REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 09 de NOVIEMBRE del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: XJ01-P-2000-000037
ASUNTO: XJ01-P-2000-000037
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este TRIBUNAL MIXTO de Segunda Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, debidamente notificados a las partes expertos y testigos para realizarse durante los días 28 de Septiembre, 06 de Octubre, 13 de Octubre, 27 de Octubre y el 03 Noviembre donde no estando mas testigos y expertos habiéndose prescindido de los testigos agotando lo señalado en el 357 del Código orgánico Procesal Penal y en audiencia previa habiéndose adelantado las documentales se culminó con la sentencia; en la causa seguida al ciudadano JIMENEZ PEREZ, JHONNY RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.659.787, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació en fecha 10 de noviembre del año 1972, hijo de Juana Pérez y Augusto Jiménez, residenciado en el barrio Atabapo, casa sin numero, por la bajada del mencionado barrio, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se les ABSOLVIÓ de la comisión del delito de de Cooperador Inmediato del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado Venezolano y la Colectividad, tramitada dicha causa por el procedimiento ordinario, y desarrollándose el JUICIO ORAL y PUBLICO con todas los requerimientos exigidos, asegurándose el cumplimiento de los principios básicos y garantías procesales de la intervención e imparcialidad judicial, del ejercicio efectivo de la igualdad, la defensa y control público, tanto de la actuación de todos los intervinientes como del modo de presentarse la prueba, siendo así que este TRIBUNAL MIXTO con los Escabinos debidamente escogidos por todas las partes se ABSOLVIÓ por UNANIMIDAD al ciudadano JIMENEZ PEREZ, JHONNY RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.659.787, como cooperador de la comisión del delito de Cooperador Inmediato del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JIMENEZ PEREZ, JHONNY RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.659.787, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació en fecha 10 de noviembre del año 1972, hijo de Juana Pérez y Augusto Jiménez, residenciado en el barrio Atabapo, casa sin numero, por la bajada del mencionado barrio, Municipio Atures del Estado Amazonas
VICTIMA - El Estado Venezolano y la Colectividad.
REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal encargada Abg. Ingrid Valenzuela que estuvo presente en la mayoría de las audiencias y la Fiscal Auxiliar ABG. ASTRID GELVES de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Amazonas.
DEFENSOR PUBLICO. Abg. Eliézer Hernández. Defensor Público Primero Penal
POR PARTE DEL TRIBUNAL: JUEZ PRESIDENTE Abg. MARÍA MALDONADO DE RINCONES, las Escabinas: MARIA MORALES Y DORIS LARGO, Secretario ABG. , Abg. Anggi Medina y Alguacil: Franco Ortigosa
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO, DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
HECHOS: “en fecha 07 de noviembre del 2000, funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del estado Amazonas, en momento que estos se encontraban en el punto de control de Cataniapo, donde se observaron que dos ciudadanos se trasladaban manifestó que hasta la comunidad de la reforma, luego los funcionarios pudieron observar que el dicho del chofer del vehículo no era cierta ya que tomaron dirección a Samariapo, por lo que en el momento que estos regresaban luego de donde el chofer señaló que las llaves de la maletera del carro se le habían quedado en la casa motivado a esto el acompañante señalo que se dirigiría hasta la casa para ubicar la llave y traerla, por lo que los funcionarios permitieron tal solicitud, luego de esto, y de transcurrir unas horas solicitaron apoyo al jefe de la brigada motorizada a fin de que enviara unos motorizados para el traslado del vehículo conjuntamente con el ciudadano JIMENEZ PEREZ JHONNY RAFAEL, hasta la sede de la Comandancia General de la policía y después de llegar (la verdad fue al día siguiente) en presencias de testigos civiles, se procedió a violentar el cilindro de la maletera del vehículo y observar lo que se encontraba en la misma, pudiendo incautar un bolso en el cual se encontraba unas herramientas y un caucho espichado y en el interior de este se encontraban veinticinco (25) envoltorios de material sintético forrados con una cinta de embalar de forma circular y dos (2) envoltorios de material sintético forrados con cinta de embalar de forma circular y dos (2) envoltorios de material sintético forrados de cinta de embalar cuadrada, todos contentivos en su interior de una sustancia de color fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Bazuco …” .
Del Desarrollo del Proceso:
-El día 10 de Noviembre de dos mil (2000), siendo las 11 a.m se celebró la audiencia de Presentación en la misma se emiten los siguientes pronunciamientos se niega la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada en contra del ciudadano JIMENEZ PEREZ, JHONNY RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.659.787 y se acuerda medida cautelar sustitutiva contemplada en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en esa fecha donde ordenaba la presentación diaria del imputado JIMENEZ PEREZ, JHONNY RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.659.787, ante la Fiscalía Superior así mismo se le impone la condición establecida en el ordinal 8 del artículo 265 JIMENEZ PEREZ, JHONNY RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.659.787, y se ordena la Citación del ciudadano Jiménez Delgado José Ramón , titular de la cédula de identidad N°. 8.947.316. en esta misma audiencia se ordena remitir a la Fiscalía las actuaciones correspondientes a la presente causa por ser el Ministerio público el titular de la acción penal y director de la investigación del Hecho punible y seguir las reglas del Procedimiento Ordinario.
En fecha 17 de Noviembre 2000 la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior Mererith del C. Fernández Faria apela a la dispuesto por el Juez de que negaba la privativa de libertad y pide que se le prive de la libertad por el tipo de delito y la pena y las circunstancias.
En fecha 20 de Noviembre 2000 el abogado defensor expone sus argumentos con respecto a lo apelado. Y el 21 d la mismo mes y año remiten a la Corte mediante cuaderno especial lo apelado-
El 21 de Noviembre 2000 el abogado defensor presenta toda la documentación solicitada para os fiadores.
El día 23 de Noviembre 2000 se Constituyó la Corte de Apelaciones y confirma la sentencia dictada por el Juez de Control y declara sin lugar la apelación.
Desde el 29 de Noviembre del 2000 y luego con el envió a la fiscalía el 08 de enero del 2001 ( error del mismo-05-01-2000- y debidamente certificada la fecha al dorso del oficio 08 de enero 2001) de la fecha aquí indicada hasta el 30 de mayo del 2007 que se dirige el escrito de acusación y anexos probatorios la experticia firmada por Betsy Vera y Jesús Alcalá donde señalan que eran: 1) doce (12) Kilogramos con novecientos cincuenta (950) gramos de Cocaina Base Basuco y dos kilogramos con 160 gramos de Clorhidrato de Cocaina, las Actas Policiales y las entrevistas. La Fiscalía acusa al ciudadano JIMENEZ PEREZ, JHONNY RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.659.787 por el delito de de Cooperador Inmediato del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado Venezolano y la Colectividad. Este artículo señala
“ El que ilícitamente trafique , distribuya , oculte, Transporte por cualquier medio , almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores , solventes y productos químicos esenciales desviados , a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”
Desde la audiencia de presentación hasta que la Fiscal hizo la acusación el acusado se estuvo presentando regularmente en la Fiscalía desde la fecha señalada de imposición de medidas a pesar de que el expediente estaba a la orden de la Fiscalía.
--Desde el 04 de julio 2007 hasta enero 2008 se estuvo tratando de hacer la Audiencia Preliminar de agosto a diciembre en varias audiencias faltó el imputado y en acta de audiencia se pidió buscar la dirección del mismo lo que en fecha 16 de enero 2008 la Fiscalía aportó la dirección completa del acusado con su teléfono.
--Para el 23 de enero del 2008 pautado para tener la Audiencia Preliminar faltó el acusado el cual no fue debidamente notificado.
