colectamos un cuchillo de cacha de madera, con una presunta sustancia hemática, habían unas personas tomando, no recuerdo que cantidad eran, pero eso está en el acta correspondiente. Es todo.-
A preguntas de la fiscal: “ Buenos Días, (saludos a todos), señala que iba acompañado de otro funcionario, recuerda día, fecha hora y el sitio donde señala según su dicho, se traslado a realizar la inspección? La dirección exacta no la sé, no soy de aquí, déjeme ubicarme, yendo al centro, hay una panadería la cristalina, uno dobla y está un barrio, donde hay unas piedras de las que llaman rurales, en horas de la mañana y en el transcurso del día hubo un allanamiento. ¿nombre del funcionario que le acompañó: fueron varios Jesús Salazar, Carlos Suarez, Cristian Salazar, Urbina, eso esta en las actas, ¿Qué función cumplió? Como investigador, jefe de la comisión. ¿Cómo investigador que hizo? Se hizo allanamiento, se practicaron investigaciones, levantamiento del cadáver, hubo una señora presente en el sitio, que nos dijo que trataron dse quitarle unos ciudadanos el celular, unos sujetos y nos describió a los sujetos y su ropa, esta persona está físicamente maltratada, parece de la calle, delgada, cabello oscuro, baja estatura, ¿Qué le dijo esa persona maltratada? Ella se acerca a la comisión, que las personas que le propinan la muerte a esta persona, minutos antes, intentaron despojarla de un celular y manifestó, que ella salió corriendo y intentó montarse en un taxi y vio cuando forcejeaban con el fallecido. ¿ella les señaló las características de las personas? Si, inclusive nos dio hasta el tipo de vestimenta del ciudadano, no recuerdo cuales erán, creo que incluso se recolectó la vestimenta. Se deja expresa constancia de que la ciudadana Fiscal, solicitó que se deje expresa constancia de la pregunta y su respuesta. ¿diga Ud. Ud señala que se trasladó a unos sitios, a que sitios? Primeramente al levantamiento del cadáver, en vía pública, un bar, de rejas azules, con un letrero, un hotel, cerca de allí un barrio, no recuerdo el nombre del Bar. ¿Cuándo llega a ese sitio como funcionario, cuantas personas aproximadamente estaban? Muchas ¿llegó ud. Además de lo señalado por la persona maltratada, escuchó rumores de las personas? Tuvimos que llamar a la policía del estado Amazonas, por que habían personas muy alteradas, familiares, gente gritando. ¿tiene conocimiento si cuando llegan al sitio, que espacio de tiempo había ocurrido la muerte de la persona? Cuando recibimos la llamada o que llegó una comisión de la policía del estado, no recuerdo, fueron como diez minutos ¿ud le tomó declaración o entrevista, a persona de sexo femenino, a la persona maltratada, se le tomó declaración? Creo que se le practicó una entrevista ¿ud recuerda las características de los capturados? Varios, pelo liso altos, bajos. ¿Qué pasó en el otro sitio? Allí detuvimos a los cinco sujetos, en una residencia estaban varias personas, les preguntamos por el apodo que nos suministtró la testigo, encontramos el cuchillo y creo que se envió a caracas, no recuerdo bien ¿en que sitio de la casa? No recuerdo, eso está en actas. ¿a que distancia está del lugar donde observó el cadáver y el lugar donde se realizó como un allanamiento, hay? No sabría decir, no recuerdo bien, se que el barrio es adyacente, no recuerdo bien ¿Cuál fue el motivo o el fundamento, por el cual UDS. Ingresaron a esa vivienda, donde UD: señala que se colectó la evidencia? A raíz de las investigaciones y lo aportado por ciudadana y otra persona que señaló como responsable estaba allí, entonces ingresamos ¿Cuántas personas estaban? No recuerdo, como cinco ¿uds. Les manifestaron el motivo de su presencia? Si y nos dieron acceso ¿hicieron firmar acta de lo actuado? No recuerdo ¿Qué evidencia colectaron,? Un cuchillo, como oxidado, con presuntos restos hemáticos. ¿tiene conocimiento si se le realizó experticia? Creo el agente Raúl Medina le hizo experticia de reconocimiento y recuerdo creo que se mandó para san felix para comparar la sangre del cuchillo con la del fallecido.¿describa la vivienda donde estaba la evidencia? No recuerdo, practicamos varias visitas. ¿logró aprehender a estas cinco personas? Si. Es todo.-
A preguntas de la defensa: Buenos días a todos, ¿Puede indicarle al Tribunal, ehh, como fue el hecho de que esta ciudadana que ud. Menciona como fue y donde? En el mismo lugar de los hechos, cuando fuimos a levantar el cadáver, estaba creo ingiriendo licor, ella parecía indigente, y manifestó que estos sujetos trataron de atracarla, y ella corrió y observa cuando estaban forcejeando con este señor fallecido. ¿aclarele al tribunal, que minutos antes, que pasó? Dos ciudadanos portando un arma blanca cuchillo, intentaron atracarla, y ella tomó un taxi, que creo fue identificado y se le tomó entrevista, ¿recuerda si ella le manifestó que algún funcionario de la zona le haya ayudado? No recuerdo. ¿recuerda ud. Si ella le indicó algun lugar del forcejeo, de ella en relación con las personas? Creo que estaba cerca del lugar, y nos manifestó recabada información de la ropa, y los apodos de los mismos. ¿en este caso, donde se logra allanar una casa a que hora fue? En el transcurso del día. Barrio Unión. ¿Cuántas personas se detienen? Creo que eran cinco, no recuerdo bien ¿Quién suministró información? Pobladores de la zona, según el apodo que les suministramos. ¿es decir se presume que era la casa de uno de los involucrados? Por las personas del lugar, no hay precisión. En diferentes sitios los aprehendimos, uno en la calle, no recuerdo bien ¿en relación al cuchillo, que se señala? Como quince o veinte, de esos de picar carne, cacha marrón, como oxidado, de dos tornillos, en la parte cortante el oxidado. ¿ud recuerda de estas personas, que están acá, si fueron los que ud. Detuvo? Recuerdo al del pelo liso, ¿el lugar? No lo recuerdo. ¿recuerda si alguna persona se presentó al sitio, para que fuera interrogado? No lo recuerdo, había mucha gente, por que el señor era muy conocido en el lugar. ¿un promedio de la distancia de donde se halló el arma con el sitio del hecho? Estaba adyacente, ¿estaba en una de las casas de los detenidos? No recuerdo bien, pero se que en una de las casas se halló el cuchillo de los detenidos ¿se estudió la ropa de los ciudadanos para ver si habían evidencias? No recuerdo, pero creo que si. Se le preguntó al defensor Oscar Covo si quería preguntar y manifestó que no. La Jueza pregunta y responde: que papel hizo en esa oportunidad? De investigador. Mi función entrevistar testigos, preservar evidencias, ubicar testigos, resguardar a mis compañeros. ¿estaban en el lugar de los hechos? No recuerdo, creo que no ¿alguien estaba allí y le señaló algo? Si la persona que señalé, que intentaron atracar. ¿Cómo hizo ud. Para llegar a varias casas? Salió una comisión e investigando llegamos a las viviendas. ¿en cual vivienda consiguieron el cuchillo? No recuerdo bién por que fueron muchas. En el lugar se divide las comisiones. No recuerdo en que parte estaba de la vivienda, lo que dice el acta levantada eso es. ¿la persona con la que ud. Se entrevistó? Yo la trasladé para el despacho, pero no recuerdo si yo la dejé con otro funcionario. En la entrevista está la información. ¿a que hora fue? Como a las cinco y media, posteriormente en horas del día se realizaron las investigaciones. ¿de las personas que entrevistamos? Con gente del lugar donde encontramos al cadáver y con gente de las casas, donde encontramos el arma presunta, pero la gente dijo y se negó a dar su nombre, que era una banda. ¿la firma del acta es suya? Si ¿Ud. Firmó alguna otra acta? Todas las que tienen firma son mías en dicho expediente a mi me ascendieron y yo me desligué de dicho expediente. Continuando entonces con la evacuación de las testimoniales, se le pidió al Ciudadano Alguacil, que realizara llamado a los Testigos y Expertos presentes a las puertas de la Sala y hace pasar a la sala, al ciudadano
CUARTO EXPERTO: CARLOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 4121643, Cargo experto profesional I Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas, La jueza procede a juramentar y le advierte del delito de falso testimonio, y le solicita diga cuanto sabe del presente caso y manifiesta, lo queda escrito: “Ud. tiene conocimiento del hecho, al que se le ha llamado. Ahorita no recuerdo nada. El Ciudadano Carlos Suárez estuvo dentro de la Comisión que practicó el levantamiento del Cadáver y como Médico, asistió al levantamiento del Cadáver. La Defensa solicitó que solo reconozca la firma, ya que el acta no está presente en el expediente. En este punto la Ciudadana Jueza, decide juramentar al Experto, por que sabe de los hechos. Y manifestó: “no recuerdo del caso, tengo que leer el acta, para recordar, ya que es bastante difícil” La Defensa manifestó que no puede intervenir, ya que no hay un acta suscrita por el ciudadano. Solicitó la Fiscalía intervenir y expuso:
”Ciertamente es imposible como médico forense, es imposible, que tenga tal memoria, sin embargo, como es nuestro deber de operadores de justicia, como es necesario clarificar el hecho, le manifiesto como Ministerio Público, ud. Integró una comisión, integrada por funcionarios investigadores, y ud. Como médico, participó en el levantamiento del Cadáver, y fue promovido como funcionario actuante, en el acta policial, y fue promovida por esta Fiscalía, por lo cual debe tomársele declaración.” Interrumpió la Defensa y manifiesto “no se que es lo que estamos haciendo, doctora clarifique”. La Jueza le mostró el acta y manifestó el Experto, que no es su firma. ¿ud puede señalar el hecho? Para empezar son muchos casos, no recuerdo si este es el caso de la Calle Unión. La Defensa interrumpe, doctora no puede el señalar, por que no hay acta. Manifestó el forense, no recuerdo si es el caso de Barrio unión, que habían un cadáver, con una herida en el cuello. Tendría que ver el acta. Es todo”
A preguntas de la Fiscal, responde: ¿ud señala, ud. Señaló que no recuerdo muy bien? No se si es el caso del Barrio Unión. No estaba en un bar, estaba en la calle, si ese es el caso, es un cuerpo que se consiguió con una herida en el cuello, como el acta de levantamiento no fue anexada, no se cual es el caso, habría que leer mi acta, que no la anexaron, para yo describir el caso. ¿ud. Señala acerca de un Bar? Yo no sé si ese es el caso, de un cuerpo que yo recogí, cerca de un Bar. El Ministerio Público no tiene preguntas. La defensa privada,
Abg. Magno Barros no tiene preguntas;
La Jueza Pregunta y responde: “no anexaron el acta de levantamiento al caso, ya que hemos levantado muchos cuerpos en el centro. Es todo” Visto que no comparecieron más testigos y expertos sin evacuar, y revisando el expediente, se verificará si las citaciones fueron efectivas y de así serlo, se prescindirá de los mismos, hay otros testigos, que serán enviados tanto a la defensa, como a la Fiscalía, según lo hayan promovido, para tratar lograr su citación, Se le enviará a la Fiscalía un Oficio para que Presente las evidencias. La Defensa y la Fiscalía solicitaron Copias de las Actas. La Defensa solicitó, antes de cerrar el acta, un traslado MÉDICO para el Ciudadano Roseliano Guaruya, ya que presenta úlcera, para que le practiquen un reconocimiento médico. Se acuerda Suspender la presente audiencia de continuación de Juicio y Público, y se fija nueva oportunidad para el día MIERCOLES 11 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 2:00 PM., SEGUNDO: Líbrese el traslado de los acusados de autos para la Fecha de la Audiencia. TERCERO: Visto que las personas siguientes, LUGO BRAZ, AMERICO (se encuentra en Río Negro), CARLOS PAYEMA MELGUEIRO Y AGENTE CRISTIAN SALAZAR, se le remitirán las boletas de citación a la fiscalía. En relación a los testigos correspondientes a los de la Defensa, específicamente, Wilmer López, la boleta de citación, se le remitirá A LA DEFENSA. CUARTO: Así mismo se le ratifica a la representación Fiscal, que debe traer la evidencia para que sea demostrada en juicio en la próxima audiencia, e la presente acta será suscrita por el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 368 del COPP. QUINTO: Se acuerda el traslado médico, para el CDI Servicio de Gastro, a las 6:30 A.M. del día LUNES 2/11/2009, AL CIUDADANO ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.310 para que le practiquen reconocimiento médico y el examen que requiera, de lo cual deberá remitir a este Tribunal, Informe Médico. Librar boleta de Traslado AL CEDJA, con las advertencias correspondientes. Oficiar Al Director del CDI, solicitando su colaboración y que remita a este Tribunal, Informe Médico. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
MIERCOLES 11 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 2:00 PM , se difirió para el 13 de noviembre de 2009
