REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Puerto Ayacucho, 04 de NOVIEMBRE de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000070
ASUNTO : XP01-P-2008-000070



ACLARAR LA SITUACIÓN DEL ACUSADO Y ANULAR LAS ACTUACIONES CONTRARIAS AL DEBIDO PROCESO.



Visto el escrito que en fecha 29 de Octubre de 2009 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho del Abg. Miguel Antonio Ledón Dominguez, en su carácter de Defensor Privado, venezolano mayor de edad, domiciliado en el estado Guarico, de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°33408, portador de la Cédula de Identidad 8.620. 513, escrito constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexo, mediante el cual consigna Informes y Exámenes Médicos realizados a su defendido FRANKLIN MORENO, en distintos Centros Médicos en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, a los fines de demostrar que se encuentra delicado de salud, e igualmente consigna copia de los originales a los fines de que sean remitidas a la Medicatura Forense de este Estado para que certifique la situación del acusado y el tribunal le de una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
A la vez señala que mediante auto el 28 de enero se ordenó la aprehensión de su defendido sin mediar solicitud al Ministerio Público y menos porque la sentencia de la Corte de Apelaciones jamás en su decisión acordó privarle la libertad a su defendido que ya por sentencia de sobreseimiento estaba libre. A la vez señala que su defendido jamás dio cumplimiento o ser aprehendido por los organismos competentes a razón de que no fue notificado ni el, ni sus defensores del referido auto de aprehensión ni tampoco de la realización de un nuevo juicio, que su defendido después de las fiestas decembrinas se ausentó del estado Amazonas para el estado Aragua a buscar auxilios médicos que está sufriendo de ADC DE PROSTATA gleason 6 (3+3) y necesita ser intervenido.


Para este Tribunal dar respuesta a dicha solicitud reviso todos los actos y actas procesales relacionadas con lo solicitado y con relación al acusado FRANKLIN ORLANDO MORENO, venezolano, natural de Cabruta, Estado Guarico, de 60 años de edad, docente jubilado, soltero, domiciliado en el sector la Florida, calle colegio de ingenieros, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acuso por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 99 y 77.1.8.9.14 (numeral1 relativo a ejecutarlo con alevosía; 8 abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear otro medio que debilite la defensa del ofendido; Obrar con abuso de confianza y 14 ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso) del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña CERVANY TAGUAPIRE PEÑA .


--El día 14 de agosto 2008 se fundamenta la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho por la Juez Luzmila Mejías donde se concluye: “Por las consideraciones que anteceden, estima quien decide una vez observado el debate en la presente causa, que con los medios de pruebas incorporados durante el debate NO se demostró la culpabilidad del acusado FRANKLIN ORLANDO MORENO, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano FRANKLIN ORLANDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 1.565.646 y en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del mismo es que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN ORLANDO MORENO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 77 numerales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano FRANKLIN ORLANDO MORENO, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al comandante de Policía del Estado Amazonas, dejándose constancia que esta se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal.”
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- En fecha 15 de Diciembre de 2008 se pronunció la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de la sentencia apelada por la Fiscalía Quinta. Causa principal XP01-P-2005-000070 recurso XP01-R-2008-000048 y tomado un extracto anterior a la sentencia y en la decisión se señala “Mención aparte se debe hacer, de la referencia que hace la recurrida cuando afirma que “…también miente la niña cuando aporta los colores del colchón en el cual según su versión fue “abusada sexualmente” por el acusado…”;y es que es evidente conforme se evidencia de la fotografía en referencia, que el colchón descrito por la niña existe, y es aquel en el que se encuentra desnuda la persona de sexo femenino a la que no se distingue el rostro, así como se encuentra demostrada en autos la existencia del colchón descrito en la inspección técnica, el cual presenta una mancha conforme se evidencia de las actuaciones que cursan en autos, pero llama la atención que en su declaración rendida durante el juicio, la ciudadana Rafaela Briceño Camico, luego de afirmar que era la persona que lavaba hasta cuando lo detienen, la ropa a Franklin Moreno, incluida las sábanas del colchón que este utilizaba, dejándolo al descubierto cuando las lavaba, haya dicho que no vio mancha alguna a este colchón, y esta afirmación no haya sido tomada en cuenta por la recurrida para su análisis y comparación, cuando se desecha la afirmación de la víctima al decir que los hechos ocurrieron en el colchón blanco con flores, y es importante ese análisis y comparación, cuando se ha asentado que el colchón utilizado por Franklin Moreno, es el de color azul, verde y fucsia, con una mancha, y si la persona que lavaba las sábanas no vio mancha alguna en el colchón de dicho ciudadano, es claro que la recurrida debió definir y determinar a que colchón se estaba refiriendo entonces Rafaela Briceño, antes de afirmar que la víctima mentía cuando se refirió al colchón blanco con flores.
Es claro entonces, que la presente sentencia se encuentra inmotivada por la falta de análisis y comparación de las pruebas que se apreciaron para determinar la absolución del ciudadano FRANKLIN ORLANDO MORENO FIGUERA, en la forma indicada en los razonamientos anteriores, por lo que esta Corte concluye que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, y se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular el fallo recurrido, debiendo celebrarse entonces un nuevo juicio oral ante un juez de la misma categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada. Y así se decide. DispositivaCon base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción recursiva ejercida por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2008, y fundamentada en fecha 14 de Marzo del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, en la que se absolvió al ciudadano Franklin Orlando Moreno, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 y 77, ordinales 1,8,9 y 14 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, debiéndose celebrar entonces nuevamente el juicio con un juez distinto al que dictó la recurrida.