-- El 18 de abril de enero 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar la cual es fundamentada el 22 de abril del 2008 este Tribunal en esa oportunidad admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y define la presunta participación del ciudadano: JIMENEZ PEREZ JONNY RAFAEL, por el delito de COOPERACION INMEDIATA DEL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, en perjuicio de la colectividad. Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por la representante del Ministerio Público que son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios, pertinentes y legales, a fin de probar con ellos la participación directa del ciudadano acusado, haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruyo al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 ejusdem, respondiendo el imputado JIMENEZ PEREZ JONNY RAFAEL, el mismo no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondiendo en su caso el pase a Juicio del asunto que se les sigue. Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa este Tribunal como punto previo antes de dictar sentencia definitiva previamente observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta….” Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JIMENEZ PEREZ JONNY RAFAEL, continué con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
-- En esta misma fecha 22 de abril 2008 se acuerda por solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, orden de aprehensión en la persona del ciudadano JIMENEZ DELGADO JOSE RAMON, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.947.316. Se acuerda la continencia de la causa, a los fines de la apertura al Tribunal de Juicio, en cuanto al ciudadano JIMENEZ PEREZ JONNY RAFAEL, se ordena separar la causa ello de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta el enjuiciamiento del Imputado de autos.
--El 27 de Mayo 2008 se hizo el primer sorteo para seleccionar los escabinos.
--El 12 de junio segundo sorteo el escabino que se presentó no reunía las condiciones, el 25 de junio 2008 se escogieron dos escabinos y se decidió otro sorteo para el suplente, el 1 de julio no concurrió el fiscal y luego el 08 de julio no concurrieron mas escabinos quedando seleccionadas las ciudadanas : María del Carmen Morales de Flores y Doris Antonia Largo Videra fijando juicio para el 13 de Agosto.
--Desde el 13 de agosto 2008 se fijó juicio en varias oportunidades no pudiéndose realizar La Audiencia de Apertura a Juicio por múltiples situaciones POR INCOMPARECENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES O DE LOS ESCABINOS, POR INHIBICIÓN DEL JUEZ CUANDO ROTARON EN EL MES DE febrero 2009 hasta el 28 de septiembre 2009, que se pudo abrir el debate del Juicio por primera vez y se terminó sin interrupciones el 03 de noviembre 2009.
CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Inicio del Debate 28 de septiembre 2009.
-En fecha 28 de Septiembre del 2009, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez MARIA DANIELA MALDONADO, las escobinas MARIA MORALES Y DORIS LARGO la Secretaria Abg. Petra Castillo y el Alguacil Humberto Bueno, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.659.787, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la secretaria la verificación de las partes para la realización del presente juicio, y al efecto la secretaria dejo constancia que se encuentran presentes en la sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Astrid Gelves, el acusado de autos, y el Defensor Público Primero Penal Abg. Eliécer. Y las escabinas Maria Morales y Doris Largo .
Se declara abierto el debate de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes deben estar atentos a cada uno de los actos que se desarrollen. Advirtiéndose al público presente y las partes que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera ponga en peligro la continuación de la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala. Verificadas como han sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente Juicio Oral y Publico, la Juez advierte a los acusados, partes presentes y publico en general sobre la importancia y significación del Acto seguido la ciudadana juez procede a interrogar a a las partes si tienen algún motivo que decir sobre los escobinas seleccionadas a lo que respondieron que no por lo que se procede a juramentar a las escabinas Maria Morales y Doris Largo.
Seguidamente se les interrogó a al acusado si desea a admitir de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, los hechos a lo que respondió que no, se apertura el presente juicio.
Se le otorga la palabra a la representación Fiscal Abg., Astrid Gelves, quien manifestó: Narra los hechos que originaron la presente causa, originado, ratificando lo elementos que dieron origen a la acusación fiscal, igualmente solicita a la ciudadana jueza y a las escabinas presentes que es este acto se llegue a la verdad de los hechos, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa publica Abogado Eliécer Hernández, quien manifestó en el día de hoy vamos a evidenciar que mi defendido es inocente, que se le ha violentado un serie de derechos, de lo cual es victima. Igualmente se acoge a la comunidad de la prueba, promovidas por la representación fiscal, por que le solicita a las escabinas, que estén atentas a lo que sucede hoy aquí por la responsabilidad que tienen de enjuiciar aun ciudadano, por lo que desvirtúa todo lo que se le imputa a su defendido.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al acusado de autos, se le informa del precepto constitucional contemplado en el Art. 49 numeral quinto de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. También se le impone de conformidad del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente el Juez le hace de su conocimiento del delito que se les acusa, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, el Acusado libre de apremio y presión Manifestó: que no desea declarar.
Se abre la recepción de pruebas, les corresponde a los expertos, pero no estando presente ninguno el tribunal altera el orden de las pruebas y procede a interrogar a l testigo.
Primer testigo : José Abrahán Barbosa Azabache, nacido 04-04-1978, edad 31, 13.964.159, seguidamente la jueza le advierte de los delito en audiencia de conformidad con el articulo 242 del COPP, y le toma juramento: quien manifestó, esa vez estaba trabajando en el cuerpo de Bombero, me dirigí en colaboración a ellos me dicen que voy a ser testigo, se procedió a abrir la cerradura, y no se acuerda que cantidad de droga se incautó porque hace mucho tiempo de lo sucedido, es todo. A peguntas del fiscal; había mas de cincos funcionarios presentes en el sitio, a parte del fiscal no recuerdo quien mas había ese día, se encontraron varias panelas de drogas, no se quien quedo detenido por esa droga, en mi presencia abrieron el carro, y los demás testigos estuvieron allí. A preguntas de la defensa Pública: “No conozco al acusado solo lo he visto cuando he venido a audiencia. No se si el acusado estuvo presente en el sitio del suceso, hubieron dos testigos mas, los funcionarios policiales junto con el fiscal fuero lo que comisionaban la apertura del vehículo, los funcionarios sacaron el caucho; la droga la sacaron del caucho del repuesto; no se si alguien quedó detenido, lo que encontraron eran unos paquetes con envoltura de plástico transparente, yo soy testigo en otro caso, me llamaron para servir de testigo desde el estacionamiento, eso me llevo toda la mañana desde las ocho de la mañana, a preguntas del tribunal. Cuando revisan el carro no se si estaban allí los acusados, cual de los dos era el conductor no se decirle, el carro estaba cerrado y lo funcionarios abrieron con un destornillador, todos estábamos presentes en ese momento, los paquetes de drogas estaban ubicado en el repuesto del caucho, el caucho estaba suelto, abierto y adentro estaba la droga, no recuerdo si bajaron el caucho o lo sacaron de la maleta del carro, no recuerdo cuanto paquetes eran, seis o siete, los funcionarios pesaron la droga en el sitio donde se pesan, habían varios paquetes de droga, me llevaron a rendir declaración en la oficina de inteligencia del Comando, recuerdo que era un Malibú, no recuerdo cual fueron los otros testigos, es todo.