El 13 de noviembre de 2009 esta misma, siendo las 02:00 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Maria Daniela Maldonado La Secretaria Abg. Johanna La Rosa, el alguacil Ortigoza, en la oportunidad fijada para celebrar la Continuación del Juicio Oral y Público en el asunto seguido a los ciudadanos MARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.048, como Cooperador Inmediato y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.310, como autor, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 38 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Tomas Orlando Dacosta Yarumare. Siendo las 02:00 a.m., no se encuentran presentes ninguna de las partes, sólo el traslado de los acusados de autos. Se da un lapso de espera, a los fines de la presencia de la Representante Fiscal, el Defensor Privado y la víctima. Siendo las 02:09 p.m., comparece el abogado Oscar Covo y el abogado Magno Barros. En este estado, la ciudadana Jueza, hace un resumen de los actos anteriores, continuando con la Recepción de las Testimoniales. Posteriormente, se le interroga al alguacil de sala que informe si existen testigos en la sede del Circuito Judicial Penal, quien informo que si se encuentran testigos presentes en la sede. Se le pregunta a las partes si tienen algo que señalar, la defensa solicita la palabra, abog. Magno Barros, quien manifiesta que: el 20 de octubre de 2009, donde declaro Jenny del Carmen Chirinos, en vista de que si le hicieron preguntas en relación a su declaración, la defensa solicito la apertura de una investigación en contra de ella, por considerar declaraciones contradictoria, y que fue ratificada por ella, que todo lo que había dicho el 20 de octubre son las mismas que constan en las declaraciones hecha en el Cuerpo de Investigaciones, hecha en fecha 24 de enero de 2008, conforme al principio fundamental finalidad del proceso, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su artículo 359, solicito que se incorpore como documentales la prueba de fecha 24 de enero de 2008, por tal razón sea traído a este tribunal conforme a ese artículo 13, en la búsqueda de la verdad. Toma la palabra la ciudadana Fiscal, depuse de escuchado la intervención de la defensa privada y de los acusados en el presente asunto penal, procedo a ejercer el derecho que como la titularidad de la acción penal, en este sentido señalo lo siguiente, ciertamente la defensa privada solicito en la oportunidad del debate oral y público específicamente, cuando compareció por esta sala de audiencia la ciudadana Jenny Camico, la defensa privada solicito la apertura de una investigación penal, al respecto considera el Ministerio Público que es materia de fondo que le corresponde al tribunal de juicio según la lógica, las máximas experie3ncias, los conocimientos científicos, pronunciarse en cuanto a esa solicitud y es que adelantar una investigación penal por parte del tribunal a su digno cargo, es adelantar en este sentido el pronunciamiento en definitiva, es un pronunciamiento a priori, sin haber terminado o culminado la evacuación de los testigos y los demás órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la defensa privada. Ahora bien, se tiene que en el debate del juicio oral y público se comienza desde cero, es decir, el Juez de juicio decidirá según lo evacuado, presenciado, constatado en la audiencia de juicio orla y público, y son las actas de investigación penal que fueron recabados en la fase preparatoria, las que sirven de orientación, vale decir, tiene un valor de orientación para que el fiscal del ministerio público pueda presentar el escrito acusatorio o el acto conclusivo que a bien considere pertinente, de manera que consideró que e la actualidad, es decir, en el día de hoy, no es procedente tal solicito toda vez que no ha surgido un hecho nuevo, le corresponderá en tal sentido en el juez de juicio, el Ministerio Público solito repuestamente que se sirva declarar sin lugar la solicitud de incorporación de esas pruebas, señalados por la defensa privada. Es todo. Aclara la defensa que quiere es lo que se traiga una acta de investigación hecha por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas no por la apertura de investigación en contra de la ciudadana testigo in comento. La ciudadana Jueza, indica que sobre la solicitud con respecto a la apertura de investigación en contra de la ciudadana Jenny Chirinos, se pronunciaría al fina del juicio, por cuanto se debe observar el transcurso del proceso, y en el caso señalado por la defensa, con respecto al artículo 13 y 359 del Código Orgánico Procesal, se tendría que esperar que va a pasar con los testigos que se irán a evacuar, no se aclaró y no se señaló, donde figura la mencionada acta, por lo que el tribunal va a esperar si existen nuevos hechos, se procederá a los testigos y luego se determina hasta que punto procede lo solicitado por la defensa. Es todo. De seguida, se le hace el llamado al TESTIGO presente, y se hace pasar a la sala al ciudadano
CUARTO TESTIGO: Braz Américo Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 8.774.838, se le pregunta que si conoce a los partes presentes, a lo que indico que no conoce a ninguno de ellos, sólo al público presente. La jueza procede a juramentar y le advierte del delito de falso testimonio, y le solicita diga cuanto sabe del presente caso, igualmente se le informa sobre lo acontecido en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó que: “cuando sucedió eso fue en diciembre, empezamos a beber cerveza con el Orlando Yarumare y su hermano Pedro Yarumare, eso fue en el día, en la noche salimos a la Taberna de Toro, desde ahí salimos a la una de la mañana nos conseguimos al señor Orlando hasta las cuatro de la mañana, Orlando me pide que me quede durmiendo ahí, cuando me fui a dormir, escuche una bulla, salí y estaba el señor Orlando, estaba tirado, degollado, presentes Pedro y mi persona, ya estaba apuñalado, y luego llegaron la policía y los familiares. Es todo.-
A preguntas de la fiscal: ¿recuerda usted el día, la fecha y la hora aproximada del hecho? No recuerdo, sólo la hora de cuatro a cuatro y media, fue en el mes de diciembre de 2007; ¿además del ciudadano Orlando Acosta quien más estaba compartiendo con ustedes? El hermano Pedro Yarumare, fue en el día como a las tres de la tarde, ¿recuerda la hora del día cuando usted a compartir con el ciudadano Orlando y su hermano? Como a las once de la mañana, ¿lugar donde estaban compartiendo? En el barrio Cataniapo, ¿estaban compartiendo en un local o en una de familia? En una casa de bola de plomo ¿estaban en esa casa el ciudadano Orlando y Pedro? Si, ¿Quién más estaba? Otras personas, pero no las conocía, por que es una casa donde venden cerveza, ¿Qué cantidad de alcohol tomaron? Como dos cajas, ¿a que hora se retiraron de esa casa? Como a las cinco de la tarde, ¿usted salió de ahí en compañía de Orlando y Pedro? Si, ¿A dónde se fueron? A la casa de Orlando, ¿en el tiempo que estuvieron en la casa del ciudadano que usted llama Bola de Plomo, tuvo conocimiento si el occiso tuvo alguna persona en particular, o usted o el señor Pedro? No, con nadie, ¿señala que salieron a las cinco de la tarde para la casa de Orlando, continuaron bebiendo bebidas alcohólicas? Si, fuimos a comprar otra caja de cerveza, ¿Dónde queda la casa? Le dicen el Cerrito, ¿Quiénes estaban en ese lugar, además de usted y el occiso? Pedro, Orlando y mi persona, ¿hasta que hora estuvieron en esa casa? Hasta como a las siete de la noche, desde ahí nos fuimos juntos, Orlando y yo a la Taberna del Toro, ¿Dónde queda la Taberna del Toro? En la avenida Orinoco, por el Barrio Carabobo, ¿continuaron ustedes tomando? Si, ¿tiene conocimiento si en esa Taberna del Toro, tuvo alguna discusión con alguien? No, llego el cuñado del Occiso, Felipe, y nos fuimos para su casa, como a las dos de la mañana, ¿Quiénes salieron de la Taberna del Toro? Felipe, Orlando y yo, ¿para donde se dirigieron a las dos de la mañana? A la casa de Felipe, ¿Dónde queda la casa de Felipe? En la conejera, ¿continuaron bebiendo en la casa de Felipe? Como dos cajas de cerveza de latas, ¿hasta que hora estuvieron en la casa de Felipe? Hasta como a las cuatro de la mañana, ¿para donde se fueron? De la casa de Felipe nos fuimos para la casa de Orlando, ¿Quiénes se fueron a la casa de Orlando? Nosotros dos, ¿Qué paso con Felipe? Se quedó en su casa, ¿estando en la casa del occiso tuvo conocimiento de algún hecho o una situación en particular con alguien? No, ¿Quién estaba en la casa del occiso? La mamá nada mas por que estaba en el cuarto, estaba dormida, ¿a que hora se retiran de la Casa de Orlando? Cuando salgo a orinar para fuera, que escucho el alboroto, y estaba el tirado, ¿Cómo sale el señor Orlando? A comprar cigarrillo, ¿Cómo sabe que salió a comprar cigarrillo? Por que el me dijo, salió como quince minutos antes de yo salir a orinar, ¿usted salió a orinar en que lugar? Afuera, al frente, sale hacia la calle, como es un cerro, sale hacia la calle Muñoz, detrás del hotel El Comercio, ¿señala de una bulla al cual se refiere? Estaban dale, dale, y luego lo vi apuñalado, ¿usted bajo solo? Si, yo baje solo, ¿del lugar donde escucho la bulla al lugar donde estaba el occiso, que distancia hay? Como treinta metros, ¿Cómo estaba ese sitio, se podía ver, había luz artificial? Estaba medio oscuro, ¿recuerda específicamente donde vio al occiso? En la esquina del hotel El Comercio, ¿usted señala que escucho la bulla, en que momento usted va a ese sitio donde consigue al occiso? Como cuatro o cinco minutos o siete, es un cerro, ¿Dónde estaba Pedro? En la de el, ¿en que casa? Pedro estaba en su casa, ¿Cuándo usted baja, llegó a ver una persona alrededor? No vi a nadie, estaba el sentado, ¿llego a manifestarle algo? No podía hablar, estaba botando sangre de la boca, ¿Cuándo usted baja con el ciudadano Pedro, había otras personas? No, nosotros nada más, ¿Cuál es el espacio de tiempo, desde el lugar donde encuentra a Orlando y va a buscar a Pedro? Es la misma distancia, Pedro vive al lado de Orlando, como diez minutos a buscar Pedro, mientras toque la puerta, mientras me abrieron, ¿usted señala que estaba en la casa del ciudadano Orlando, donde estaba Pedro? En la casa de el, durmiendo, ¿Cómo tenía conocimiento que Pedro estaba durmiendo? Por que cuando salimos Pedro se quedó dijo que iba a dormir, ¿en que momento hacen el acto de presencia, llegaron las personas? Como tres minutos, ¿usted escucho algún comentario con respecto al hecho? A un señor que le dicen la Vampi, que dijo que sabía quienes eran esos muchachos que lo habían apuñalado, no recuerdo su nombre, y ella señaló a una persona que estaba allí y se lo llevaron presos, ¿a quien le decían la Vampi? A los policías, a los cincos que estaban allí, ¿luego que están los policías, que paso después? Estaban buscando por ahí y agarraron a un muchacho y lo montaron en la patrulla, ¿usted recuerda las características de esas personas? No, yo estaba levantando al finado, ¿para ese momento el ciudadano Dacosta estaba tomado? Si, estábamos tomados, ¿y uestes? También, ¿y esa persona que le dicen la Vampi, como estaba ella, estaba tomada? No estaba tomada, ella estuvo hablando con la policía. Es todo.
A preguntas de la defensa: ¿se podría decir que uestes fue el primero que llegó al lugar donde se encontraron al occiso? Se podría decir que si, ¿recuerda si posteriormente se llegó a enterar con que habían cortado a la señora? No, ¿Cuánto tiempo usted cree que paso para que la persona que usted llama a la Vampi le manifestará a la policía? La policía tarda en llegar como cinco minutos después, ¿en ese momento detuvieron a alguna persona del lugar de los hechos? Si, pero no vi quien era, ¿quiere decir que estaba otra persona viendo? Si lo agarraron era por que estaba allí. Es todo.
A preguntas de la Juez, ¿el recorrido que hicieron de un lugar a otro? Andábamos a pie, son lugares cercanos, pero de la Taberna del Toro hasta Cataniapo, es un poco lejos, ¿en los recorridos de una casa a la otra, son vecinos? Si, ¿vio a otras personas que circulaban? Si, pero a esa hora no habían personas, llegamos a la casa tranquilo, ¿Dónde estaba el señor, como es el espacio? En la esquina del Hotel Comercio, viene de la avenida Orinoco, entrando al barrio Unión, por el bar la Guacamaya, pero estaba cerrado, ¿a que hora entraron a la casa del ciudadano Orlando? Como a las cuatro en punto, desde ahí salió a las cuatro y media, a comprar el cigarrillo, ¿de acuerdo al tiempo, estaba claro o estaba oscuro? Estaba oscuro, ¿justo en la esquina donde estaba el señor, estaba oscuro? Si, no había luz ni nada, ¿Cuándo usted lo encontró no había la posibilidad de hacerle los primeros auxilios? Buscaba para hablar pero no se le entendía, no pudo decir nada, no le salía por la sangre, ¿en ese momento en que llegó con el otro señor, cuanto tiempo duro solo? Como siete minutos, ¿Cómo a que hora aproximadamente perdió los signos vitales? Aproximadamente, como a las cuatro y cuarenta, ¿de donde salió la ciudadana de nombre Vampi? No me di cuenta, ¿Quién llamo a la policía? No se, ¿tiene referencia a quienes llevaron? Ellos agarraron a una persona, pero no se quien fue, ¿luego de eso, la familia no se reunió? Si, fuimos a la morgue y luego me fui a la casa, ¿en el momento que se hizo todo eso, usted estaba ebrio? Si, ¿usted cuando escucho la bulla, que hizo? Escuchaba dale, dale, dale, yo baje, al oír la bulla, entonces fue cuando baje, es todo. Seguidamente Sale de la sala el testigo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a los acusados, MARCOS SOTO, y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA En aplicación de lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Por lo que Manifiestan: el deseo de no declarar en estos momentos. En este estado, la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra, y manifiesta que luego de escuchada la exposición o declaración rendida por el ciudadana Américo Braz, a la cual señala a una persona de nombre Pedro, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó respetuosamente, se sirva usted, ciudadana Juez, citar al ciudadano de nombre Pedro, surgiendo como una nueva prueba, toda vez según lo expresado por el testigo y que su testimonio es indispensable, lo considera el Ministerio Público para lograr el fin último del proceso, a los fines de que el mismo deponga en esta audiencia de juicio oral. Es todo. Es tribunal pase a decidir las dos solicitudes de las partes, y viendo nuevos hechos, por igualdad de las partes, va a solicitar el pedimento tanto por la Defensa como la Fiscal, en ese caso, se ordena solicitar la declaración de una ampliación de acta de entrevista de fecha 24 de enero de 2008 realizada a la ciudadana Jenny Del Carmen Chirinos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual será traída para la próxima audiencia de continuación, a los fines de ser vista por las partes y en ese momento el Tribunal decidirá sobre su valoración e incorporación como prueba documental. Igualmente, se ordena citar al ciudadano Pedro Yarumare, quien recuse Barrio Unión, detrás del Hotel Comercio, la subida de concreto, al lado de la casa del hoy occiso Orlando Dacosta. La Defensa solicita el traslado para el acusado Roseliano Guarulla, para el CDI, en virtud de que el mismo esta presentando dolor de cabeza. Se acuerda Suspender la presente audiencia de continuación de Juicio y Público, y fija nueva oportunidad para el día MARTES 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 08:30 A.M., SEGUNDO: líbrese el traslado de los acusados de autos. Se ordena solicitar la declaración de una ampliación de acta de entrevista de fecha 24 de enero de 2008 realizada a la ciudadana Jenny Del Carmen Chirinos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, igualmente se le solicita al Ministerio Público, la cual será traída para la próxima audiencia de continuación, a los fines de ser vista por las partes y en ese momento el Tribunal decidirá sobre su valoración e incorporación como prueba documental. Igualmente, se ordena citar al ciudadano Pedro Yarumare, quien recuse Barrio Unión, detrás del Hotel Comercio, la subida de concreto, al lado de la casa del hoy occiso Orlando Dacosta. Se acuerda el traslado solicitado por la defensa para el día Lunes 16 de noviembre de 2009 a las 02:00 p.m., la presente acta será suscrita por el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 368 del COPP Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 04:00 p.m..