En fecha 28 de Enero de 2009 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas se pronunció mediante auto indicando:
la Juez América Vivas en su auto indicó lo siguiente Por cuanto se recibió procedente del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº 01-09, de fecha 07 de Enero de 2009, remitiendo asunto principal numero XP01-P-2008-00070, seguido al ciudadano Franklin Orlando Moreno, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 y 77, ordinales 1, 87, 9 y 14 del Código Penal y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por decisión de fecha 15DIC2008 declaró con lugar la acción recursiva ejercida por el Abogado Víctor Julio Meléndez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, decretando la nulidad de la sentencia de fecha 14MAR2008, dictada por el Tribunal Primero de Juicio y ordena celebrar nuevamente el juicio con un juez distinto al que dicto la sentencia recurrida; en consecuencia este Tribunal vista la decisión proferida por la Corte de Apelaciones ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Franklin Orlando Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-1.565.646, dirigida a los organismos de seguridad del estado y una vez aprehendido el mismo, este Juzgado procederá a fijar la fecha para la celebración del juicio oral y privado. Líbrese lo conducente. Se instruye a la ciudadana secretaria sírvase dar cumplimiento a lo acordado en el auto. Cúmplase.-“


-En fecha 6 de Agosto se ratifican las ordenes de aprehensión señalando que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 28 de enero de 2009, se libraron ordenes de Aprehensión en contra del ciudadano FRANKLIN ORLANDO MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 1.565.646, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CABRUTA ESTADO GUARICO, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia don los artículos 99 y 77, ordinales 1,8,7,9 y 14 del Código Penal y el articulo 217 de la Ley Organiza para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña CERVANY TAGUAPIRE DEL CARMEN PEÑA CHAVEZ, por lo que este Tribunal acuerda Ratificar las órdenes de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del Estado Amazonas” Se libraron al Jefe del CICPC, al Comando Regional N° 9 y
COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS


De las consideraciones realizadas este Tribunal pasa a señalar:

Es de hacer notar que la sentencia de la Corte de Apelaciones fue debidamente notificada a las partes de la decisión de la misma en fecha 16 de diciembre del 2008 que se libraron las boletas firmadas por la Presidenta Dra. Ana Natera. Luego el abogado defensor solicitó copias para ejercer el recurso de Casación por lo tanto se demuestra que estaba debidamente notificado.

Al Distribuirse la causa para volverse a realizar el juicio le correspondió al Juez del Tribunal Segundo de Juicio la Juez América Vivas una Juez distinta a la que dictó la sentencia en juicio la cual se pronunció mediante auto pero faltó notificar a las partes y participarles que el Tribunal se abocaba, y argumentar porque se dictaba la Orden de Aprehensión.

Este Tribunal señala que la Corte se pronuncia en cuanto a la realización de un nuevo juicio con un juez distinto, en ese caso todo se retrotrae al estado de volver a celebrar el juicio por lo tanto si para el momento en que se inició el juicio el acusado estaba privado de Libertad en este caso el acusado debe volver a ese estado de volverse a celebrar el juicio y de volverse a fijar el sorteo de escabinos y todo al momento de volverse a dar inicio a la apertura del debate. A la Corte de Apelaciones no le corresponde señalar la situación del imputado, eso le corresponde asumirlo al Tribunal que va llevar el caso y dado el caso si una persona estaba libre y fue condenada y le privaron de la libertad y la Corte solicita que se vuelva a realizar el juicio la persona vuelve a quedar libre mientras con el juicio se define su situación en el debate, y en el caso que nos ocupa se dio la situación de que el acusado estaba privado de la libertad antes de realizarse el juicio por lo tanto vuelve a ese mismo estado aunque se presuma su inocencia sin dejar de tener sus derechos y revisar las medidas como señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por lo tanto este Tribunal debería haberle participado a las partes de la situación del acusado al momento de que la Corte ordenó la realización de nuevo del juicio y aclarar, revisando el auto no se señala nada de avisarle o notificarle a las partes
Por lo tanto se anula toda actuación en cuanto beneficia al acusado para que se ponga a derecho de acuerdo a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se retrotrae al momento de participarle y notificarles a las partes y librar las ordenes de captura a nivel Nacional y Regional.