Segundo Testigo: Seguidamente el alguacil hace pasar al ciudadano José Ramón linares, 28-12-71, edad 37 años de edad, N° 6.722.331, profesión Funcionario Policial. seguidamente la jueza le advierte de los delito en audiencia de conformidad con el articulo 242 del COPP, y le toma juramento: quien manifestó: yo era motorizado, en ese momento mandaron a control a solicita un funcionario para trasladar a un vehículo y nos comisionarios a dos funcionarios, al llegar a la alcabala de Cataniapo que trasladamos un vehículo al comando que se negó a abrirlo, lo trasladamos hasta el modulo y lo colocamos en la comandancia, a preguntas del Fiscal; actualmente soy Sargento Segundo De La Comandancia De Policía , en la Brigada motorizada, nos solicitaron vía radial que trasladáramos el vehículo hasta el comando, no tuve algún inconveniente, no recuerdo quien manejaba el vehículo, el vehículo fue entregado al jefe de servicios quien nos indicó donde lo estacionaríamos, no recuerdo si comisionó alguien de custodia, no participe al día siguiente en la comisión, a la pregunta de la defensa publica; estaba un funcionario que me indicó que escoltara el vehículo, el acusado presente en la sala fue la persona quien me indicaron que era dueño del vehículo, no recuerdo quien era el chofer, me indicaron la ubicación en donde custodiaría el vehículo hasta el comando, no se quien quedó de custodia del vehículo. A, a preguntas del tribunal; No se a quien comisión el Jefe de los servicios para custodiar el vehículo, al momento de llegar al sitio yo visualice a otros funcionarios policiales, me llamaron para el traslado en la noche 8.00 PM, aproximadamente, y como 20 minutos duró el traslado a la comandancia de policía; la comandancia de policía esta ubicada vía al Aeropuerto, el vehículo lo dejaron en la jefatura de los servicios, no vi. quien estaban dentro del vehículo, el jefe de los servicio y otros funcionarios estaban en la espera del traslado del vehículo, el vehículos era azul claro, es todo. Seguidamente el tribunal interroga al alguacil si se encuentra testigos y expertos sin evacuar, El alguacil informa que no hay mas testigos ni expertos, este tribunal de conformidad con el 357 del COPP, acuerda suspender el presente juicio SUSPENDER el presente juicio, y se fija para el día Martes 06 de Octubre de 2009, a las 3:00 PM Se acuerda librar lo conducente para la citación de los testigos y expertos faltantes De conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, suscriben la presente acta solo los integrantes del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformen firman, siendo las 3:30 de la tarde.
Continuación el 06 de octubre 2009
A las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de todas las partes. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la secretaria la verificación de las partes para la realización del presente juicio, y al efecto la secretaria dejo constancia que se encuentran presentes en la sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Ingrid Valenzuela, el acusado de autos, y el Defensor Público Primero Penal Abg. Eliézer Hernández. Quienes deben estar atentos a cada uno de los actos que se desarrollen. Advirtiéndose al público presente y las partes que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera ponga en peligro la continuación de la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala. Verificadas como han sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente Juicio Oral y Público, la Juez advierte a los acusados, partes presentes y publico en general sobre la importancia y significación del Acto.
Se continúa a la recepción de las testimoniales, el tribunal interroga al alguacil si se encuentra testigos y expertos sin evacuar, El alguacil informa que no hay testigos ni expertos, este tribunal de conformidad con el 357 del COPP, acuerda suspender el presente juicio SUSPENDER el presente juicio, y se fija para el día Martes 13 de Octubre de 2009, a las 11:00 A.M Se acuerda librar Mandato de Conducción para los testigos y expertos faltantes. De conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, suscriben la presente acta solo los integrantes del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformen firman, siendo las 03:20 de la tarde.
Continuación 13 de Octubre 2009 a las 11 am y se constituye el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de todas las partes. Quienes deben estar atentos a cada uno de los actos que se desarrollen. Advirtiéndose al público presente y las partes que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera ponga en peligro la continuación de la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala. Verificadas como han sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente Juicio Oral y Público, la Juez advierte a los acusados, partes presentes y publico en general sobre la importancia y significación del Acto. De inmediato procede a dar lectura de las audiencias anteriores. Ahora bien, se continúa a la recepción de las testimoniales, el tribunal interroga al alguacil si se encuentra testigos y expertos sin evacuar. El alguacil hace pasar a la sala a la testigo
Tercer testigo: Elba Ana Alexis López Bravo, titular de la cedula de identidad N° 8.946.113 secretaria en el liceo Marawuaca, seguidamente la jueza la juramenta le advierte de los delito en audiencia de conformidad con el articulo 242 del Código Penal, quien manifestó; “ Ese día yo pasaba por la policía como a las 7:30 AM y los agentes policiales me detuvieron para que sirviera de testigo, esperamos a que llegaran los demás testigos luego procedieron a abrir la maleta del vehículo y nos mostraron que en él, había droga, a preguntas del fiscal: ellos señalaron una bolsa con un polvo blanco, presumiblemente droga. La bolsa se encontraba en la parte de atrás, específicamente en la maleta del carro. La parte de atrás estaba cerrada. Yo observe al momento de la apertura. Solo vi una bolsa que me mostró que era droga. Era una porción pequeña. Había muchas personas en el lugar. Los funcionarios son los que indicaron que era droga. Es todo.- A pregunta de la defensa pública: eran las 7:30 de la mañana cuando me solicitaron que fuera testigo. Había seis personas civiles en el lugar. No recuerdo que estuviera la Fiscalia del Ministerio publico. No recuerdo si el dueño del vehículo estaba allí. El vehículo apertura la maleta el funcionario. Los funcionarios abrieron el vehículo. No vio de donde sacaron la bolsa de droga. Revisaron la maletera y encontraron la droga. No recuerda cuantos paquetes de droga eran. Nos trasladamos adentro y nos tomaron los datos. A preguntas del tribunal. No me indicaron quien era el propietario de la droga. Estaba cerrada la maleta pero al momento de abrirla dijeron que era droga. Después del procedimiento nos tomaron los datos y no recuerda si firmó algún acta. Seguidamente la jueza suministra el acta para que reconozca la firma. No recuerdo las características del vehículo. El vehículo estaba estacionado en la Comandancia de policía. No estaba resguardado. No sabe de que manera abrieron el vehículo. Es todo.-
Cuarto Testigo: el alguacil hace pasar a la sala a la al testigo Guido Agudelo López, titular de la cedula de identidad N° 13.714.1159, Comisario de la Comandancia de Policía, seguidamente la jueza lo juramenta le advierte de los delito en audiencia de conformidad con el articulo 242 del Código Penal, manifieste cuanto sabe del hecho debatido. Manifestando: Quiero dejar constancia que no estuvo presente en el sitio y como jefe de los servicios me correspondió la entrega del vehículo de un día para el otro custodiado en la comandancia de policía. Es todo.- A preguntas del fiscal. No recuerdo porque se abrió en el momento el vehículo. La personas que retienen el vehículo son los responsables de hacer las diligencias. Yo lo recibí y no recuerdo, en este momento. La guardia comienza a las 9:00 am. No estuve presencia en el lugar, si estaba en el comando pero en horas administrativas. Había finalizado su guardia. El comentario fue que encontraron en el vehículo unas sustancia en el caucho de repuesto. Creo que el chofer estaba detenido por el procedimiento. A Preguntas de la defensa publica. Responde: Siempre mantienen contacto visual con el vehículo resguardada. A preguntas del Tribunal. Creo que la marca del vehículo pero no recuerda el color. No recuerda el nombre del chofer. Mi función era jefe de los servicios. No gire instrucciones porque el procedimiento ya estaba en marcha. No firme ninguna acta. Si se recibe alguna evidencia, antes no se llevaba ahora, para el momento no se realizó el acta para entregar el vehículo a la comandancia de Policía. No se enteró por que se detuvo el vehículo. Se detuvieron dos personas el acompañante y el chofer.