CONTINUACIÓN 17 DE NOVIEMBRE DE 2009
En esta misma, siendo las 08:30 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Maria Daniela Maldonado La Secretaria Abg. Johanna La Rosa, el alguacil Wilmer Aponte, en la oportunidad fijada para celebrar la Continuación del Juicio Oral y Público en el asunto seguido a los ciudadanos MARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.352.048, como Cooperador Inmediato y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.310, como autor, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 38 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Tomas Orlando Dacosta Yarumare. Siendo las 08:30 a.m., no se encuentran presentes ninguna de las partes, sólo el traslado de los acusados de autos. Se da un lapso de espera de quince (15) minutos, a los fines de la presencia de la Representante Fiscal, el Defensor Privado y la víctima. Siendo las 08:46 a.m., comparece la abogado Evelis Muñoz, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público. Siendo las 08:49 a.m., comparece el abogado Oscar Covo. Siendo las 08:52 a.m., comparece el abogado Magno Barros. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, hace un resumen de los actos anteriores, continuando con la Recepción de las Testimoniales. Posteriormente, se le interroga al alguacil de sala que informe si existen testigos en la sede del Circuito Judicial Penal, quien informo que si se encuentran testigos presentes en la sede, el ciudadano
QUINTO TESTIGO: Pedro Yarumare. Se le pregunta a las partes si tienen algo que señalar, a lo que manifestaron que no. De seguida, se le hace el llamado al TESTIGO presente, y se hace pasar a la sala al ciudadano Pedro Rafael Yarumare, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.519, se le pregunta que si conoce a los partes presentes, a lo que indico que no conoce a ninguno de ellos, sólo al público presente. La jueza procede a juramentar y le advierte del delito de falso testimonio, y le solicita diga cuanto sabe del presente caso, igualmente se le informa sobre lo acontecido en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó que: “mi declaración se basa al día 19 de diciembre de 2007, fecha en la cual ocurrió el asesinato de mi hermano, en esa fecha en horas de la madrugada, aproximadamente a las cuatro y media, en las actividades navideñas, se presenta a mi residencia un amigo mío Américo Braz, quien me manifestó que mi hermano estaba siendo agraviado, que si lo podía acompañar, en el transcurso que me pongo un short y las chancletas, al llegar al sitio de suceso conseguimos el cadáver de mi hermano, tirado de forma vertical como a dos metros del hotel comercio, es un bar de mujeres, encontrando el cadáver sin vida de mi hermano, posteriormente, como cinco minutos mas empezaron a llegar los familiares de nosotros, mi hermano estaba tirado ahí, yo lo pude observar estaba botaba sangre por la boca, no tenía signos vitales, transcurrieron los minutos, empezaron a llegar los vecinos del sector, personas curiosas, como a un cuarto para la cinco, llegó la patrulla de la policía, una patrulla tipo cava, ellos protegieron al cadáver, al llegar a la comisión de la policía, pidieron una toalla para cubrirlo, ya el cadáver quedó ubicado solo en la calle, transcurrieron como veinte minutos más, el sitio estaba lleno de personas, a eso de las cinco y media se hace presente en el lugar una persona de sexo femenino, la que comúnmente se la pasan en la calle, que aquí en el juicio la pude identificar con el apodo la Vampi, esa persona manifiesta claramente al Comandante de la Patrulla, que en el lugar estaban unas de las personas que habían asesinado a mi hermano, ella lo señalo en ese lugar, distante del cuerpo como unos treintas metros, los policías apreso al ciudadano, en ese momento cargaba una franela blanca y un short, ya estaba aclarando el día, una vez que el señor es introducido a la patrulla, trataron de montarse a la patrulla y sacara al señor, este quedo detenido, una vez que se presenta la PTJ a realizar el levantamiento del cadáver como a las seis de la mañana. Es todo
. A preguntas de la fiscal: ¿diga usted el día, la hora, la fecha en la que ocurrió el hecho? El día 19 de diciembre de 2007 a eso de las cuatro y treinta de la mañana, ¿Dónde se encontraba usted? En mi casa, ¿Dónde se encuentra ubicada su casa? En el barrio Unión Sur, en la subida de concreto, ¿con quien se encontraba usted en su casa? Con mi familia, ¿Cómo se llama esa persona sobre el hecho en que resulto agraviado su hermano? Américo Braz, ¿Qué le dijo específicamente? Toco la puerta bruscamente, al abrirle, me dijo están agraviando a Orlando, acompáñame, dure como cinco minutos para bajar, ¿bajaron hacia donde? Al sitio donde fue el hecho, de mi casa, bajando la calle de concreto, como cincuenta metros, en la esquina del hotel Comercio, al lado de la puerta a dos metros estaba muerto, ¿Qué tiempo desde el momento en que sale desde a su casa hasta el lugar especifico de los hechos? Como cuarenta y cinco minutos, ¿Cuándo llegan al sitio pudo observar alguna otra persona? No había nadie, ¿Cómo era ese lugar, la visibilidad, había luz? La entrada del hotel tiene una lámpara arriba, estaba claro, ¿Cuándo llegan al lugar donde estaba el ciudadano Tomas con relación al hotel o la lámpara? Hay visibilidad, esta el hotel a dos metros esta mi hermano con una pierna hacia la calle y el cuerpo en la cera, estaba boca arriba verticalmente, estaba aún botando sangre por la boca, ¿Cuándo ustedes bajan usted pudo escuchar algún comentario de alguien, voz de alguna persona? No, estaba solo eso, ¿estando allí, según lo dicho, el ciudadano Américo Braz corrió hacia la esquina? Si, ¿Por qué el corrió a la esquina? Por que estábamos buscando a los asesinos de mi hermano ¿en que momento llegaron esas otras personas que usted dice transeúntes? Llegaron primero los familiares, como cinco a diez minutos en llegar, nosotros vivimos en tres casa es una sola familia, ¿en que momento llegan los funcionarios policiales? Como media hora después, ¿usted señala a una persona mencionada vampi, puede indicar al tribunal cual eran esas palabras? Ella llego al lugar y le manifestó al Comandante de la Policía, señalo de una vez aquel señor es uno de los que mataron al señor que esta ahí, ¿Qué hizo el agente? Salieron varios a aprehenderlo, ¿pudo escuchar de las personas sobre la persona que capturaron? El que se llevaron decía que no había sido, se estaba resistiendo, ¿Cómo estaba vestida la persona que se llevaron? Con una camiseta blanca y una bermuda, ¿pudo observar cuando hizo acto de presencia cuando llego la ciudadana vampi? Si, ¿Qué tiempo transcurrió en que llega esa ciudadana? Más de cuarenta y cinco minutos, ¿entre esa familia que vivían cerca vivía el señor Tomas? Si, al lado de mi casa, ¿tuvo conocimiento si para esa fecha tuvo algún incidente con alguna persona en particular? No, ¿usted estuvo con el señor ese día? Un día antes, estábamos cerca tomando cerveza, ¿su hermano estaba tomando? Si, ¿pudo observar en el sitio del suceso algún tipo de arma? El único que tenía el cadáver era una franela o trapo roja, ¿tuvo conocimiento de quien era ese trapo? De él no era, ¿Cuándo usted lo localiza, su hermano estaba muerto? Si, ¿pudo observar algún tipo de herida? Yo trabaje en la Guardia Nacional, al llegar al sitio, él estaba botando sangre, los ojos ya no tenía vida, y si lo observe una herida a nivel de cuello, ¿además de esa persona que menciona como vampi pudo escuchar a otras personas que hayan mencionado algo sobre el hecho? No, ¿esa persona vampi, como se veía su apariencia? Normal. Es todo.
A preguntas de la defensa: ¿indique si para ese momento 19 de diciembre anteriormente a ese día había visto al señor Orlando? Anduvimos juntos el día 18 todo el día hasta las seis de la tarde que yo me dirigí a mi casa, ¿en compañía de quien andaban? Andaba el, Américo Braz y yo, ¿hasta que hora estuvo con ellos? Yo hasta las seis de la parte, ¿Qué parentesco le une con el señor Tomas Orlando? Mi hermano, ¿usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jenny Camico, apodada Vampi? No la había visto, ella se que se la pasaba por ahí, pero no sabía como se llamaba, ¿Qué referencia tiene a usted en relación a su conducta? No la he tomado en cuenta, ¿es una persona trabajadora? No se, debe ser. En este estado la Fiscal presenta objeción por cuanto no se esta desvirtuando la conducta de la testigo. A lugar, se le solicita a la defensa que reformule la pregunta, ¿si tiene conocimiento si sabe que la ciudadana Vampi se la pasaba por esos lugares? Si, ¿Quién llegó al sitio del suceso? Américo y yo, ¿había posibilidades de suministrarle a la víctima, a su hermano, primeros auxilios? De mi parte le di golpes en el pecho, pero ya estaba muerto, ¿llegó a observar en el sitio del hecho algún objeto o arma en el sitio? Yo no vi armas, ¿señale o describa al tribunal el sitio o lugar donde fue hallado al señor Orlando? Estaba en la entrada del Bar Comercio, de la puerta del bar como a un metro y medio a dos, ¿de que forma estaba o fue hallado por ustedes el señor Orlando? Él estaba acostado, ¿puede indicar si para esa fecha o para ese día el Bar el Hotel Comercio estaba abierto? El abre todos los días, creo que el día miércoles, jueves o viernes sólo recuerdo la fecha, ¿estuvo presente cuando llego la policía? Si, estuve presente hasta que se llevaron a mi hermano, el tenía una especie de franela que la tenía en el cuello, en cuanto a los documentos del cadáver, este no portaba la cartera, ¿usted tiene conocimiento si la PTJ consiguieron algún cuchillo? No, ni en el momento ni posterior, ¿el sitio donde queda su casa? En una subida de mi casa, ¿a que distancia queda el sector la Conejera al barrio Cataniapo? Al lugar donde estaba el cadáver hay que salir a la Avenida Orinoco, por la planta vieja, ubicada frente a un preescolar, ¿en relación a la avenida principal calcule un promedio de distancia desde el cadáver a la avenida Orinoco? Aproximadamente treinta metros, ¿indique si conoce, de vista, trato o comunicación al señor Roseliano Guaruya? No, ni de vista, trato ni comunicación, ¿indique al señor Marcos Soto? No, ¿indique si recuerda a la persona que fue detenida en el lugar del suceso? Si de vista, ¿Cómo es esa persona? Tiene el pelo lacio, negro, es moreno, ¿recuerda si en ese momento señalaron algún nombre o algún apodo? No, ¿desde el momento en que llega hasta el momento en que se detiene a la persona? Como una hora, ya estaba claro, ¿usted como vio a esta persona, recuerda si la había visto antes que la señalaran? No, ¿recuerda si el señor Orlando había desprendido mucha sangre? Si había botado mucha, ¿Cuándo esta persona Jenny Camico, si la persona que señaló, recuerda si ésta tenía alguna mancha? Estaba recién bañada, estaba húmeda, bueno se le veía mojado, ¿Cuándo usamos gelatina el pelo se puede ver como mojado? Puede ser. Es todo.
A preguntas de la Jueza, ¿diga usted si el hotel comercio es un bar de mujeres? Si, ¿en algún momento alguien de ahí manifestó si vio algo? No, ese lugar lo cierran como a las once a doce, al frente hay una peluquería pero no se si el señor vio algo, ¿desde su casa hasta el lugar de los hechos? Como ciento cincuenta metros, ¿se puede escuchar los ruidos al lugar donde se encuentra la casa de su hermano? Si, ¿en que lugar pudo su hermano pudo ir a comprar cigarros? Por todo ese sector venden, me imagino en una casa de familia, ¿desde cuando conocen al ciudadano Américo? Desde hace mucho tiempo, el pago servicio con mi hermano, desde esa vez se conocen muy bien, ¿no tenían problemas? No, ¿le faltaba a su hermano algo de lo que el podía haber cargado dentro de su pertenencia? Posteriormente, me dijeron que no aparecía el celular, y la cartera la debe tener la PTJ, ¿Cuándo usted auxilio a su hermano usted había tomado? No, yo deje de ingerir bebida alcohólica como a las seis de la tarde, ¿usted sabe que personas fueron puestas a la orden de la policía por averiguaciones? Tuve conocimiento, como a los dos días, que habían detenido a cinco personas sobre el caso, los dos presentes aquí en las sala, uno que vivía por el barrio cataniapo, le dicen el guatico, y los otros no se de donde, ¿su familia o alguien comento algo? Los cincos tienen familia o viven ahí en el sector, ¿la persona que señalaron en el momento de los hechos esta aquí? Si, la persona de camisa de rayas, ¿tuvo conocimiento de algún arma blanca? Si, tuve conocimiento, pero el cuerpo policial es quien sabe, ¿en el bar usted se dio cuenta si estaba cerrado? Si, estaba cerrado, ¿no sabe la hora exacta en que le sucedió eso? Nosotros llegamos aproximadamente a las cuatro y treinta de la madrugada, por el toque de las campanas, ¿Cuándo dice Jenny Camico y la vampi son las mismas persona? Por lo que he presenciado se que es la misma persona. Es todo. Seguidamente Sale de la sala el testigo, agradeciéndole su colaboración. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a los acusados, MARCOS SOTO, y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA En aplicación de lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Por lo que Manifiestan: el deseo de no declarar en estos momentos. Vista que es necesario llevara una inspección al lugar de los hechos, a los fines de llegar a la verdad de los mismos, por lo que se acuerda fijar para el día de mañana 18 de noviembre de 2009 a las 10:00 a.m., para tal situación se ordena solicitar la colaboración a la DAR, a los fines del traslado para el Barrio Casiquiare, al lugar de los hechos y se ordena citar al ciudadano Alexander Gil, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se presente ante este Tribunal, a los fines de que asista a la inspección. Visto lo anterior, este . Se acuerda Suspender la presente audiencia de continuación de Juicio y Público, y fija nueva oportunidad para el día MIERCOLES 18 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 10:00 A.M., SEGUNDO: líbrese el traslado de los acusados de autos. Se ordena realizar una inspección al lugar de los hechos, a los fines de llegar a la verdad de los mismos, para tal situación se ordena solicitar la colaboración a la DAR, a los fines del traslado para el Barrio Casiquiare, al lugar de los hechos y se ordena citar al ciudadano Alexander Gil, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se presente ante este Tribunal, a los fines de que asista a la inspección. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:15 a.m.