Que a razón de lo anterior y de la revisión de los actos en este proceso, en aras de asegurar el debido proceso e igualdad entre las partes partiendo de lo establecido en las leyes procesales, normas Constitucionales que defienden las garantías constitucionales y la defensa de los derechos humanos, este tribunal resuelve ANULAR el auto que la Juez América Vivas dicto en fecha 28 de enero 2009 y las actuaciones y notificaciones que de ellos se deriven específicamente todas las ordenes de aprehensión que para ese momento fueron libradas, ya que, se le violentaron los derechos a las partes al no participarles de la misma también para esta fecha el abogado de el acusado estaba intentando ejercer el recurso de Casación .

Por las boletas de aprehensión emitida al acusado se les esta requiriendo por los órganos de seguridad desde el 28 de enero 2008 a nivel Nacional por lo tanto su situación ante la sociedad es de reo de la justicia, situación que no era para ese momento aplicable PORQUE NO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

El abogado defensor señala que después de las fechas decembrinas su defendido se fue al estado Aragua por su situación de salud pero los exámenes presentados y los informes son de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, no hay nada de los primeros meses del presente año que den fe de lo indicado por la defensa.

Por lo tanto se decreta nulidad absoluta de la orden de aprehensión sin notificar a las partes de la misma de fecha 28 de enero 2009. Lo aquí anulado no afecta otro acto anterior ni posterior sólo aquello que del mismo acto se deriva. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fundamentación legal de los actos anulados va sustentado en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 19,21, 31 44 y 49 . Lo establecido en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José” 22 de nov. 1969 en sus artículos 2, 8 y 25 (que tiene carácter vinculante y debidamente ratificada por Venezuela 9-agosto 1977). Lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Art. 12, 190,191 y195 y el Código de Procedimiento Civil vigente Titulo IV, Capitulo III. De la Nulidad de los actos procesales
“ En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal . Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.“
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
a) La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
b) El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecer del mismo modo que lo pudieran hacer las partes. (subrayado mío)
c) La insanabilidad, es decir, que no puede afectar o convalidar lo realizado.
“Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontrare planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales “
Se entiende que esta nulidad va en beneficio del acusado para que se ponga a derecho, por haberse violado el debido proceso y de todo acto se debe notificar a las partes, los principios o garantías por ser un acto cumplido en contradicción y sin observancia de las formas y condiciones prevista en la Ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales.
En opinión de Dr. Eric Lorenzo Pérez en su libro de Comentarios al Código Orgánico Procesal Pena,l pág. 207-208 indica “Las declaraciones de nulidad incluso absoluta de una actuación policial, o de la fiscalía o incluso de los tribunales, no siempre tiene que acarrear la reposición de la causa o estados anteriores ya precluidos, pues ésta es una cuestión que dependerá en todo caso del tipo de actuación de cuya nulidad se trate y de los efectos que pueda tener respecto al proceso y su objeto, así como respecto a los derechos de las partes” “... Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídica- procesal penal”


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Que este Tribunal decide la NULIDAD del auto de fecha 28 de enero emitido por la Juez América Vivas y de las actuaciones y notificaciones que de ellos se deriven específicamente todas las ordenes de aprehensión que para ese momento fueron libradas,.sin afectar los actos anteriores o posteriores que no se deriven de esta nulidad

SEGUNDO: Que de la decisión de la Corte de fecha 15 de Diciembre de realizar un nuevo juicio con un Juez distinto se entiende que se vuelve al estado en que se estaba antes de celebrarse el juicio y en este caso el acusado estaba privado de la libertad por lo tanto vuelve a ese estado con todos sus derechos y garantías constitucionales.

TERCERO: Que se ORDENA librar Orden de Aprehensión desde esta fecha tanto a nivel regional como Nacional indicándoles que quedaron nulas las ordenes de aprehensión libradas desde el 28 de enero 2009.

CUARTO:: Que se le participe a las partes que luego que el acusado este a derecho por si mismo o puesto a la orden del Tribunal por los órganos de seguridad se pasara a imponerle sobre la medida teniendo en cuenta sus derechos y fijara de inmediato la audiencia de juicio oral y público.

QUINTO: Que lo solicitado por la defensa sobre los exámenes e informes médicos sean enviados al médico Forense de esta Localidad y que el mismo emita un informe de la debida certificación, validez y situación de salud del acusado y las resultas sean enviadas a este Tribunal con la urgencia del caso.

Publíquese, regístrese, dialícese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrense las órdenes de aprehensión y notifíquesele lo conducente a las partes.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


Abg. María Daniela Maldonado de Rincones
LA SECRETARIA