Quinto Testigo: Ricardo Castro Castellano, titular de la cedula de identidad N° 13.964.590, Oficial Técnico de la comandancia de Policía, seguidamente la jueza lo juramenta y le advierte de los delito en audiencia de conformidad con el articulo 242 del Código Penal, manifieste cuanto sabe del hecho debatido. Manifestando: Trasladaron un vehículo al comando de policía, al día siguiente abren el vehículo en el caucho incautaron 25 panelas de drogas, estuvo presente en el lugar el fiscal machado, lo que hice fue observar la presunta droga que se incautó y plasmarlo en el acta, a preguntas de la fiscal no recuero porque se revisó en ese día por cuanto no encontraban la llave. Yo no estaba presente en el sitio, yo estuve presente cuando abrieron la maleta en el comando de policía. El olor nos hizo presumir que era droga. El ciudadano lo conducía Jhonny Jiménez. El se encontraba con otra persona. El funcionario pulgar fue el que llevaba el procedimiento A preguntas de la defensa publica: El jefe de los servicio era Lucas Chacin y José Luís Jordán. No recuerda a que hora se violento la maleta del vehículo. No recuerda si había testigo. La droga se encontraba dentro del caucho de repuesto. No recuerdo las características del Rin. No sabe el nombre del funcionario que abrió el vehículo. Era seis funcionarios aproximadamente. Estaba presente el Ministerio Publico. No sabe cuanto en peso. Se encontraba a casi un metro de distancia. A pregunta del tribunal. Fue abierto en el comando de policía por primera vez. El fiscal Néstor Machado estaba presente. No recuerda si estaba alguna mujer como testigo. Yo observe el vehículo al día siguiente. No recuerda a que hora fue. No recuerdo donde pesaron la droga. Yo observe el contenido. Yo no recuerdo si firme el acta. La maleta fue violentada por un funcionario, pero no recuerda el nombre. Es todo.- Acto seguido el tribunal solicita información al alguacil si comparecieron testigos y expertos, por lo que el alguacil informa que no hay testigos ni expertos. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al acusado de autos, se le informa del precepto constitucional contemplado en el Art. 49 numeral quinto de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. También se le impone de conformidad del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente el Juez le hace de su conocimiento del delito que se les acusa, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, el Acusado libre de apremio y presión Manifestó: que no desea declarar. Visto que no comparecieron mas testigos ni expertos este tribunal de conformidad con el 357 del COPP, acuerda suspender el presente juicio SUSPENDER el presente juicio, y se fija para el día Martes 27 de Octubre de 2009, a las 02:00 P.M Se acuerda librar Mandato de Conducción para los testigos y expertos faltantes. Y se oficia a la Fiscalía del Ministerio Publico para que remita a este despacho las direcciones de los funcionarios que han sido dadas de bajas. De conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, suscriben la presente acta solo los integrantes del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformen firman, siendo las 12:54 de la tarde.
Continuación Martes 27 de Octubre de 2009, a las 02:00
En esta misma, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de todas las partes. Quienes deben estar atentos a cada uno de los actos que se desarrollen. Advirtiéndose al público presente y las partes que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera ponga en peligro la continuación de la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala. Verificadas como han sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente Juicio Oral y Público, la Juez advierte a los acusados, partes presentes y publico en general sobre la importancia y significación del Acto.
De inmediato procede a dar lectura al resumen de la audiencia anterior. Ahora bien, se continúa a la recepción de las testimoniales, el tribunal interroga al alguacil si se encuentra testigos y expertos sin evacuar, el alguacil hace pasar a la sala al Ciudadano
Experto: Jesús Alberto Alcalá Martínez, titular de la Cédula de Identidad N°8944205; Seguidamente la jueza la juramenta le advierte de los delitos en audiencia, de conformidad con el articulo 242 del Código Penal, quien manifestó; “Buenas Tardes, mi nombre es Jesús Alcalá, Experto profesional cuatro, de la Delegación del Estado Bolívar, de profesión Farmacéutico, en relación a la experticia n° 97013365, ratifico el contenido y mi firma en esta experticia, esta es una experticia de tipo químico y reconocimiento legal, de dos muestras, una de ellas de veinticinco envoltorios, traslucidos y otra de dos, que al practicarle los resultados fueron cocaína base bazuco y clorhidrato de cocaína, una de 12,50 grs y otra de dos kilogramos ciento sesenta gramos, es todo”. A preguntas del fiscal: pruebas de certeza y orientación, en que consiste: consiste para determinar la presencia de un alcaloide, una reacción química que resultó positiva para las dos sustancias. La prueba de cocaína dio presencia positiva para los dos. Luego, identificamos la cocaína y resulto 12,50 grs. Y la otra positivo para la presencia de clorhidrato de cocaína, y luego se le practico con un equipo ultravioleta, a las dos sustancias, confirmando la presencia e identificación de las dos sustancias. Tengo dieciséis años de experto en el CICPC. Es todo.- A pregunta de la defensa pública: “Buenas tardes, ¿puede describir cual es la diferencia entre las dos sustancias? La primera es insoluble en medio acuoso, el clorhidrato es soluble en medio acuoso. La base con unos procesos con el acido clorhídrico y otras, se obtiene el clorhidrato de cocaína. O sea la base, es a partir de la hoja de coca, y de allí, mediante procesos de refinación, se obtiene el clorhidrato. La base tiene más vías de administración, se puede consumir por vía oral, fumada. A preguntas del tribunal. ¿el clorhidrato se produce como medicina? Se puede usar como anestésico. La Xilocaína es derivada de cocaína. Cuando uno ve las noticias, dicen sembradíos ilícitos o sea no permisados. Ese clorhidrato puede ser usado como medicamento? No ¿esa es su firma? Si, esta experticia fue realizada por Betsy Vera, experto profesional o especialista cinco y mi persona, Es todo”.- Acto seguido, el tribunal solicita información al alguacil si comparecieron otros testigos y expertos, por lo que el alguacil informa que no hay presencia de otros testigos ni expertos.
Visto que no comparecieron mas testigos ni expertos, acuerda invertir el orden de recepción de las pruebas y en tal sentido, se le concede la palabra al Ministerio Público, de común acuerdo con la Defensa, de conformidad con el art. 358 del Código orgánico procesal Penal, incorporó por su Lectura y se dan por reproducidas, las siguientes documentales:
1) Acta policial suscrita por el funcionario Javier Martínez de fecha 07 de noviembre de 2000
2) Acta policial suscrita por el funcionario José Brito de fecha 07 de noviembre de 2000;
3) Acta policial suscrita por el funcionario Lucas Chacín de fecha 07 de noviembre de 2000;
4) Acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Lucas Jordán de fecha 08 de noviembre de 2000;
5) Acta policial suscrita por el funcionario Pedro Félix Gómez de fecha 08 de noviembre de 2000;
6) Experticia química Nº 9700-133-665 suscrita por los funcionarios Jesús Alcalá y Betsy Vera;
7) Experticia toxicológica Nº 9700-133-672 suscrita por los funcionarios Jesús Alcalá y Betsy Vera.”.
Luego de la evacuación de las pruebas documentales el tribunal de conformidad con el 357 del COPP , acuerda SUSPENDER el presente juicio, y se fija para el día Martes 03 de noviembre de 2009, a las 03:00 P.M. Se acuerda librar Mandato de Conducción para los testigos y expertos faltantes, o sea aquellos que no han podido ser CITADOS EFECTIVAMENTE. El Tribunal acuerda prescindir de los que ya fueron evacuados efectivamente y aquellos que fueron citados positivamente, pero NO Acudieron. Se le concede a Fiscalía y Defensa, copias de las audiencias sucesivas de fecha 28/9, 6/10, 13/10 y 27/10/2009. Asimismo, se le entrega al Funcionario Barboza Azabache, José Abrahán, titular de la Cédula de Identidad N° V.13964159, constancia de haber asistido a esta audiencia, copia de la cual quedará anexa a esta acta, a los fines de su posible verificación. De conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, suscriben la presente acta solo los integrantes del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformen firman, siendo las 03:05 de la tarde.
Continuación 03 de Noviembre 2009 de dos mil nueve
Se comenzó a las 04:00 de la Tarde, en virtud de que el Tribunal se encontraba aperturando un juicio en la causa XP01-P-2008-001689, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de todas las partes quienes deben estar atentos a cada uno de los actos que se desarrollen. Advirtiéndose al público presente y las partes que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera ponga en peligro la continuación de la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala. Verificadas como han sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente Juicio Oral y Público, la Juez advierte a los acusados, partes presentes y publico en general sobre la importancia y significación del Acto. De inmediato procede a dar lectura al resumen de la audiencia anterior, de fecha 27 de octubre del 2009.