Continuación 18 de noviembre de 2009
ACTA DE INSPECCIÓN
En esta misma fecha 18 de noviembre de 2009, siendo las 10:35 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el lugar donde ocurrieron los hechos en la presente causa, específicamente, en la entrada al Barrio Unión Sur del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. MARIA DANIELA MALDONADO, la Secretaria Johanna La Rosa y el Alguacil Néstor Guzmán, a los fines de llevar inspección en el lugar de la ocurrencia de los hechos, donde resultó como víctima el ciudadano Tomas Orlando Dacosta Yarumare (occiso). En el presente sitio, se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abog. Evelis Muñoz, la Defensa Privada, abogados Magno Barros y Oscar Covo, el Inspector Alexander Gil, previamente citado por este Tribunal, a los fines de su ilustración de los hechos, en virtud de que el mismo con otros funcionarios hicieron el levantamiento del cadáver, igualmente se encontraba presente el Testigo Pedro Yarumare, en la oportunidad de dar ilustración al tribunal sobre los hechos, asimismo se encontraba presente la víctima de autos, hermana del occiso. Al llegar al lugar, se procedió a cerrar la entrada de la avenida Orinoco que da acceso al Barrio Unión Sur, custodiando el lugar con los funcionarios efectivos de la Guardia Nacional. Seguidamente, se identificó el lugar en donde se encontró al ciudadano Tomas Orlando Dacosta Yarumare (occiso), dejándose constancia que el mismo se encontraba sin vida en la acera justo al lado del Hotel Comercio, específicamente, al lado, a tres (3) metros con cincuenta (50) centímetros aproximadamente, de donde esta el aviso principal “Inversiones Milano C.A., Bar Hotel Comercio, de esta manera se dejó constancia que justamente en la entrada del mencionado Bar, se encuentra un bombillo, de cual se pudo obtener visibilidad, además se dejó constancia que desde la Avenida Orinoco (esquina Bar Hotel Comercio) a la entrada principal del Bar, hay aproximadamente 25 a 30 metros. Luego, el tribunal conjuntamente con las partes se traslado a la mencionada esquina, en donde se pudo observar unas series de comercios, de donde se pudo deducir que la señora apodada Vampi pudo observar el hecho, deduciéndose igualmente, lugar donde se estacionó el taxis mencionado por la misma señora apodada como Vampi, pudiéndose observar las diferentes entradas al barrio 5 de julio, vías al Mercado del Pescado y hacia la Avenida Aguerreverre. A este tenor, se observo una Peluquería que se encuentra frente a la entrada del Bar Hotel Comercio. Posteriormente, se realizó traslado hasta la vivienda del hoy occiso, pasando por el Callejón El Clavario, que sale al barrio Cataniapo, observándose desde la parte de arriba (lugar donde residía el occiso) que no hay visibilidad pero si se puede escuchar de lo que acontezca en la parte de donde ocurrieron los hechos, quedando aproximadamente a 150 metros desde el lugar de los hechos hasta la residencia del occiso. De esta manera, se dejó constancia en donde se encontraba el ciudadano señalado por la ciudadana apodada Vampi, quien había asesinado al ciudadano occiso, el mismo se encontraba sentado en una vivienda en donde venden empanadas, a 20 o 30 metros del lugar en donde se encontraba el cadáver, específicamente, en la esquina de la entrada del barrio Unión Sur, , A continuación, el tribunal conjunto con las partes se trasladan por un callejón que se encuentra entre el Bar Sol y Sombra y una casa color rosado con verde, a los fines de ubicar la casa en donde se realizó el allanamiento, en donde se encontró el arma blanca, en el trayecto se encontró con un lugar de lajas y piedras, en donde se pudo visualizar diferentes viviendas, encontrándose con la del acusado Roseliano Guaruya, continuando con el recorrido, se le pregunto a una señora, que si por ahí vivía un señor de nombre Luís Manuel Cedeño, a lo que manifestó que no, y que si estábamos en busca de quien asesino a un señor, el mismo se encontraba preso, señalando la residencia del ciudadano Tomy como en donde se podía ubicar la residencia del apodado Drácula, quien ya no residía en la misma, igualmente la residencia del acusado Roseliano, continuando con el trayecto, se dio recorrido por el Restaurante El Rey David, ubicado a una cuadra de la esquina del Bar Hotel Comercio, en donde la ciudadana Vampi observo caminar al hoy occiso, siguiendo con el itinerario, se observo donde vivía el ciudadano Felipe, familiar del occiso, y que lo manifestado por la víctima, a una cuadra vive el ciudadano Marcos Soto. Siguiendo con el recorrido, subiendo unas lajas y piedras se encontró con la casa del apodado Drácula, que por información del funcionario Alexander Gil, fue donde se halló el arma blanca (cuchillo), casa de color blanco, ubicada arriba de unas lajas. Culminando así el recorrido del tribunal conjuntamente con las partes. Se deja constancia que en el acta N° 437 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dejó constancia que la dirección en donde se realizó el allanamiento es la misma en donde se ubico el cadáver. Siendo las 12:30 p.m., el Tribunal se retira del lugar y procede a trasladarse a su sede habitual, es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Continuación 20 de noviembre de 2009
En esta misma, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez Maria Daniela Maldonado La Secretaria Abg. Anggi Medina, el alguacil Nestor Guzman, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público en el asunto seguido a los ciudadanos MARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.352.048, como Cooperador Inmediato y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.310, como autor, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 38 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Tomas Orlando Dacosta Yarumare. Se encuentran presentes los acusados de autos previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, los defensores privados Abg. Magno Barro y Oscar Covo, la victima madre del hoy occiso ciudadana Eulalia Yarumare, titular de la cédula 1.569.082, no se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por lo cual se concede un lapso de espera en virtud de que la misma se encuentra finalizando una audiencia en la sala 03, con el Tribunal Primero de Juicio, sien las 09:40 de la mañana, hace acto de presencia la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Evelis Muñoz. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio a la continuación del presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Cumplidas las formalidades de ley el tribunal procede a dar un resumen de la audiencia anterior.continuando con la Recepción de las Testimoniales. Posteriormente, se le solicita al ciudadano alguacil de sala que informe si existen testigos en la sede del Circuito Judicial Penal, quien informo que no se encuentran testigos presentes en la sede, Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a los acusados, En aplicación de lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Por lo que se interroga al ciudadano MARCOS SOTO, quien Manifiesta: el deseo de no declarar en estos momentos. De seguidas se hace lo propio con el acusado ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, quien manifiesta, no deseo declarar en estos momentos. Toma la palabra la defensa, quien solicita la incorporación o la lectura de la documental, de fecha 24 de enero del 2008, y la puesta a la vista del arma utilizada en el hecho para que se ponga a la vista del Tribunal y de las partes. Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, Buenos días, con relación a lo señalado por la defensa privada específicamente el Abg. Magno Barro, me permito señalar respetuosamente, específicamente en cuanto a la incorporación de nueva prueba documental solicitada por la defensa sobre la declaración o entrevista rendida por la ciudadana Yenni Camico Chirinos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de fecha 24/01/2008, debo señalar y ratificar mi solicitud de no incorporación de dicha acta, por cuanto es una violación a las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual invoco sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/11/2006, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares en el Expediente N° 06-0305, sentencia N° 468, Sala de Casación Penal, en la cual señala “las pruebas documentales, que no fueren promovidas por el representante del Minis Público, en el escrito acusatorio, ni por la defensa antes de la celebración de la audiencia preliminar, no pueden ser incorporadas ni valoradas por el Tribunal de Juicio, en tal sentido es muy claro lo que señala la sentencia solo son incorporadas al juicio las que al tiempo de la preliminar fueron ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa,” allí no hay margen de dudas y no esta sometido a un análisis, y es que en razón a la prueba que solicito la Defensa Privada, es una prueba que si el quería solicitarlo la oportunidad era antes de la Preliminar, los lapsos en el proceso penal son preclusivos de manera que ya paso esa etapa, considerando entonces que es un aberración jurídica querer incorporar en esta fase dicha declaración, aunado a ello las actas de entrevistas no son documentales, solo son de orientación para el Ministerio Público, a los fines de presentar la acusación o acto conclusivo , a no ser que se trate de una prueba anticipada, que puede ser una entrevista que se le haga a un testigo porque se tiene el riesgo de que el mismo no asista al juicio, pero en este caso no estamos hablando de prueba anticipada, tanto es así que la ciudadana Yenni Camico, compareció a las audiencia de juicio a exponer lo que sabia del hecho, por otra parte en cuanto a la solicitud de la defensa de la exhibición del arma en este caso cuchillo, señalo que el Ministerio Público, no la oferto en el escrito acusatorio como evidencia física para ser exhibida en el debate, mas sin embargo no me opongo a la exhibición de la misma, toda vez que no se opone a la finalidad del proceso que es lograr la verdad, en consideración a este señalamiento me corresponde señalar lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los documentos objetos y otros elementos de convicción, incorporados al proceso podrán ser exhibidos al imputado, testigos o peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos, pero es que el legislador señala expresamente la palabra podrá, mas no es un requisito sinecuanom, eso queda a consideración de las partes en el proceso; por lo tanto considero que el texto del artículo, es claro y que no requiere de interpretación extensiva. Es todo. Toma la palabra la Defensa Privada; lo de la evidencia no se discute ya que el Ministerio Público no se opone a presentarla para su exhibición, y el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia artículo 202 parte A Y B, hace mención de que las pruebas deben ser exhibidas en juicio oral, por lo que solicita la defensa se haga la lectura de la Documental, y sobre la valoración ya vera el Tribunal. De seguidas toma la palabra La juez, este Tribunal viendo las exposiciones de las partes, señala: Primero: Si bien es cierto que solo para la parte de juicio deben estar las pruebas promovidas en la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, también es cierto que pueden surgir nuevas situaciones dentro del Proceso, donde las partes junto con el mismo Tribunal puedan revisar cuales son esos hechos que surgen en el debate, y requieren su esclarecimiento de acuerdo con lo establecido en el art. 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y por eso el día 20 de octubre del 2009, el Tribunal aprobó a la Fiscalia lo solicitado, de que se presentara como testigo al ciudadano Pedro Yarumare, de igual forma, se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo requerido por la defensa, lo cual les indico el Tribunal que loas mismas serán valoradas en su momento respectivo, en vías de la transparencia y la búsqueda de la verdad. De seguidas el Tribunal procedió a la lectura de la documental solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejándose constancia que la Fiscalia no estuvo de acuerdo con la lectura del acta de entrevista. Ahora bien visto que la ciudadana fiscal había solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que viniera el experto con el arma y en vista de que el mismo no compareció, la defensa sigue insistiendo que se debe exhibir la evidencia en la sala, siendo así este acuerda Suspender la presente audiencia de continuación de Juicio y Público, y fija nueva oportunidad para el día LUNES 23 DE NOVIEMBRE DEL 2009, A LAS 02:00 DE LA TARDE, previo acuerdo entre las partes. SEGUNDO: Se acuerda oficiar de manera urgente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se sirva traer la evidencia solicitada anteriormente o en su defecto presentar las resultas de la misma. Líbrese el traslado de los acusados de autos. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta solo será suscrita por los miembros del Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:25 de la mañana.
CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO
El día 23 de noviembre de 2009 siendo las 02:00 AM, día y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de la causa, signada con el Nº XP01-P-2007-001654, seguida a los ciudadanos MARCOS SOTO, venezolano, fecha de nacimiento 25/03/1989, de 20 años de edad cedula de identidad Nº 19.352.048, de ocupación y oficio albañil, residenciado en el Barrio Cataniapo casa S/N, hijo de Márquez Camico Menare (V) y Maria Auxiliadora Soto Do santos (v) Y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, venezolano, fecha de nacimiento 26/05/1989, cedula de identidad N° 19.805.310 edad 20, soltero, de profesión estudiante de cuarto año, residenciado en Barrio Unión, hijo de Roseliano Guaruya (v) y Miriam Guinare (v). a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de TOMAS ORLANDO DACOSTA (OCCISO), se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. MARIA DANIELA MALDONADO, el Secretario, Abg. Amílcar García y el Alguacil Windry Bravo, en esta sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala Nº 04. Se deja constancia de la presencia de los Defensores Privados Abg. Magno Barros y Abg. Oscar Covo, de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Evelin Muños y de los Acusados de autos. Se deja constancia que no se encuentra presente ningún experto ni testigo.