No estando presentes mas testigos y expertos y visto que comenzamos a las 4 de la tarde y no se presentaron este Tribunal Prescinde de los testigos y expertos que no se presentaron en virtud de que se agotaron lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la fase de recepción de pruebas y a los fines de cumplir el mandato del artículo 360 de la norma adjetiva penal se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público
Conclusiones del Ministerio Público: Buenas tardes, quiero comenzar manifestando que fui encargada de la titularidad desde el día de ayer como titular de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por permiso de la titular del cargo, el Ministerio Público actúa como parte de buena fe y para dar cumplimiento a la misma este procedimiento se inicio en el año 2000, procedimiento donde el Ministerio Público, hizo llegar notificaciones a los funcionarios testigos faltantes Lucas Chacin, Angel Rodríguez, José Brito, Carlos Cariban, Carlos Chipiaje, Luis Morales, Alexis González, Carlos Pulgar, Francisco Ponare, Pedro Luis Duarte, siendo informada el día de hoy por la Doctora Ingrid Valenzuela de que los ciudadanos Carlos Cariban, Ángel Rodríguez, Pedro Gómez, Carlos Chipioaje, Alexis González Francisco Ponare y José Brito, dados de baja por la policía, según oficio N°1.790 emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, razón por la cual no asistieron a las audiencias, estos eran testigos importantes, unos de los funcionarios que declaro dijo desconocer el procedimiento, y el otro expone que si bien recibe el vehículo el tubo que ausentarse porque trabaja, llama la atención el porque no se hizo inmediatamente la inspección del vehículo, tuvimos presencia de dos testigos civiles las mismas fueron contestes en manifestar que desconocen porque no observaron el momento en que sacan la presunta droga del vehículo, fue después. Efectivamente se evidencia que hay un hecho punible en virtud de que se presento un experto, pero ciertamente no hay una relación de los hechos, a este ciudadano se le impuso un régimen de presentación cada 15 días desde el 2000 las cuales ha cumplido cabalmente, y de igual forma este señor nunca se ha ausentado de las audiencias, situación que nos pudiera indicar el desconocimiento de que la droga estaba en su vehículo. En este caso existe una orden de aprehensión de otro ciudadano con el cual pudiéramos aclarar lo sucedido en este hecho por lo cual solicito al Tribunal y ratifico se decrete la orden de aprehensión de esta persona, solicito de igual manera analice lo que ha sucedido en este hecho y dicte una decisión adecuada a derecho y a la verdad.
Conclusiones de la defensa: Es loable la labor de los escabinos y ustedes lo han hecho de una manera de que se haya dado el procedimiento mas rápido, Buenas tardes a todo como ya manifestó la representación fiscal, en este asunto que tiene ya nueve (9) años, todavía hasta el momento de esta audiencia no se han encontrado elementos que demuestren que el acusado de autos es el responsable de la sustancia encontrada en la maleta de su vehículo, en este procedimiento se violo el debido proceso, un procedimiento mal llevado con respecto al traslado de este vehículo a la Comandancia General de la Policía, y no sabemos lo que sucedió con este vehículo cuando estaba en resguardo de los policías. Lo que tenemos en el hecho claro que el acusado ha cumplido nueve (09) años con las presentaciones y con todas las audiencias, lo que demuestra su intención de aclarar lo sucedido, los testigos que pasaron por el Tribunal no relatan de forma clara y convincente como fue la apertura de la maleta del vehículo, la testigo Elba Ana López dice que vio cuando sacaron la droga pero no específicamente de esto, el ciudadano Guido, dice que no estuvo presente el sitio, los funcionarios ninguno de ellos dijeron cual era el funcionario encargado del procedimiento, esto nos deja un aviso y por el hecho de que no sabemos si el otro ciudadano es responsable de este hecho, lo que nos deja que debemos estar pendientes de las cosas que suceden porque no es justo que una persona se encuentren por 9 años presentándose siendo inocente, muchas veces hemos escuchado que personas inocentes se montan en un taxi y el taxista lleva droga y de igual forma , esto le ha ocasionado daños a mi defendido daños materiales de su vehículo, además el daño ante la sociedad, sin embargo siempre ha sido el norte de mi defendido de que todo se aclare, y sea declarado inocente; por todo lo expuesto solicito a este Tribunal sea declarado inocente y absuelto del Delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de que exponga su contrarréplica; quien expone no va a ejercer el derecho a replica. Este Tribunal se reserva el derecho para decidir de 20 minutos, para dictar la dispositiva, siendo las 05:00 de la tarde se constituye de nuevo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y procede a dictar la DISPOSITIVA, y terminando 05:15 de la Tarde.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE Y SU VALORACION
De las pruebas testificales acudieron
Dos de los testigos civiles
Primer testigo: José Abrahán Barbosa Azabache, nacido 04-04-1978, edad 31, 13.964.159, es un testigo civil lo buscaron al otro día para el momento de abrir el carro. Valoración y Apreciación la declaración de este ciudadano, ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria.
A este testigo que es Bombero, le pidieron la colaboración estuvo al momento de abrir el carro. Señala que había mas de cincos funcionarios presentes en el sitio, a parte del fiscal no recuerdo quien mas había ese día, se encontraron varias panelas de drogas, no se quien quedo detenido por esa droga, en mi presencia abrieron el carro, y los demás testigos estuvieron allí. Con respecto al dueño del carro y si estaba presente en el lugar de los hechos no dijo nada. Señala que sacaron la droga de un caucho pero no esta claro si dentro del carro o fuera de el señaló: los funcionarios sacaron el caucho; la droga la sacaron del caucho del repuesto; el carro estaba cerrado y lo funcionarios abrieron con un destornillador, los paquetes de drogas estaban ubicado en el repuesto del caucho, el caucho estaba suelto, abierto y adentro estaba la droga, no recuerdo si bajaron el caucho o lo sacaron de la maleta del carro, no recuerdo cuanto paquetes eran, seis o siete, los funcionarios pesaron la droga en el sitio donde se pesan, habían varios paquetes de droga, me llevaron a rendir declaración en la oficina de inteligencia del Comando, recuerdo que era un Malibú, no recuerdo cual fueron los otros testigos, es todo.
Segundo Testigo: ciudadano José Ramón Linares, 28-12-71, edad 37 años de edad, N° 6.722.331, profesión Funcionario Policial. Que fue uno de los motorizados como funcionario que colaboró con el traslado del vehículo de la Alcabala de puente Cataniapo hasta la Comandancia en la noche y su declaración es Valorada y Apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria. Lo aportado el testigo es para indicar como fue el procedimiento de traslado del carro pero no estuvo presente al momento de que se detuvo el carro ni al otro día cuando abrieron el carro y encontraron la droga. Se toma su declaración en parte como referencial porque no apreció el hecho en si. Pero si se aprecia que llegó y no se siguieron las formalidades de entregar el vehículo custodiado bajo acta y que el mismo luego quedara con una respectiva custodia toda la noche.
El ciudadano señaló: lo trasladamos hasta el modulo y lo colocamos en la comandancia, no recuerdo quien manejaba el vehículo, el vehículo fue entregado al jefe de servicios quien nos indicó donde lo estacionaríamos, no recuerdo si comisionó alguien de custodia, no participe al día siguiente en la comisión, me indicaron la ubicación en donde custodiaría el vehículo hasta el comando, no se quien quedó de custodia del vehículo.
Es de aclarar que el testigo no señaló a quien directamente entregó el vehículo que el custodió en la noche, no existe Acta de entrega del vehículo a un órgano Policial ni existe Acta de custodia del mismo.
Señala el motorizado: No se a quien comisión el Jefe de los servicios para custodiar el vehículo, al momento de llegar al sitio yo visualice a otros funcionarios policiales, me llamaron para el traslado en la noche 8.00 PM, el vehículo lo dejaron en la jefatura de los servicios, no vi. quien estaban dentro del vehículo, el jefe de los servicio y otros funcionarios estaban en la espera del traslado del vehículo, el vehículos era azul claro, es todo.