Finalizada la fase de recepción de pruebas y a los fines de cumplir el mandato del artículo 360 de la norma adjetiva penal se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la manera siguiente: “buenas tardes a todos, luego de haber presenciado todos la evacuación de los testigos y demás de los órganos de prueba ofertados por las partes, el ministerio publico llega hoya ala conclusión que con esos órganos de prueba pudo demostrar la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera del nombre de Tomás Yarumare. Debo puntualizar que en cuanto a Rosaliano el Ministerio Público con los órganos de pruebas pudo demostrar que fue el autor de las heridas mortales que cegaron la vida a la victima el día de suceso. En cuanto a la actuación criminal del ciudadano Marcos Soto el Ministerio Publico pudo demostrar su responsabilidad penal como cooperador inmediato en el hecho previsto y sancionado en el artículo 406 ord1, en perjuicio de Tomás Yarumare. Ahora bien porque el Ministerio Publico llega a esta conclusión después de analizado las declaraciones del testigo único presencial como es la ciudadana Jenny del Carmen Chirinos Camico, quien enfatizó al señalar que observo que ese día 19 dic de 2007, que el ciudadano Roseliano Guaruya en compañía de Marcos Soto hirió mortalmente a la victima específicamente en la esquina del hotel comercio. La acción es que cuando el ciudadano Roseliano Guaruya profirió la lesión mortal, el ciudadano Marcos Soto lo sostenía por las manos a la victima para garantizar las resultas de lo deseado por el ciudadano Roseliano Guaruya, y es por lo que el Ministerio Publico hace énfasis en la participación criminal. Ya que este cooperó y garantizo la resultas, por que si analizamos lo dicho por Jenny del Carmen Chirinos Camico y la exposición del medico patólogo Amaury Nuñez establecemos la relación d e causalidad y no hay duda por lo señalados por estos dos. Hay relación de causalidad. El Dr. Amaury hizo una descripción de cómo estuvo el señor Tomas Dacosta al momento de ser lesionado, ya que aclaró que hubieron que tener dos personas uno que lo lesionaba y el otro le alzaba las manos, además señalo la posición como debería estar los sujetos activos y pasivo, uno delante y el otro casi de lado, esto concuerda con la el testimonio de la señora Jenny del Carmen Chirinos Camico. Igualmente si analizamos las declaraciones de Américo Lugo Braz quien no vio el hecho donde murió Tomas Dacosta, pero ciertamente señala que ese día compartía con la victima y que fue a las 4:30 cuando la victima de disponía a comprar cigarrillos, le dio ganas de orinan, salio al frente y pudo escuchar que decían dale, dale dale, en vista de eso corrió, bajo inmediatamente y llego al sitio observando a la victima sentada con las heridas mortales, aun mas señala que corrió a buscar a los hermanos de la victima para que lo auxiliaran y en ese momento logró divisar a la ciudadana Jenny del Carmen Chirinos Camico. Al llegar el CICPC entre otros la ciudadana Jenny del Carmen Chirinos Camico señalo a los imputados como los autores que vio cometiendo aquel hecho por demás abominable como es causarle la muerte a una persona en forma violenta, y si unimos las declaraciones de Américo Braz y Pedro Yarumare quien señala que estando allí en el sitio donde estaba el cuerpo sin vida de la victima, escucho a la ciudadana Jenny del Carmen Chirinos Camico quien señalaba que los autores del hecho eran los hoy imputados. Aun mas la declaración de Eddie López Yarumare, quien fuera sobrino de la victima y escucho a Jenny del Carmen Chirinos Camico diciendo quienes eran los que perpetraron el hecho. Igualmente observamos la declaración de Ismelia Tovar Sánchez, ella señaló que efectivamente que conoce a Marcos Soto y que el comparte con sus hijos, pero llama la atención que ella manifestó que es la única persona que tiene la llave de su casa porque si hijo camina mucho y le consta que el ciudadano Marcos Soto bebió con su hijo y se marcho a las siete de la mañana, luego cuando sale a barrer su casa se encuentra a la mama de Marcos Soto quien le comenta el hecho cometido por su hijo. Me llama la atención que no cabe en la mente de una persona que solamente la señora Ismelia Tovar sea la única con llaves de esa cada, me pregunto ¿Que pasaría si esa señora no se encuentra quien estaría a esa casa? El hecho es que aquí no se debatió la situación que tiene Ismelia Tovar Sánchez, sino lo que llama la atención que ella es la que tiene el control total de la entrada y salida y que Marcos Soto salio a las siete y entro a las cuatro y media. Por lo que considero que no se le debe dar el valor probatorio a ese testimonio. Quiero puntualizar específicamente en la declaración de Jenny Camico testigo presencia del hecho y se hace necesario invocar una sentencia del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia el Magistrado Héctor Navarro de fecha 10/05/2005 de la Sala de Casación Penal donde señala “al no existir el sistema legal o tasado en a la valoración de la prueba no se produce la exclusión del testigo único mientras no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las acusaciones del testigo o sus sistemas el en tribunal una duda de convicción… cierro la lectura. En cuanto a ello es necesario precisar que efectivamente que Jenny Camico enfatizo que ese día observó cuando la victima fue sometido y bajo amenaza le fue inferida por pare te Roseliano Guaruya lo cortó a nivel del cuello tal como lo señala el patólogo Amaury Nuñes que señala que el cadáver presento varias cinco heridas por arma blanca además de lesiones por excoriaciones irregulares que concuerdan con el dicho de la únicas testigo. Así mismo señalo las deposiciones de los funcionarios Alexander Gil y Héctor Medina, quienes son testigos tarifados por pertenecer al CICPC quienes investigaron el caso para lograr esclarece el hecho específicamente Alexander Gil quien también nos acompaño a la inspección y enfatizó al señalar que el investigo es caso y además escucho y sabe de boca de Jenny Camico cuando señalaba a los imputaos de autos como responsable del hecho. En cuanto a Héctor Medina quien inspeccionó el cuchillo y en esta audiencia ratificó la experticia por él practicada y que según lo que afirmo fue colectado en una casa que habían allanado y que era el arma al cual presuntamente habían utilizado para causar la muerte de la victima. Ciudadana Juez en base a lo antes expuesto sobre las exposiciones de los testigos y expertos considera el Ministerio Publico que no cabe dudas en cuanto a la responsabilidad penal de Roseliano Guaruya como autor y participación inmediata de Marcos Soto como cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio calificado. Le corresponde a usted según la ley emitir un pronunciamiento al respecto y solicitando que se le de plena valor a la deposición del testigo Jenny Camico por cuanto no existe razón jurídica que invalide su testimonio. Solicito sentencia condenatoria en contra de los imputados de autos toda vez que su comportamiento es antijurídico e irreprochable y se comprobó su responsabilidad penal en el hecho en cuestión. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Magno Barros: Buenas tardes a todos, inicio mi conclusiones haciendo referencia en lo que se planteo al inicio del juicio, ya que como se hace en todas las audiencia donde se relaciona el delito contra las personas, conseguimos que esta escena del hecho donde fallece la victima se puede dividir en varias partes para demostrar la responsabilidad, en principio a la victima quien fallece a quien no presumo su deceso, además está respaldada por una medicatura forense, donde la ley nos exige el cuerpo del delito. Por lo tanto la medicatura forense donde se determina las causas da la muerte de la victima por 5 heridas de arma blancas y fue una sola que llega a la vena y genera la muerte, esto la defensa no lo discute. Nos faltaría determinar es ¿como se general las cinco heridas de las victima y quien la propina? Si el hecho en concreto que es la muerte de la victima, que ya fue probado, pero nos falta determinar los hechos a los imputados para llegar al grado de participación o si no participan , a eso concreto que mi representado no comente el delito de homicidio con alevosía, me voy al objeto como tal del delito ya que por ley conocemos que el hecho propinado por un cuchillo, el acta policial que es la referencia y las circunstancia que rodearon el hecho y que indica que mis representados fueron los culpables. En concreto aquí se tiene un solo testigo a pesar de que podemos señalar que hay cuatro testigos que son expertos, hay un testigo presencial y cuatro referenciales, es decir debemos tomar al testigo presencia y comparar su declaración con lo dicho por los expertos y además de la experticia del cuchillo. Por lo que señalo que Jenny Camico, ya que cuando uno se va a un testigo, uno debe revisar si es testigo reúne las condiciones objetivas para estar en la audiencia, ya que fue admitido por el Juez de Control. Pero cuando vamos al fondo y es su propia declaración y no solamente lo dicho aquí que señaló su condición ya que dijo a viva voz que esta persona que hace cinco días antes del hecho en cuestión había sido violada por estos ciudadanos imputados. A preguntas de la defensa se le hizo referencia que si lo había denunciado y manifestó que no y que lo dejaba con Dios. Eso consta que la testigo manifestó al tribunal. Es una pregunta ya que esta testigo es fidedigna ¿para ser valorada su declaración? ¿Se pudiera valorar la objetividad e imparcialidad ya que manifestó que fue violada por los imputados? Lo dejo para que el tribunal valore esta condición ya que considero que el testigo es imparcial. Sumado a esto Alexander Gil el funcionario de investigación y consta en el acta policial y además consta en el acta de inspección que este ciudadano a manifestado que la ciudadana Jenny Camico le dijo no que la habían violado sino que la habían atracado, eso esta en acta cuando este declaró. Y eso también lo dijo en audiencia, por lo que la testigo le afirmo al funcionario que ella había sido atracada. ¿Tiene la testigo condiciones objetivas? A la hora de fundamentación es lo más importante y si el testigo es valorable o no así lo establece la jurisprudencia y la doctrina. No conforme con esto cuando vamos al hecho y observamos ciertas contradicciones del testigo que indican que miente. Y comienzo enumerando un conjunto de contradicciones ya que relaciona otros testigos no dijo la verdad. Ejemplo el acta de entrevista que se le hace a Jenny Camico en el CICPC señaló que se manifiesta que esta ciudadana no venia del rey David sino que se bajo en la ferretería la popular de un taxi cuando observó que los imputados arremetían contra la victima y no conforme con ello el taxista observó lo mismo y que no lo conoce pero si sabía que le dicen el negro, supuestamente yo le pregunto al tribunal, ¿si eso fue lo que la testigo dijo acá? Eso no lo dijo y en las actas no dice el mismo hecho ya que se juzga la conducta de una persona y no se puede poner en duda por la mentira de un testigo. Otras de las grandes diferencia o tras contradicciones, Jenny Camico dice que el cuchillo era blanco o tenia un pedazo blanco, en contraposición de lo que dice en experto quien dijo que el cuchillo no tiene ninguna parte blanca lo dice el testigo Héctor Medina, contradiciendo a la testigo. Otro hecho es la distancia que señala Jenny Camico, en un hecho real estaba a un metro al igual que el occiso del hecho, pero Américo Braz señala además de la inspección la distancia que hay entre la Orinoco en la esquina y de allí observó a un metro de que estas personas estaba cometiendo el hecho punible, según Braz hay 30 metros de la Orinoco a donde calló el cadáver. No se le preguntó al medico sobre la posibilidad de movilidad de una persona con una herida mortal, el dijo que no es posible, además es notorio que el testigo estrella esta mintiendo y no dice la vedad, duda que debe ser a favor de los acusados. Me voy a determinar a individualizar el hecho, tengo que irme necesariamente a la conducta de Roseliano Guaruya y de Marcos Soto el día diecinueve de diciembre. Estas conductas son distintas porque no hubo relación entre los imputados en acercamiento la fiscalía no comprobó que estaban juntos. Ya que es un hecho objetivo de los que he analizado. Si vamos a la conducta de Marcos Soto tenemos la declaración de una testigo Tovar Ismelia ella conocedora de muchos años de Marcos Sotos y familiares y manifiesta que estuvo en su casa, esa casa queda como a tres cuadras del lugar del hecho cuidado si más. Ya que el tribunal dejo constancia en la inspección. Es decir a una diferencia para que Marcos Soto cambiara los escenarios, es esta la condición que Marco posteriormente del hecho señalado en horas de la mañana se consigue con el sobrino de la victima Eddie López y sin temor alguno, y sin señal de sangre u otro Elemento. Eddie no señalo ningún elemento y presumía que Marcos Soto andaba con un grupo de persona relacionadas con el hecho, por eso es que Marcos se presenta como testigo sin temor alguno y nadie lo buscaba se presentó porque así lo consideró y esclarece su supuesta participación, en cuanto escenario la testigo puso a Roseliano Guaruya con el cuchillo y después a Marcos lo puso con el cuchillo, se puede ver en las actas, son totalmente contradictora. Marcos Soto tiene una participación figurativa. En este sentido no hay escenario que se determine en el lugar del hecho, solo Eddie López lo realiza y se traslada al CICPC. ¿Hay una relación sobre el delito? No hay ninguna, ni del cuchillo ni de la ropa por tanto se tiene que declarar inocente a mi defendido. Cuando vamos a Roseliano Guaruya el único señalamiento y que tiene la desgracia de vivir cerca del hecho y por tener el pelo como esta y la única relación fue Pedro Yarumare quien observó que Jenny lo señaló y en esas condiciones porque dijo que se había bañado. Eso es un hecho fuera de común ya que no se puede valorar para determinar la responsabilidad penal. Por otro lado es importante que se determine que en principio en contra de Roseliano se creía que la casa allanada era la del y no era esa casa, allanaron varias casas y en el acta dejaron constancia de una. Esa casa era del tal drácula donde se consigue el cuchillo, pero si hay que decir que el cuchillo era del apodado Bolas, quien es el culpable de este hecho. Estas interrogantes no determinan que fue Roseliano Guaruya y no comprueban que es el culpable del homicidio. Por último el cuchillo quería verlo porque quería verificar el tamaño ya que el esperaba que lo midiesen ya que el experto dice que media 17 cm de largo y 3 cm de ancho con cacha de madera y hoja niquelada y no determina su color. Gil dice que estaba oxidado. El experto y Alexander Gil se contradice y el forense establece que tampoco ese es el cuchillo del hecho en cuestión porque establece otras dimensiones de las heridas sufridas por la víctima, termino que estos hechos que he señalado que no hay un hecho que se le pueda atribuir a mis defendidos y en la motivación hay que individualizar a los imputados con este conjunto de contradicciones. Solicito la inocencia de mis representados. Es todo.-
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público nuevamente para que haga su replica: Siendo la oportunidad legal para la replica puntualizó, que es una aberración jurídica lo que pretende la defensa privada de invalidar el testimonio del testigo único Jenny Camico. No hay razón jurídica objetiva que impida al tribunal la valoración como plena prueba del testimonio. Y es que la defensas desde un comienzo a tratado de alguna forma de sacar el testimonio de Jenny Camico y eso lo sabemos todos ya que solicitó la incorporación como prueba documental la declaración de Jenny Camico en el CICPC, y le Ministerio Publico solicitó la no admisión de esta prueba porque no era la etapa, ya la etapa era la audiencia preliminar, ya que no es susceptible la valoración del tribunal ya que la aberración de la defensa privada así lo solicitó. Así mismo observa el Ministerio Publico que la defensa quiere cuestionar a Jenny Camico quien no es el fondo del asunto del debate, señalando que el testigo único había dicho de que fue violada y atracada, pero lo que importa es que los imputados son responsables del delito de homicidio donde perdió la vida la victima, ese es el tema y no cabe duda de que el Ministerio Público con los testigos y expertos demostró que Roseliano Guaruya es el autor y Marcos Soto es el cooperador inmediato, ya que Marcos aseguro con una llave el resultado de Rosaliano que no era otro que causar la muerte a la victima. No se demostró la causa del porque del homicidio, lo que si se pudo demostrar fue la participación de los hoy acusados en la muerte de Dacosta Yarumare. Al respecto vuelvo a ratificar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Héctor Coronado que establece que se le debe dar el valor de la prueba del testigo único ya que no existen razones jurídicas para invalidar. Ratifico lo aquí expuesto. El hecho no requiere comprobación, es un hecho notorio y eso quedo plasmado en la autopsia que fue causada por armas blancas. Eso es notorio no se requiere demostración, lo que se demuestra es la relación de causalidad y el Ministerio Publico pudo demostrar la participación de los imputados. Por eso solicito la sentencia condenatoria en contra de los acusados. Es todo-
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor público nuevamente para que haga su contrareplica: el Ministerio Publico tiene que indicar lo normalmente cuando se hace la acusación la conducta típica del delito de homicidio con alevosía, como se ejecuta el hecho y de forma técnica demostrar que esa conducta culpa a nuestro representado, cuando se habla de que Jenny Camico en sus declaración señaló a Marcos Soto cuando llegó a el CICPC, y no se pudo demostrar en la oportunidad que indica Jenny Camico, esto es corroborado con lo que indica Alexander Gil, ya que indica a una sola persona y no puede incluirse a ambos. En este caso no pretendo que se invalide el testigo por que ya es valido lo que no debe es valorarse porque el testigo no es objetivo y en su formalidad de investigación. Por otro lado si no hay motivo o causa ya que estas personas supuestamente ¿porque cometieron el hecho? La defensa solicita la no culpabilidad de nuestros representados. Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima Sandra Dacosta Pereira: Buenas tardes a todos pido justicia señora Juez por la muerte de mi hermano y que su asesinato no quede impune es lo que quiero en cuanto a los imputados desde el momento en que quedan detenidos, el sector se calmó las violaciones y atracos cesaron, las bandas se han retirados, el sector esta contentos y satisfechos porque ahora pueden circular a cualquier hora ya que disminuyeron los hechos vandálicos ya que eso es de desde que ellos están detenidos. Es todo.- Se les pregunto a los acusados si deseaban declarar o decir algo a los que manifestaron que no deseaban decir nada. Siendo las 4:30 de la tarde se acuerda suspender la presente audiencia a los fines de reanudarla a las 7:00 de la noche a los fines de dar la dispositiva. Siendo las 7:15 de la de la noche se reanuda la presente audiencia con las partes presentes. Visto y oído lo manifestado por las partes se dictó la decisión en la presente causa condenado a los acusados a 15 años de prisión. El acta será firmada por las partes del Tribunal, de conformidad con el artículo 368.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:15 de la noche.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE Y SU VALORACION
Este tribunal Unipersonal luego de todo el procedimiento y de acuerdo a las pruebas admitidas en la audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio del 27 de octubre 2007, pasa a valorar las pruebas y adminicular las mismas para sustentar la decisión, tomada en cuenta lo señalado en el Artículo 22, el Título VII del Régimen Probatorio, como además señalar lo que motivo al cambio de calificación. Esta apreciación es lo que define que un tribunal condene o no por lo tanto se presenta de esta manera:
PRIMER EXPERTO: el Dr Amaury Nuñez :Experto Profesional II, que dice en su parte posterior NUNEZ b Amaury A, C.I. 15009241, status Activo, credencial N°29141 Placa 29141, Grupo Sanguíneo A RH+ya que no porta su Cédula de Identidad, la cual presentará en otro momento, siendo incorporada y traída la cédula en la siguiente audiencia dejándose copia de la misma. Se le presenta y ratifica la firma de la experticia realizada Protocolo de Autopsia del 20 de Diciembre 2009 ( aclara este Tribunal que colocaron día 20 muerte y día de realizado) pero presume que por equivocación por que la data de la muerte menos de ocho horas. ( Por eso presume que es una equivocación de trascripción el mismo día 19 ) Ya que ese mismo día según lo que informa los testigos fue trasladado a la morgue del hospital y el Acta de defunción que está en el expediente es de fecha 19 de Diciembre 2009. Valoración y Apreciación lo informado por este ciudadano con la calidad de experto, ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria pero lo aportado ilustra al tribunal por los conocimientos como experto
“Herida cortante en región lateral derecha de cuello, Angulo romo hacia abajo y Angulo fino hacia arriba, región anterior baja del cuello, herida superficial, herida en región lumbar derecha, dos heridas en la región posterior izquierda del torax, tiene escoriaciones con hematomas mirtiformes, mentonianas, en el hombro izquierdo y brazo, que producen ruptura de la vena yugular derecha, perforación pulmonar del lado izq”.
Señala como médico como fueron las heridas, la profundidad a la vez con que se presume que fueron hechas y la causa de la muerte que en ellas conclusiones dice : Paro respiratorio agudo por Shhock Hipovolémico por ruptura de vena yugular interna derecha debido a herida cortante y penetrante a cuello producida por Arma Blanca.
“ Hay heridas anteriores y posteriores y eso me hace presumir que hay, dos personas, por las heridas del cuello, posterior izq pulmon izq sup. E inf. Y otro en la región lumbar derecha, otra en la región toraxica derecha, por lo cual deben ser dos personas para producir estas lesiones, no hay evidencia de heridas de defensa en las manos, por que si me estan tratando de cortarme, yo opongo las manos, en este caso no hay heridas de defensa¿Qué objetos pueden causar las heridas cortantes y penetrantes, que arma puede utilizar ese tipo de herida? La herida cortante y penetrante es por que pasa la piel, las heridas tienen un borde romo y un borde fino, van a producir una herida cortante, un cuchillo, un machete que produce una herida diferente por que es pesado, un lápiz, da heridas puntiformes, una navaja ¿en este caso que ventilamos, de que tipo de arma podemos presumir? Por la localización y heridas, un cuchillo, de aproximadamente dos a tres cms”
Todo va concatenado y guarda relación con lo dicho por la testigo presencial y lo observado por los familiares y luego los expertos e investigadores que certificaron los hechos de igual manera.
SEGUNDO EXPERTO Héctor Medina, titular de la cedula de identidad N° 8.947.631, experto adscrito al CICPC el cual ratifico la experticia 091 de fecha 19 de diciembre que corre a los folios veintiséis primera pieza de la presente causa .Valoración y Apreciación lo informado por este ciudadano con la calidad de experto, ha sido valorada todo y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria lo aportado ilustra al tribunal por los conocimientos como experto La experticia se le realizo al arma tipo cuchillo cortante de uso domestico.
Yo no practiqué el examen del tipo de sangre, por que no es de mi competencia, pero remití la información para que el laboratorio realizara ese tipo de experticia
La experticia señala “Cuchillo de uso domestico, sin inscripción significativa , constituido por una hoja metálica de corte , de un solo filo, de 17,8 de profundidad cms, de longitud por 3.2 cms ancho en su parte prominente , con extremidad distal terminada en punta aguda , se halla construido por dos tapas de madera …
puede ocasionar lesiones de mayor o menor grado incluso la muerte”.
De esto se desprende que el cuchillo fue enviado para su examen pero que el mismo reúne ciertas características que pueden ocasionar la muerte con su uso, se relaciona con la prueba o lo señalado por el doctor Amaury con la profundidad de las heridas ya que no era pequeñita su longitud las características observadas por la único testigo coinciden en la cacha de madera, en lo blanco no se le pregunto cuando lo refería a que era. En cuanto no se pudo ver como evidencia porque no fue enviada su prueba a tiempo para que la presentara la Fiscalía quedando la interrogante si ese era en si el arma por la sangre que reconocían. Sólo lo que dijo el Drácula que con ese habían matado a un señor.
TERCER EXPERTO (INVESTIGADOR) Alexander Gil Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 11062464, Cargo jefe Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas, La jueza procede a juramentar y le advierte del delito de falso testimonio, y le solicita diga cuanto sabe del presente caso. Se le mostró el acta de inspección Técnica N° 437, del sitio del suceso, del 19/12/2007, y las actas de investigación Penal, del 19/12/2007, Valoración y Apreciación lo informado por este ciudadano con la calidad de experto pero a la vez de testigo propiamente y de tipo referencial con relación al delito, ha sido valorada y apreciado conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de
Valoración y Apreciación lo informado por este ciudadano con la calidad de experto, se le da todo el valor probatorio ya que estaba con un grupo de expertos al levantar el cadáver y levantó una serie de actas en toda la investigación firmadas por el, han sido su declaración valorado como plena prueba , ha sido valorada y apreciado conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria este tribunal le da todo el valor probatorio porque da fe de la experticia realizadas y a las Actas de investigación y además acompaño al Tribunal a realizar la inspección a los sitios que guardaban relación con los hechos.
¿ella les señaló las características de las personas? Si, inclusive nos dio hasta el tipo de vestimenta del ciudadano, no recuerdo cuales erán, creo que incluso se recolectó la vestimenta.
ud le tomó declaración o entrevista, a persona de sexo femenino, a la persona maltratada, se le tomó declaración? Creo que se le practicó una entrevista ¿ud recuerda las características de los capturados? Varios, pelo liso altos, bajos. ¿Qué pasó en el otro sitio? Allí detuvimos a los cinco sujetos, en una residencia estaban varias personas, les preguntamos por el apodo que nos suministró la testigo, encontramos el cuchillo y creo que se envió a caracas, no recuerdo bien ¿en que sitio de la casa? No recuerdo, eso está en actas.
Este investigador indicó en las Actas una serie de hechos que despuesal acompañar a la inspección corroboró al indicar donde estaban las personas , , donde estaba el cadáver, donde estaba el arma y por donde anduvieron con la inspección todo esto se pudo por lo menos observar los lugares.
Qué función cumplió? Como investigador, jefe de la comisión. ¿Cómo investigador que hizo? Se hizo allanamiento, se practicaron investigaciones, levantamiento del cadáver, hubo una señora presente en el sitio, que nos dijo que trataron dse quitarle unos ciudadanos el celular, unos sujetos y nos describió a los sujetos y su ropa, esta persona está fisicamente maltratada,
CUARTO EXPERTO: CARLOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 4121643, Cargo experto profesional I Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas
Valoración y Apreciación: NO se le dio el valor probatorio ya que el mismo no pudo aportar nada y aunque andaba en la comisión como señala el Acta de Investigación penal que corre al folio 7 primera pieza , el no aportó su informe ni las fotos al expediente de la Fiscalía, por lo tanto no tiene experticia que reconocer y señala que no recuerda nada .
ACUSADOS: NO DECLARARON RECORDANDOLES SUS DERECHOS HASTA LA PARTE FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.
PRIMER TESTIGO : Ismelia Sobeida Tovar Sánchez cédula de Identidad N° V-1569543. . Valoración y Apreciación la declaración de esta ciudadana, no ha sido valorada como de plena prueba es apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en que la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria, este tribunal mixto considera que no aporta nada claro y convincente por lo tanto no le da valor porque al concatenar el ciudadano andaba en la calle según el dicho por Yeny Camico, “Hacia unos minutos que me los había encontrado” Ese día yo estuve con ellos, ellos hablaron conmigo, Como a las tres de la mañana” andaba en la madrugada por la calle, luego lo vio cuando cometió el hecho. La ciudadana Ismelia señala que los vio en varias oportunidades en la noche cuando llegó a las once y en la madrugada , que le dio un chinchorro para dormir, esto pudiera pasar porque las mamas están pendientes cuando están en las casas sus hijos con los amigos bebiendo y a veces ni duermen las ,mamas cuando sus hijos toman pero de trancarles la casa , y de tener ella sólo las llaves y de no salir si ella no se da cuenta, es refutable porque cuando salen a comprar cerveza y ya en esta época que los muchachos no se pueden ver trancados y menos si tiene otros muchachos en su casa no les gusta que los presionen y menos que la mamá actúe de esa manera delante de los demás, se revelan a esa edad, es difícil trancar a sus hijos menos a los hijos de otras personas que vivan al frente de su casa, que no son hijos de ella, a nadie le gusta que los tranque y para este Tribunal menos está claro que viviendo al frente se quede en la casa del vecino, claro podría pasar pero cada quien quiere buscar su casa por lo menos. Esto revisando y concatenando con las demás pruebas ofrecidas. El Tribunal en busca de la Transparencia revisa las Actas procesales que forman parte del mismo expediente firmadas por las partes como es la Audiencia de presentación y la Audiencia preliminar y de apertura a juicio y los dichos por las partes tampoco se relaciona con el tiempo que señalan entre lo declarado que estuvieron en la calle, además en estas actas con las declaraciones de los otros que la señora señaló que estaban con un Wilmer y su hijo pero otros declaran que también fueron a la casa de esta señora un Victor Rodríguez y las horas no coinciden. Otra contradicción que cuando salen ve a la mamá de Marcos Soto llorando si manifestó que se había ido para su trabajo, señala que ella sólo tiene la llave de su casa cómo hacen los demás que viven en esa casa para salir.
SEGUNDO TESTIGO: Eddie Albert López Yarumare, titular de la Cédula de Identidad N° V-15955962. testigo referencial. Valoración y Apreciación la declaración de este ciudadano, ha sido valorada y apreciada como testigo referencial del hecho en sí (siendo sobrino del occiso) pero aporta datos antes y después del hecho, valorado conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria.