Tercer testigo: Elba Ana Alexis López Bravo, titular de la cedula de identidad N° 8.946.113 secretaria en el liceo Marawuaca.
Es un testigo civil para abrir la maletera al día siguiente en la mañana en cuanto a lo señalado por esta ciudadana este Tribunal le da su Valoración y Apreciación conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria pero aporta muy poco porque no recuerda bien los hechos y al momento de la apertura del carro no recuerda como lo abrieron ni de donde realmente sacan la droga de la maletera, se la enseñan y luego le toco firmar un acta.
“ Ese día yo pasaba por la policía como a las 7:30 AM y los agentes policiales me detuvieron para que sirviera de testigo, esperamos a que llegaran los demás testigos luego procedieron a abrir la maleta del vehículo y nos mostraron que en él, había droga, a preguntas del fiscal: ellos señalaron una bolsa con un polvo blanco, presumiblemente droga. La bolsa se encontraba en la parte de atrás, específicamente en la maleta del carro. La parte de atrás estaba cerrada. Yo observe al momento de la apertura. Solo vi una bolsa que me mostró que era droga. Era una porción pequeña. Los funcionarios son los que indicaron que era droga. No recuerdo que estuviera la Fiscalia del Ministerio publico. No recuerdo si el dueño del vehículo estaba allí. El vehículo apertura la maleta el funcionario. Los funcionarios abrieron el vehículo. No vio de donde sacaron la bolsa de droga. Revisaron la maletera y encontraron la droga. No recuerda cuantos paquetes de droga eran. Nos trasladamos adentro y nos tomaron los datos. A preguntas del tribunal. No me indicaron quien era el propietario de la droga. No recuerdo las características del vehículo. El vehículo estaba estacionado en la Comandancia de policía. No estaba resguardado. No sabe de que manera abrieron el vehículo. Es todo.-
Cuarto Testigo: Guido Agudelo López, titular de la cedula de identidad N° 13.714.1159, Comisario de la Comandancia de Policía. Es un oficial de la policía que en el momento del hecho no estuvo tiene es conocimiento referencial y al otro día tampoco al abrir el vehículo es un testigo referencial por lo que dijo por lo tanto de esta manera es valolorada y apreciada esta prueba conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria. Aunque en parte de la misma se contradijo en cuanto a la custodia del vehículo.
El mismo testigo señala que no estuvo presente en el sitio y como jefe de los servicios me correspondió la entrega del vehículo de un día para el otro custodiado en la comandancia de policía. No recuerdo porque se abrió en el momento el vehículo. La personas que retienen el vehículo son los responsables de hacer las diligencias. Yo lo recibí y no recuerdo, en este momento. La guardia comienza a las 9:00 am. No estuve presencia en el lugar, si estaba en el comando pero en horas administrativas. Había finalizado su guardia. El comentario fue que encontraron en el vehículo unas sustancia en el caucho de repuesto. Creo que el chofer estaba detenido por el procedimiento. Siempre mantienen contacto visual con el vehículo resguardada. Creo que la marca del vehículo pero no recuerda el color. No recuerda el nombre del chofer. Mi función era jefe de los servicios. No gire instrucciones porque el procedimiento ya estaba en marcha. No firme ninguna acta. Si se recibe alguna evidencia, antes no se llevaba ahora, para el momento no se realizó el acta para entregar el vehículo a la comandancia de Policía. No se enteró por que se detuvo el vehículo. Se detuvieron dos personas el acompañante y el chofer.
Por lo tanto la prueba de este testigo es tomada como referencial en cuanto a los hechos en sí pero en cuanto al procedimiento se toma total la prueba porque se deja constancia de que no realizaron ninguna Acta que realmente dejaron el vehículo en la Comandacia sin un resguardo propiamente y que el no estuvo claro ni siquiera de porque fue llevado para ese sitio. No realizó siendo el jefe de servicios un procedimiento acorde a la responsabilidad de tener un vehículo ajeno entregado por otros efectivos supuestamente a su cargo.
Quinto Testigo: Ricardo Castro Castellano, titular de la cedula de identidad N° 13.964.590, Oficial Técnico de la comandancia de Policía.
Es un oficial de la policía que estuvo presente en el momento en que se sacó e incautó la droga de vehículo y fue el que levantó uno de las Actas no estuvo presente cuando lo detuvieron sino al otro día, en cuanto a lo dicho este Tribunal lo valora y aprecia conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria pero casi no aporta nada porque no recuerda bien los hechos.
El testigo señaló “ lo que hice fue observar la presunta droga que se incautó y plasmarlo en el acta, no recuero porque se revisó en ese día por cuanto no encontraban la llave. Yo no estaba presente en el sitio, yo estuve presente cuando abrieron la maleta en el comando de policía. El olor nos hizo presumir que era droga. El ciudadano lo conducía Jhonny Jiménez. El se encontraba con otra persona. El funcionario pulgar fue el que llevaba el procedimiento . El jefe de los servicio era Lucas Chacin y José Luís Jordán. No recuerda a que hora se violento la maleta del vehículo. No recuerda si había testigo.
Si fue el que levantó o tomó nota para levantar el acta es extraño que no recuerde la hora, tampoco recuerda si había testigos y no sabe el nombre del funcionario que abrió el vehículo, ni el peso aproximado de la droga. Que si se hizo al otro día deberían haber buscado un experto en la parte de cerrajería o mecánica.
La droga se encontraba dentro del caucho de repuesto. No recuerdo las características del Rin. No sabe el nombre del funcionario que abrió el vehículo. Era seis funcionarios aproximadamente. Estaba presente el Ministerio Publico. No sabe cuanto en peso. Se encontraba a casi un metro de distancia. El fiscal Néstor Machado estaba presente. No recuerda si estaba alguna mujer como testigo. Yo observe el vehículo al día siguiente. No recuerda a que hora fue. No recuerdo donde pesaron la droga. Yo observe el contenido. Yo no recuerdo si firme el acta. La maleta fue violentada por un funcionario, pero no recuerda el nombre
SEXTO EXPERTO: Experto: Jesús Alberto Alcalá Martínez, titular de la Cédula de Identidad N°8944205.
Es un experto que nos ratifica las Actas de experticia su contenido y mi firma Experticia química Nº 9700-133-665 suscrita por los funcionarios Jesús Alcalá y Betsy Vera y Experticia toxicológica Nº 9700-133-672 suscrita por los funcionarios Jesús Alcalá y Betsy Vera y aunque las actas sean firmadas por dos funcionarios con la declaración de uno la experticia tiene toda la validez.
Valoración y Apreciación: lo informado por este ciudadano con la calidad de experto, ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria al enseñarle las actas las valoró y explicó su contenido en cuanto a composición de las sustancias y cantidad de las mismas como refiere en lo indicado al tribunal como en las respuestas a las preguntas de las partes y del Tribunal.
En relación a las Documentales
1- Acta policial suscrita por el funcionario Javier Martínez de fecha 07 de noviembre de 2000
2- Acta policial suscrita por el funcionario José Brito de fecha 07 de noviembre de 2000;
3- Acta policial suscrita por el funcionario Lucas Chacín de fecha 07 de noviembre de 2000;
4- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Lucas Jordán
de fecha 08 de noviembre de 2000;
5- Acta policial suscrita por el funcionario Pedro Félix Gómez de fecha 08 de noviembre de 2000;
Todas estas actas tiene su valor como documéntales pero el Tribunal señala que no fueron ratificadas por ningún funcionario que estuvo a cargo de las mismas, conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, les da su valor como documentales por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria. Pero a la hora de apreciar no le doy todo el valor probatorio ya que estos funcionarios no se presentaron para hacer uso del contradictorio.
A la vez este tribunal no da el valor al Acta levantada del peso de la droga del día en que abrieron el vehículo ya que los funcionarios se trasladaron solos a la sede de un negocio comercial MECATRADONA sin señalar que hubieron testigos , allí es que la pesan a primeras horas de la tarde.
6- Acta policial suscrita por el funcionario Pedro Félix Gómez de fecha 08 de noviembre de 2000;
A esta acta suscrita por el funcionario Pedro Félix Gómez de fecha 08 de noviembre de 2000 este Tribunal no le da ningún valor probatorio de acuerdo a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no la aprecia como prueba porque primero el que comisionó que estuvo de testigo no recuerda nada, luego el que fue con los demás en la comisión no tiene presente que fue y de paso la prueba de peso fue en horas de la tarde y sin ningún testigo civil. Esta acta esta viciada totalmente.
7- Experticia química Nº 9700-133-665 suscrita por los funcionarios Jesús Alcalá y Betsy Vera;
8- Experticia toxicológica Nº 9700-133-672 suscrita por los funcionarios Jesús Alcalá y Betsy Vera.”.
Tiene todo el valor probatorio y de paso que en esta causa fueron ratificadas por uno de los expertos que la realizó. Todo el valor dado y apreciado a las pruebas documentales fue fundamentado con: Sentencia Nº 170 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24/04/2007
“ Que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado”
La ley adjetiva penal claramente establece que la prueba documental tiene de por si su valor probatorio que lo ideal es que el experto se haga presente en el juicio Oral para respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el informe pericial. Distinto es que se le presente, se le exhiba o ponga a la vista una experticia al experto que la elaboró y que rendirá su testimonio para que la reconozca o informe sobre ella, tal como lo establece el artículo 242 antes trascrito, por cuanto la prueba del testimonio del experto es autónoma y no señala el código que exista dependencia de la experticia, sino, no estaría previsto en el artículo 339 que la incorporación por lectura de la misma tenga un carácter excepcional, sólo cuando la experticia sea prueba anticipada. Pero las experticia aquí presentadas como prueba documental tienen su valor autónomo lo considera esta juzgadora por lo señalado en el artículo 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y esta juzgadora así lo considera.( Jurisprudencia 16/07/2005 con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros, la salsa de Casación mediante jurisprudencia de fecha 6/08/2007 de Eladio Aponte Aponte, señala que la experticia puede ser presentada como documental y aun cuando no sea ratificada puede adquirir o tiene pleno valor probatorio).
“La prueba documental de una experticia por si sola tiene su apreciación como documental”. Sala de Casación Penal. Eladio Aponte Aponte 25-03 –2008-Sentencia N° 153
“En este sentido , establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal , en su último aparte , que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito , firmado y sellado , sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia , derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.”
... “Ahora bien , se advierte , que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia) no restringe la validez y eficacia de la experticia , por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma...” ( Sentencia N°490 del 06 de agosto de 2007)
ESTE TRIBUNAL CONCATENANDO Y ADMINICULANDO las pruebas apreciadas y valoradas llega a señalar lo siguiente:
-Del primer Momento: la forma en que detuvieron el carro y sus tripulantes sólo tenemos lo que señalan las Actas y los testigos que estuvieron presentes de manera referencial, no estuvo ningún testigo de la forma presencial ya que no se presentaron.
A la vez se ve en Actas de entrevista a la esposa del otro tripulante JIMENEZ DELGADO JOSÉ RAMÓN que últimamente ese ciudadano estaba consumiendo y su conducta había cambiado. Pero el ciudadano JIMENEZ PEREZ, JHONNY RAFAEL según examen toxicológico experticia toxicológica Nº 9700-133-672 suscrita por los funcionarios Jesús Alcalá y Betsy Vera salió negativo no era consumidor.
-Del segundo momento: de la forma en que trasladaron el carro a la comandancia sólo estuvo presente un funcionario motorizado el ciudadano José Ramón Linares, que indica como lo escoltaron y que lo entregó y lo dejó en la Comandancia de la Policía , pero no se levantó ningún Acta de retención del vehículo esa noche ni de Custodia del mismo.
-En el tercer momento: el vehículo en la Comandancia de la Policía sólo se hizo presente un testigo que no aportó mucho que señala que estaba de servicio pero no indica realmente si sería en la noche que estuvo Guido Agudelo López, titular de la cedula de identidad N° 13.714.1159, Comisario de la Comandancia de Policía, pero no recuerda mucho además no señala la responsabilidad que pudo tener si estuvo algún vehículo a su custodia y como pudo llevarse la custodia del mismo, no hay nada que de fe de cómo fue realmente custodiado el vehículo lo que puede traer a malas interpretaciones esa falta de claridad y este tribunal puede presumir hasta siembra de droga si no hay la debida custodia de una posible evidencia . Luego al otro día es el que envía la comisión a pesar la droga según acta que el tribunal no valoró.
-En el cuarto momento estuvieron presentes los testigos civiles José Abrahán Barbosa Azabache y Elba Ana Alexis López Bravo,que vinieron a declarar sólo dos estando un tercero ambos señalan que vieron la droga que sacaron pero no están claros quien de los funcionarios forzó la maletera uno se acuerda que estuvo el Fiscal y el otro no la ciudadana testigo que solo vio una bolsa que me mostró que era droga. Era una porción pequeña. Luego ninguno se acuerda o relaciona al dueño o chofer del carro con la supuesta droga encautada, no estuvieron presentes cuando pesaron la droga. También estuvo presente un funcionario que señala que tomo nota para el acta Ricardo Castro Castellano, titular de la cedula de identidad N° 13.964.590, Oficial Técnico de la comandancia de Policía, pero tampoco aporta como fue el procedimiento, porque se abre el carro en horas de la mañana, señala que estuvo un Fiscal presente, pero no recuerda donde pesaron la droga y según el Acta el fue el la Comisión y bajo que requerimientos se hizo todo, ni recuerda quien abrió la maletera, no recuerda la hora y se contradice si señala que fue el que tomó nota pero que estaba como a un metro del vehículo.
De lo que se concluye valorando lo expuesto por la fiscalía y la Defensa
- Que realmente hay un hecho, que hay una droga que señalan que fue sacada del vehículo pero que con respecto a todo el procedimiento para obtenerla del vehículo, el hecho de sacarla del mismo al otro día y luego llevarla en horas de la tarde a pesarla a Mecatradona todo esta viciado no se siguió lo indicado para realizar un buen procedimiento.
-Se demuestra que detuvieron el carro con sus tripulantes pero no se entienden porque dejaron ir a uno si había la sospecha de algo ilícito y si al no regresar no lo mandaron a buscar o desde ese mismo momento no se abrió un operativo de búsqueda del mismo.
-No se entiende de que si el hecho ocurrió a primeras horas de la noche y tenían sospechas de que pudiera haber algo en la maletera porque no se llamó al Fiscal y procedieron en presencia de dos testigos en el mismo sitio a abrir o forzar la maletera. Hubo una serie de efectivos que levantaron Actas y no se presentaron agotando la vía de ser buscados con la Fuerza Pública. Pero uno de los que dirigía Sargento Pulgar no se presentó
-No existe un Acta donde se diga que no podía asistir el Fiscal de Guardia esa misma noche a verificar lo de la sospecha.
-Que si bien es cierto que trasladaron el carro con las seguridades del caso porque no se resguardó de igual manera y se siguieron los debidos procedimientos.
- Hay una serie de Actas que hablan de lo sucedido pero no hay una de la custodia del vehículo.
- Se terminó de hacer mal el procedimiento porque la droga incautada en vez de pesarla al frente de los testigos y el Fiscal resultó que en horas de la tarde fue llevada la droga a pesar en Mecatradona sin testigos arrojando la cantidad de 15, 200 Kilogramos .