Lo aportado por la testigo en nada contradice lo contado por otros testigos antes y después de los hechos por ello al adminicularlo con lo referido por los funcionarios, los investigadores, los testigos referenciales y la testigo presencial no se contradice su declaración. Primero señala donde vio a su tío y con quien estaba antes de los hechos “en compañía de Américo braz y mi papá” y de donde salió casi a las cuatro de la mañana de la casa, indicó que Americo Braz es una amigo y Felipe su papá , luego señala lo que pasó después que encontraron a su tío como fue el procedimiento en el sitio que allí había una persona que señaló a los funcionarios quienes fueron los responsables de ese hecho, luego dice que a las nueve cuando iba a la morgue con otro ciudadano con Carlos Payema se consiguió cerca de la cancha de Barrio Unión al popy y a drácula el les señaló que lo acompañaran a la CICPC no prestaron resistencia y lo acompañaron, él allí rindió declaración . Si bien es cierto que los ciudadano no prestaron resistencia también es algo notorio para este tribunal que estos ciudadanos andaban juntos y según el Acta de Inspección e Investigación donde encontraron el cuchillo fue en la casa de DRACULA a la cual se acercó el Tribunal en la inspección y se dio cuenta que queda cerca y que entre las lajas se llega a la misma quedando medio escondidita entre las mismas lajas. Aporta que en algo se conocían con su tío los señalados como autores del hecho jugaban juntos a veces.
TERCER TESTIGO: Jenny del Carmen Chirinos, titular de la cedula de identidad N° 15.499.418, presentando copia de la identificación y luego en el transcurso del proceso fue presentada la original y se dejo copia de la misma.
Valoración y Apreciación ha sido valorada y apreciada en su totalidad, haciendo las debidas concatenaciones y adminiculaciones, como aclarando lo refutado por la defensa en cuanto a la testigo todo conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de esta ciudadana fue conteste, convincente para este Tribunal , mas su declaración hecha en presencia de todos sin miedo a represalias con un toque de experiencia vivida pero que no le quita la validez de la prueba, es una mujer de la vida, golpeada por múltiples circunstancias pero eso no le quita su valentía , convicción y también sus propios resquemores, se le noto su gran cansancio de vida, la ciudadana fue enfática en decir que eran unos asesinos , al señalar también: “Yo observe el señor iba para su casa y ellos lo agarraron uno por delante y otro por detrás y lo apuñalearon por la espalda, ellos están aquí hoy. Somos amigos los acusados y yo. Tengo tiempo conociéndolos.” Es decir que ella da características como presume el médico Forence II que pudo pasar el hecho por las formas en que estaban las heridas y que señaló que presumía que podían se dos personas.
Esta testigo señala que tiene tiempo conociéndolos pero además cuenta algo muy personal de manera muy espontánea que para la defensa podía ser el hecho por el cual los esta responsabilizando, que es “Me violó hacia 5 días atrás. Ellos lo hicieron frente al bar las Guacamayas. No denuncie. Desde ese momento dejamos de ser amigos. Desde ese momento nos consideramos enemigos, los trataba como si no los conociera.”
Podría darse el caso que la defensa o el Tribunal señalara que por haber sido violada 5 días antes y por esta razón esta ciudadana vengativamente estaba actuando así y que tenía represalia contra ellos cosa no comprobada en el debate y que el Tribunal no la ve así para desvirtuar la prueba . Pero este Tribunal lo ve como una forma valiente y espontánea de decir las cosas y de manifestar sus sentimientos, porque si no alguien le hubiera dicho no diga eso, pero para ella eso no hubiera sido relevante porque se lo pasa en la calle, porque para una mujer así le pasen las cosas le cuesta decir quien se mete con ella, porque siempre es discriminada hasta sexualmente. Su forma de expresar los hechos fue natural.
Ella vio la victima venir de 5 de julio, ella salió a buscar unos cigarros y de por si estaba bajo los efectos del alcohol lo que le pasó no se lo hizo sola, además con lo observado en la inspección si pudo venir de esa dirección para su casa porque esta por la misma zona pero pasando la avenida Orinoco.
“vio a la victima venir de la entrada del barrio 5 de julio. Ellos no me vieron. Yo estaba pegada en la pared. Yo estaba parada esperando un taxi. La distancia que tenia no era mucho”
A través de la inspección este Tribunal se colocó hacia el lado que señaló la victima como hacia el otro percibiendo la visibilidad y si la podían ver los mismos del hecho, constatando el Tribunal la cercanía (una cuadra no larga), que si se colocaba en la esquina no se daba a ver fácilmente de los que estaban realizando el hecho y en el Hotel Comercio hay un bombillo en su entrada que alumbra y hacia la avenida que queda en desnivel más alto que de donde quedó el cuerpo de la victima.
“Yo me encontraba en una distancia cercana. Había un bombillo encima de ellos. El bombillo es de la puerta del hotel Comercio.”
Por la forma que cuenta los hechos fue de manera violenta sin poderse defender al estar bajo los efectos del alcohol y usando un arma u objeto con el cual no puede defenderse, y entre dos colocándose uno detrás se puede señalar que de esa manera un delito es hecho con alevosía, confirmado por el médico Forence al describir el tipo de heridas que tenía y como fue agarrado y no se pudo resistir por eso también le quedaron marcas.
“La otra persona, el “Tota”, agarro el señor por el cuello. El “popi” le propino una puñalada. No hubo ninguna pelea entre estas personas.”
Ellos sacaron un cuchillo blanco grande y con cacha de madera. Las características son grande blanco con cacha de madera.
El cuchillo era blanco y cacha de madera. No se si era grande. Había un bombillo encima de ellos.
La visibilidad era posible para el que observaba, por que aunque aun era oscuro faltando poco para amanecer en el lugar había ese bombillo.
En cuanto al arma si es verdad que se decomisó un arma como se demuestran en las Actas de Investigación , que el experto la describió que faltó traer la evidencia a la sala porque la misma fue enviada para San Felix al Laboratorio Criminalístico oficio N°9700-256-4705 para el reconocimiento Hematológico y la misma no fue devuelta por esto en la acusación se hace mención a la investigación y del Examen del Experto Hector Medina que si vino a la audiencia y ratifico su experticia pero al no tener todo lo solicitado la Fiscalía no acusó por porte de Arma blanca o hizo alusión al delito con arma blanca al momento de determinar la responsabilidad por no tener lo solicitado. Al respecto el Tribunal señala su valoración cuando adminicule con las otras pruebas.
Al señalar el cuchillo señala cacha de madera si va relacionado con la experticia y al decir blanco podía referirse a la parte metálica porque la gente en su hablar lo refiere así se sabe que no hay cuchillos blancos sino arma blanca pero son formas de expresarse. Si en el Acta de Investigación el cuchillo fue encontrado en casa de Drácula y el manifestó que lo había dejado boda porque había matado un señor, esto hace presumir al Tribunal, que si popy que era el que cargaba el cuchillo en cuestión que fue encontrado con Drácula cuando los vio el testigo Eddie Albert López Yarumare, igualmente pudo popy dejar el cuchillo en la casa de él y el Drácula como popy es su amigo encubrirlo y señalar a un tal boba. A la vez el Tribunal presumir que si era el arma por lo manifestado por las distancias y porque el mismo Drácula manifestó que con ese cuchillo le habían propinado la muerte a una persona. Andaban juntos esa misma mañana.
uno de ellos, el “Tota” se cambio de ropa y se quedó allí sentado en el lugar de los hechos, yo le dije al funcionario Policial que él había matado al señor. El Tota cargaba un pantalón gris y un chemise verde y el Popi cargaba una bermuda blanca
Ellos conversaron conmigo ese dia. Me preguntaron de donde yo venia y les respondí. Despues del Rey David los vi cuando tenían a la victima en la esquina del Hotel Comercio
A pregunta de la defensa privada. El testigo responde: la misma declaración es la que rendí en el CICPC.
Este Tribunal permitió que trajeran la prueba para que no quedaran dudas o que el Tribunal impedía que se aclararan los hechos, esta Juez con las facultades dadas en la Constitución Nacional y en el Código de Procedimiento Civil al surgir nuevos hechos y al deber de aclarar pidió que se le trajera un acta y al adminicularla con lo aquí dicho, fue tomada en cuenta pero no desvirtúa la validez de la declaración
Ya que si la ciudadana tuvo sus reservas, no sabemos sus razones si de su propia vida o otras circunstancias y porque además nunca dio datos ciertos de un taxista al cual así se buscara cuando se encontraba, por lo tanto eso ya fue investigado en su debido momento como da a entender esa acta y nada fue conseguido al respecto , como entonces este Tribunal va a desvirtuar esta declaración de esta testigo porque no se puso a nombrar al taxista, si lo dicho por ella en si sobre los hechos en ningún momento fue desvirtuado en el debate oral y público por otra situación. Como lo refirió la Fiscalía Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia el Magistrado Héctor Coronado de fecha 10/05/2005 de la Sala de Casación Penal donde señala “al no existir el sistema legal o tasado en a la valoración de la prueba no se produce la exclusión del testigo único mientras no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las acusaciones del testigo o sus sistemas el en tribunal una duda de convicción…
Por lo tanto este Tribunal no vio que la defensa desvirtuara claramente lo dicho o referido por la testigo, con el Acta de entrevista era para averiguaciones del CICPC las cuales no señalaron alguna conclusión al respecto. Además si en momento no lo dijo es que sabe que no se va aportar nada ya que bueno sería que hubieran más testigos presénciales pero si estos no dieron la cara más bien toda la responsabilidad por hacerlo cayó sobre esta testigo y viendo como es la zona hasta su vida desde ese momento corría o corre peligro.
Lo aquí tomado fue fundamentado de acuerdo a lo indicado por la defensa en su exposición al considerar a la testigo como no fiable.
Pero la testigo refirió lo más importante es lo que vió y como losvió que fue lo que permitió que abrieran toda la investigación porque sino se hubiera quedado el hecho silenciado y con la carga de los acusados que nada del mismo iban a decir.
Este tribunal igual considera que le da todo el valor por se convincente pero al igual que es una mujer de experiencia con la vida en la calle no es preparada en conocimientos para ser precisa en detalles, espacios o circunstancias, pero eso no le quita su sabiduría natural ni la limita tampoco y así debe ser apreciada por ese tribunal que no puede tomar su declaración como la toma de un experto.
CUARTO TESTIGO: Braz Américo Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 8.774.838, se le pregunta que si conoce a los partes presentes, a lo que indico que no conoce a ninguno sólo a la haermana de la victima testigo referencial. Valoración y Apreciación la declaración de este ciudadano, ha sido valorada y apreciada como testigo referencial que estaba bajo los efectos del Alcohol para el momento de los hechos que podía señalar las cosas del hecho en sí (siendo amigo con quien anduvo todo el día el occiso) pero aporta datos antes y después del hecho, valorado conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria.
El Tribunal esperaba también su declaración ya que andaba con el ciudadano tomados y tenía que descartar cualquier posibilidad de enojo o pelea entre ambos pero sólo era el y para los hechos tenían que ser dos personas. Luego con lo narrado pudo constatar que lo dicho se corrobora con lo señalado con otros testigos tanto la presencial como los referenciales y la presencial dijo que el ciudadano lo sintió salir de su casa que dijo que iba a comprar cigarros la ciudadana Yeny lo vio pasar y salir de la 5 de julio sólo y el ciudadano Américo señaló que el señor Tomas salió sólo a comprar cigarros que oyó cuando se fue y dijo eso luego señaló que oyó una voces cuando estaba orinando y coincide que oyo voces y salió y lo consiguió en el sitio referido, con la inspección se revisó las distancias y si el ciudadano testigo que tipo de amistad lo unía con el ciudadano Tomas. Esta declaración luego se adminicula con lo que dice Pedro Yarumare “cuando sucedió eso fue en diciembre, empezamos a beber cerveza con el Orlando Yarumare y su hermano Pedro Yarumare, eso fue en el día, en la noche salimos a la Taberna de Toro, desde ahí salimos a la una de la mañana nos conseguimos al señor Orlando hasta las cuatro de la mañana, Orlando me pide que me quede durmiendo ahí, cuando me fui a dormir, escuche una bulla, salí y estaba el señor Orlando, estaba tirado, degollado, presentes Pedro y mi persona,” De la casa de Felipe nos fuimos para la casa de Orlando, ¿Quiénes se fueron a la casa de Orlando? Nosotros dos, ¿Qué paso con Felipe? Se quedó en su casa, ¿estando en la casa del occiso tuvo conocimiento de algún hecho o una situación en particular con alguien? No, ¿Quién estaba en la casa del occiso? La mamá nada mas por que estaba en el cuarto, estaba dormida
Estaban dale, dale, y luego lo vi apuñalado, ¿usted bajo solo? Si, yo baje solo, ¿del lugar donde escucho la bulla al lugar donde estaba el occiso, que distancia hay?
QUINTO TESTIGO: Pedro Rafael Yarumare , titular de la cedula de identidad Nº 8.904.519, Valoración y Apreciación la declaración de este ciudadano, ha sido valorada como testigo referencial y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria. Lo aportado el testigo es para indicar que pasó antes y después de los hechos y si lo relatado coincide con lo dicho por otros testigos y por el ciudadano Américo Braz. En todo lo dicho si coincide con lo expuesto con los demás testigos referenciales y con lo dicho por la ciudadana Yeny cuando llegó al sitio luego de un tiempo y señaló a quien lo había hecho y dijo que ella se lo dijo a los funcionarios y que señaló a uno de los ciudadanos ,
a eso de las cinco y media se hace presente en el lugar una persona de sexo femenino, la que comúnmente se la pasan en la calle, que aquí en el juicio la pude identificar con el apodo la Vampi, esa persona manifiesta claramente al Comandante de la Patrulla, que en el lugar estaban unas de las personas que habían asesinado a mi hermano, ella lo señalo en ese lugar, distante del cuerpo como unos treintas metros, los policías apreso al ciudadano, en ese momento cargaba una franela blanca y un short, ya estaba aclarando el día, una vez que el señor es introducido a la patrulla
El señor testigo dio unas características del ciudadano señalado en ese momento que fueron refutadas por la defensa en las conclusiones al señalar que parecía recién bañado y el defensor indicó que así es su pelo liso
¿Quién llegó al sitio del suceso? Américo y yo, ¿había posibilidades de suministrarle a la víctima, a su hermano, primeros auxilios? De mi parte le di golpes en el pecho, pero ya estaba muerto.
Allí su mismo hermano certifica que el ciudadano estaba muerto y en las condiciones en que se encontraba y lo ocurrido alrededor después que estaban allí con el muerto.