- De lo referido por los testigos la defensa y la misma Fiscalía desde el primer momento el ciudadano JIMENEZ PEREZ, JHONNY RAFAEL ha estado presto en enfrentar los hechos se presentó por nueve años a la fiscalía regularmente y se observa que en el Tribunal ha tenido toda la buena disposición puntualidad en que se le realice el procedimiento y su juicio y se aclaren los hechos no se ha fugado ni obstaculizado el procedimiento, el otro ciudadano JIMENEZ DELGADO JOSÉ RAMÓN se escapó por lo que da ha entender según las máximas de la experiencia que el que las debe las teme, que si se escapó era que si estaba implicado y era el autor del hecho que no quería enfrentar la justicia porque iba a resultar presumiblemente como culpable. Muy diferente ha sido la posición de JIMENEZ PEREZ, JHONNY RAFAEL que aun teniendo desde la misma noche de los hechos la oportunidad de escaparse el ha tenido la buena voluntad de enfrentar los hechos además sabiendo que su vehiculo era su medio de transporte y trabajo.
CAPÍTULO V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este tribunal Mixto luego de todo el procedimiento y de acuerdo a las pruebas admitidas en la audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio del 22 de abril 2008, pasa a valorar las pruebas y adminicular las mismas para sustentar la decisión, tomada en cuenta lo señalado en el Artículo 22, el Título VII del Régimen Probatorio, como además señala lo que motivo a que las partes junto al Tribunal dictara una sentencia absolutoria.
Luego de la espera en la Alcabala de Cataniapo donde fueron revisados los ciudadanos JIMENEZ PEREZ JONNY RAFAEL y JIMENEZ DELGADO JOSÉ RAMÓN de ser revisados y no tener nada, luego su vehículo fue revisado y tampoco le encontraron nada, pero la maletera estaba cerrada y no sabían de la llave, y uno de ellos salió a buscar la llave pero a la vez se escapó no regresó el otro se quedó esperando para ver que decidían.
Luego de esto, y de transcurrir unas horas, solicitaron apoyo al jefe de la brigada motorizada, a fin de que enviaran unos motorizados, para el traslado del vehiculo conjuntamente con el ciudadano JIMENEZ PEREZ JONNY RAFAEL, hasta la sede de la Comandancia General de Policía, al llegar a esta, los Funcionaron en la Oficina de Investigaciones Penales, el motivo de su presencia, por lo que en virtud de lo avanzado de la hora, dicen que previa autorización del Ministerio Publico (pero no consta dicha autorización), sólo por lo indicado en el Acta, se libró Boleta de Citación al referido ciudadano, para que compareciera a las 08:00 horas de la mañana de ese día siguiente.
En horas de la mañana procedieron a ubicar tres personas que fungieran como testigos civiles en el presente procedimiento, quedando identificados como: BARBOZA AZABACHE JOSE ABRAHAN , C.I. V-13-964.159, LOPEZ BRAVO ELBA ANA ALEXIS, C.I. V- 8.946.113 y PONARES BELTRAN, para proceder a violentar el cilindro de la maletera del vehiculo y observar lo que se encontraba en la misma, pudiendo incautar un bolso en el cual se encontraban una herramientas y un caucho espichado y en el interior de este se encontraban Veinticinco (25) envoltorios de material sintéticos forrados con una cinta de embalar cuadrada, todos contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada bazuco….” . En Acta de fecha 08-11-2000, suscrita por el funcionario Dtgdo. (FAP) PEDRO FELIX GOMEZ GIL, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en el ejercicio de mis funciones, fui comisionado por parte del Jefe de los servicios, Insp. (FAP) GUIDO AGUDELO LOPEZ, a fin de que trasladara en compañía de los funcionarios AGENTE (FAP) RICARDO CASTRO CASTELLANO, y en vehiculo patrúllelo P-14, conducido por el DTGDO. (FAP) ROSALES SOLOZANO, trasladándonos hasta el Supermercado MERCATRADONA, a fin de verificar el peso de los Veintisiete (27) envoltorios de presunta droga, una vez en el sitio, nos entrevistamos con el ciudadano: YIMI RUIZ, C:I V-13.559.886, quien dijo ser sub-gerente de dicho establecimiento, a quien manifestando el motivo de nuestra presencia, le solicitamos la colaboración prestada por esa empresa, que el mismo dio acceso libre para verificar el peso de la mencionada droga, el cual resultó, con Quince (15) Kilogramos Doscientos (200) Gramos, posteriormente nos retiramos del lugar, en la dirección a la Comandancia de policía…”.
De todo lo anterior se desprende un procedimiento mal realizado y al ser así se están violando los Derechos Constitucionales del aquí acusado y así que después de haberse celebrado el Debate oral y público y habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, quien preside llega a la convicción junto con los escabinos y a través de las pruebas testimoniales y documentales de que no se puede condenar a una persona estando un procedimiento viciado y no transparente en cuanto a las actuaciones realizadas. Por lo tanto en el contradictorio no quedó comprobada la responsabilidad del imputado, por lo tanto prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del procesado. Y después de oír a los intervinientes y revisadas las Actas se constató una droga pero como no se siguió el debido procedimiento no se puede asegurar que si estaba en el auto porque el carro pasó toda la noche en la Comandancia pero no se sabe quién lo vigiló. También no quedó acreditada la responsabilidad del acusado en autos y si en cambio en todo estos años de espera de juicio si tuvo la buena disposición de asumir su proceso y que se aclarara su situación judicial.
El delito era de Cooperador Inmediato del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado Venezolano y la Colectividad, pero no quedó demostrado el delito por el mal procedimiento a la vez cómo se puede definir lo de cooperador o autor si no se pudo relacionar el hecho directamente sólo porque estaba en su vehículo supuestamente en la maletera y en el caucho de repuesto, se presume que el autor sea el que escapó pero como no ha enfrentado la justicia nada se aclarado quedando en este delito una serie de interrogantes y preguntas de el autor del mismo y su responsabilidad, de porqué no enfrentó la justicia.
Al aclamar el debido proceso y en defensa de los derechos humanos del aquí acusado se fundamenta la presente decisión en los artículo 02, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 364 y 366, al igual que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Mixto Primero de Segunda Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por Unanimidad, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JIMENEZ PEREZ JHONNY RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.659.787, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació en fecha 10 de noviembre del año 1972, hijo de Juana Pérez y Augusto Jiménez residenciado en el barrio Atabapo casa sin numero por la bajada del mencionado barrio Municipio Atures del Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, del delito de Cooperador Inmediato del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que recaiga sobre el ciudadano JIMENEZ PEREZ JHONNY RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.659.787. TERCERO: Se ordena la entrega del vehículo, que fue retenido en el proceso, ya que por ser la sentencia de absolución el mismo no es confiscado por el Estado, por lo cual se le solicita a la Fiscalía la Colaboración para ello, por lo que se ordena librar oficio al Estacionamiento el Puerto de esta Ciudad, a los fines de que haga entrega del vehículo, que se le exonere de pagos de impuestos municipales y que se le exonere del pago del 90 % del estacionamiento ya que el tiempo del 2000 al 2007 fue la tardanza de la fiscalía para la acusación y luego del 2008 al 2009 la realización del juicio no fue por responsabilidad del imputado. CUARTO: Con respecto al otro ciudadano JIMENEZ DELGADO JOSÉ RAMÓN, se ratifica la orden de Aprehensión a Nivel Regional Y Nacional por todos los órganos (CICPC, SIPOL, POLICIA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y que se divida si no se ha hecho la contingencia de la causa y se realicen todos los trámites correspondientes a la misma que fue ordenado por la Juez de Control antes de la apertura a juicio. QUINTA: Se fundamenta la presente decisión en el artículo 02, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 364 y 366. SEXTO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes de la fecha de la Fundamentación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los nueve (9)días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO, LAS ESCABINAS
Abg. MARIA DANIELA MALDONADO MARIA MORALES DORIS LARGO
LA SEDRETARIA,
Abg. ANGGI MEDINA
|