ACTA DE INSPECCIÓN
En esta misma fecha 18 de noviembre de 2009, siendo las 10:35 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el lugar donde ocurrieron los hechos en la presente causa, específicamente, en la entrada al Barrio Unión Sur del Estado. Este Tribunal la ordenó y tiene todo el valor Probatorio conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ilustró al mismo para tomar la decisión ya que vio como podrían haber ocurrido los hechos y por donde viven los acusados, que concatena y admicula con las pruebas ofrecidas, ala vez se dio cuenta que todo los lugares investigados están cerca que las casa de los acusados hasta por los callejones y las lajas se puede llegar fácilmente, para gente joven y en buenas condiciones se comunican todos lo sectores. El lugar donde murió y las distancias.
DOCUMENTALES:
PRIMERA DOCUMENTAL
1) Trascripción de novedad de los funcionarios Alexander Gil, Cristian Salazar y el Doctor Carlos Suárez; tiene todo el valor Probatorio como prueba documental autónoma, así no se haya presentado todo los expertos pero fue ratificada por el investigadorel experto, ya que ha sido realizada de acuerdo a lo señalado en la ley Artículo 219 , 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal valorada y apreciada, por cuanto la misma es lícita
SEGUNDA DOCUMENTAL
2) Inspección Técnico Policial N° 436 en el sitio del suceso frente al hotel comercio lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de la victima;
Valoración y Apreciación: Tiene todo el valor Probatorio como prueba documental, los funcionarios actuantes que se presentaron como testigos ratificaron la firma en la misma aunque no se presentaron los funcionarios que dirigían la comisión, apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Además todo lo aquí señalado es confirmado por los testigos. Corroborada con la Inspección
TERCERA DOCUMENTAL:
3) inspección técnica N° 437 en la vivienda donde se localizo el arma blanca;
Se corrigió el encabezado en la Acta de inspección
Valoración y Apreciación: Tiene todo el valor Probatorio como prueba documental, los funcionarios actuantes que se presentaron ratificaron la misma faltando es el funcionario Chistian Salazar , pero con una sola firma se da por ratificada, apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Además todo lo aquí señalado es confirmado por los testigos. Corroborada con la Inspección. Aporta los datos donde encontraron el arma en la casa de Drácula y este luego andaba con popy. Y las distancias son cercas del lugar.
4) Experticia N° 091 arma blanca denominada cuchillo con la cual cometieron los imputados el homicidio debidamente ratificada por el experto Hector Medina tiene un valor parcial porque quedó incompleto el procedimiento al faltar la prueba hematológica enviada con la evidencia a San Felix al no tener en este estado los expertos ni un laboratorio al respecto, apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita y hecha de manera voluntaria.
5) Protocolo de autopsia practicado al cadáver identificado como Tomas Orlando Dacosta Yarumare donde se establece el motivo de la muerte. Tiene todo el valor Probatorio, apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita y hecha y ratificada por el mismo experto equivocándose en la fecha al pensar que estaba en ese día porque todo testigos refiern su traslado el 19 de Diciembre 2007. Pero este tribunal no la desvirtúa.
SETIMA DOCUMENTAL
7) La prueba documental traída y solicitada por petición de la defensa al abrirse nuevos hechos este Tribunal aprecia e ilustra no considerándola como plena prueba ya que es una entrevista y sobre las entrevistas la valoración no hace de plena prueba es apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal , y por transparencia del proceso , pero nada dice sobre el fondo del hecho en si porque la misma ciudadana no puede ni siquiera considerar a la persona.
CONCLUSION Y fundamentación de Derecho
Todo el valor dado y apreciado a las pruebas documentales fue fundamentado con: Sentencia Nº 170 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24/04/2007
“ Que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado”
La ley adjetiva penal claramente establece que la prueba documental tiene de por si su valor probatorio que lo ideal es que el experto se haga presente en el juicio Oral para respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el informe pericial. Distinto es que se le presente, se le exhiba o ponga a la vista una experticia al experto que la elaboró y que rendirá su testimonio para que la reconozca o informe sobre ella, tal como lo establece el artículo 242 antes trascrito, por cuanto la prueba del testimonio del experto es autónoma y no señala el código que exista dependencia de la experticia, sino, no estaría previsto en el artículo 339 que la incorporación por lectura de la misma tenga un carácter excepcional, sólo cuando la experticia sea prueba anticipada. Pero las experticia aquí presentadas como prueba documental tienen su valor autónomo lo considera esta juzgadora por lo señalado en el artículo 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y esta juzgadora así lo considera.( Jurisprudencia 16/07/2005 con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros, la salsa de Casación mediante jurisprudencia de fecha 6/08/2007 de Eladio Aponte Aponte, señala que la experticia puede ser presentada como documental y aun cuando no sea ratificada puede adquirir o tiene pleno valor probatorio).
“La prueba documental de una experticia por si sola tiene su apreciación como documental”. Sala de Casación Penal. Eladio Aponte Aponte 25-03 –2008-Sentencia N° 153
“En este sentido , establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal , en su último aparte , que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito , firmado y sellado , sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia , derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.”
... “Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia) no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma...” (Sentencia N°490 del 06 de agosto de 2007)
“Del libro: La prueba en el proceso Penal Acusatorio de ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO pag 150 y 151 199. “Las fotografías , grabaciones de audio y las filmaciones tienen el proceso penal una doble connotación, pues por una parte, pueden actuar como pruebas documentales autónomas , mientras que , por otra parte , pueden actuar como pruebas de apoyo y fijación de determinadas diligencias de investigación o acciones de instrucción , tales como la inspección del lugar del suceso, allanamientos, reconstrucciones de los hechos y experimentos de instrucción “pag149,
ESTE TRIBUNAL CONCATENANDO Y ADMINICULANDO y los HECHOS QUE QUEDARON COMPROBADOS las pruebas apreciadas y valoradas llega a señalar lo siguiente:
Primero que en cada prueba experto y testigo fue adminiculando y concatenando para llegar a la conclusión de que:
-Si sucedió el hecho que es la muerte del ciudadano Tomas Yarumare por un objeto punzo penetrante con varias heridas y de forma violenta comprobado por el protocolo de Autopsia debidamente ratificada la documental y con lo señalado por los testigos referenciales y la testigo presencial Yeny Camico.
Que no desvirtúa la Prueba de la ciudadana Yeny Camico Por lo tanto la incidencia solicitada por la Defensa por el delito de perjurio o falso testimonio este Tribunal al considerar que tiene pleno valor decide que no se va abrir ninguna investigación por falso testimonio y da respuesta en este momento ya que antes de la Sentencia no se podía hasta que no fuera realmente valorada, porque para el tribunal es convicente y no hubo nada antes ni después que de fondo desvirtuara dicha prueba y lo aportado en el mismo sirve para responsabilizar a los ciudadanos ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.310 AUTOR y a MARCOS SOTO, cedula de identidad Nº 19.352.048, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Para llegar a esta convcción se considera que el ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA es el que con el cuchillo le dío por el cuello o el que estaba por detrás sosteniéndolo y el popy luego estaba por delante y lo terminó de rematar con el cuchillo al ocasionarle otras heridas la herida más grave lo inhabilitó para defenderse. De acuerdo a lo preguntado al Médico Amaury.
Luego estos ciudadanos acusados ambos trataron de actuar por lo referido de lo más normal no cargaban la misma ropa, por lo tanto se la cambiaron. Datos referidos por los testigos.
Las pruebas documentales, testifícales junto con la Inspección llevaron al convencimiento de esta Juez que el día 19 de diciembre de 4.30 a 5 el ciudadano Tomas Yarumare viniendo de comprar los cigarros o de búscalos se intercepto con los aquí acusados ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.310 AUTOR y a MARCOS SOTO, cedula de identidad Nº 19.352.048 COAUTOR y estos en búsqueda de algo celular que le faltaba al occiso según el testigo Pedro y no sabiendo claramente que otras intenciones robo que no quedó comprobado como lo del arma que no se apreció este delito por faltar o por no tener sus resultados de laboratorio, eso concatenado con las actas procesales. Pero aclarando y enfatizando que si se tiene claro el Homicidio y la forma que lo hicieron y quien lo hizo arrojado por las mismas investigaciones y la testigo única no desvirtuada la ciudadana Yeny Camico .
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CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En cuanto a lo aquí aportado y las pruebas ya fundamentadas este delito aquí ocurrido queda enmarcado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal; que señala “ En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas “Quince años a 20 de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titular VII en este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles , o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos, 449, 450,451, 453,456 y 458 de este Código”.
En este caso señalan que por alevosía por la forma en que aparecen las heridas en el cadáver, tenían un por qué pero le causaron más daño de lo que en principio pudieron pretender el darle muerte a una persona.
Ambos ciudadanos son considerados uno como autor y el otro como coautor ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.310 AUTOR y a MARCOS SOTO, cedula de identidad Nº 19.352.048, como COOPERADOR INMEDIATO
Autor esta considerado el que realiza el hecho el que se ve que en este caso asume el liderazgo lo que hizo ó como coautor es decir que tiene la misma responsabilidad del autor “la doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.
El coautor no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho y concurre con el autor realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito
Siendo la participación criminal accesoria el partícipe no podía ser condenado por un delito distinto al cual fue condenado el autor
Este Tribunal en lo aportado trato de adminicular y concatenar para llegar a las conclusiones referidas
“y es que, como lo ha sostenido la propia sala de casación penal del tribunal supremo de justicia en sentencia de 22feb02, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. ella implica, en términos de justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad,… ”.
La idea de proporcionalidad, identificada con la prohibición de exceso, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada, debe existir concordancia entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena a ser aplicada. ello se deriva del resguardo de la justicia como valor esencial consagrado en el artículo 2 constitucional y como fin al que debe propender el derecho según el artículo 257 constitucional.
En virtud de lo cual este tribunal luego de haber realizado todas las consideraciones de hecho y derecho haber analizado las normas legales a que se hizo referencia precedentemente, es que pasa a considerar que los aquí acusados ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA y MARCOS SOTO autor el primero y como coautor el segundo son culpables del delito que se les imputa . Así se decide
Este Tribunal UNIPERSONAL teniendo en cuenta las máximas de la experiencia y la parte de justicia y equidad le recuerda a las partes de este proceso el tener en cuenta los preceptos fundamentales del derecho cuando están en juego la vida, los bienes patrimoniales y morales de unos con otros, dejando los odios y las rabias que conllevan a situaciones que degradan a la persona humana por eso les recuerdo esos preceptos de ULPIANO
1-Vivir honestamente “Honeste vivere”
2-No dañar a otro “Alterum non laedere”; no dañar a otro
3-Dar a cada uno lo suyo “Suum cuique tribuere”
Este Juez aprecia lo dado en el debate y en el proceso por lo tanto no es un Conocedor de todo. Aprecia lo aportado y decide.
CAPÍTULO Vl.
DE LA PENALIDAD
PRIMERO: ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.310 AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal; que señala “ En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas “Quince años a 20 de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titular VII en este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles , o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos, 449, 450,451, 453,456 y 458 de este Código”.
En este caso señalan que por alevosía por la forma en que aparecen las heridas en el cadáver, tenían un por qué pero le causaron más daño de lo que en principio pudieron pretender el darle muerte a una persona.
Por lo tanto al sumar los límites quince (15) mas veinte (20) años, 15 +20 =35 el termino medio según el artículo 37 del Código Penal es 17 años y 6meses, aplicando las atenuantes bajó a quince su límite mínimo.
Pero en cuanto a esta pena este tribunal tomó en cuenta la atenuante del artículo 74.1y .4 donde no ha sido condenado por otra causa (sólo por el JURIS aparece un sobreseimiento) y tenía 19 años al momento de los hechos menos de 21 años quedándole la pena en quince (15) años, no teniendo antecedentes penales ni otra causa en este Tribunal lo deja sin bajar del limite mínimo de la pena.
A 15 años se le resta 1 año y 11 meses quedan 13 años y 1 mes.
SEGUNDO: MARCOS SOTO, cedula de identidad Nº 19.352.048, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal por lo tanto quedan privados de la Libertad.
lo consideró como coautor es decir que tiene la misma responsabilidad del autor “la doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.
El coautor no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. El delito cometido encuadra en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal “Quince años a 20 de prisión.”
Por lo tanto al sumar los límites quince (15) mas veinte (20) años, 15 +20 =35 el termino medio según el artículo 37 del Código Penal es 17 años y 6meses, aplicando las atenuantes bajó a quince su límite mínimo.
Pero en cuanto a esta pena este tribunal tomó en cuenta la atenuante del artículo 74.1y .4 donde no ha sido condenado por otra causa (sólo por el JURIS aparece un sobreseimiento) y tenía 19 años al momento de los hechos menos de 21 años quedándole la pena en quince (15) años, no teniendo antecedentes penales ni otra causa en este Tribunal lo deja sin bajar del limite mínimo de la pena.
A 15 años se le resta 1 año y 11 meses quedan 13 años y 1 mes.
-Se aplica la pena accesoria del artículo 16 ordinal 1 del Código Penal que es quedan inhabilitados políticamente mientras dure la condena.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.310, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 26/05/1989, edad 20, soltero, de profesión estudiante de cuarto año, hijo de Roseliano Guaruya (v) y Miriam Guinare (v), residenciado en Barrio Unión, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a la pena de 15 años prisión como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal; así mismo SE CONDENA a MARCOS SOTO, cedula de identidad Nº 19.352.048, venezolano, fecha de nacimiento 25/03/1989, de 20 años de edad, de ocupación y oficio albañil, hijo de Márquez Camico Menare (V) y Maria Auxiliadora Soto Do Santos residenciado en el Barrio Cataniapo casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas a la pena de 15 años de prisión menos el tiempo que lleva privado de la libertad casi 2 años como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal por lo tanto quedan privados de la Libertad. SEGUNDO: Se acuerda la pena accesoria del artículo 16 ordinal 1 de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 16,37,83, 406.1 del Código Penal y los artículos 364, 365, 367del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se participe a la Dirección de Antecedentes Penales de la condenatoria de los acusados. El acta será firmada por las partes del Tribunal, de conformidad con el artículo 368.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
La presente Sentencia ha sido dada, firmada, sellada, leída y publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis días (26) del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
ABG. MARÍA MALDONADO DE RINCONES
SECRETARIA
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