REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: XP11-L-2009-000040
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: BELLA ESTELI MILANO e IVIS DAYANA TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 20.437.373 y 18.243.375, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ayacucho estado Amazonas.

PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABG. DIEGO NARANJO MORAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V -15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 121.288.

PARTE DEMANDADA: “PANIFICADORA LOS ANDES, C.A.”,

REPRESENTANTE LEGAL: ISMAEL MARQUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.092.063.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, por las ciudadanas BELLA ESTELI MILANO e IVIS DAYANA TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 20.437.373 y 18.243.375, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asistidas por el Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.288, en su carácter de Procurador de Trabajadores de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Quienes alegaron en su escrito libelar lo siguiente: Con respecto a la ciudadana BELLA ESTELI MILANO, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para la sociedad mercantil “PANIFICADORA LOS ANDES, C.A.”, en fecha 01 de diciembre de 2008, como VENDEDORA cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 880,00) y que trabajó hasta el 24 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por su empleador, acumulando un tiempo de servicios de ocho (8) meses y veintitrés (23) días.

La ciudadana IVIS DAYANA TORRES, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para la sociedad mercantil “PANIFICADORA LOS ANDES, C.A.”, en fecha 13 de agosto de 2008, como VENDEDORA cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 880,00) y que trabajó hasta el 24 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por su empleador, acumulando un tiempo de servicios de un (1) año y once (11) días.

Es por ello, que acudieron por ante esta autoridad jurisdiccional a los fines de demandar la sociedad mercantil “PANIFICADORA LOS ANDES, C.A.”, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Siendo admitida por este Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2009 y notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 28 de septiembre de 2009, dejando constancia de la certificación por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 30 de septiembre de 2009. En fecha 15 de octubre de 2009 a las 10:00 a.m., comparecieron las ciudadanas BELLA ESTELI MILANO e IVIS DAYANA TORRES, ambas plenamente identificadas en autos, en su condición de parte actora, debidamente asistidas por el abogado DIEGO NARANJO, inscrito en el IPSA bajo el N°. 121.288, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Amazonas, se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó. Dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la audiencia preliminar, en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de admisión si es el demandado quien no hace acto de presencia a la audiencia preliminar, como el caso de autos. Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEBIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE LAS TRABAJADORAS Y LA DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de las demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por las demandantes, en cuanto a que la ciudadana BELLA ESTELI MILANO, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para la sociedad mercantil “PANIFICADORA LOS ANDES, C.A.”, en fecha 01 de diciembre de 2008, como VENDEDORA cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 880,00) y que trabajó hasta el 24 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por su empleador, acumulando un tiempo de servicios de ocho (8) meses y veintitrés (23) días. Y que la ciudadana IVIS DAYANA TORRES, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para la sociedad mercantil “PANIFICADORA LOS ANDES, C.A.”, en fecha 13 de agosto de 2008, como VENDEDORA cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 880,00) y que trabajó hasta el 24 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por su empleador, acumulando un tiempo de servicios de un (1) año y once (11) días. ASÍ SE DECIDE.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado ya establecido y el tiempo de servicio prestado.

Trabajadora BELLA ESTELI MILANO
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 1.387,15), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 45 días multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es de 8 meses y 23 días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 25 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho.

FECHA S/MENSUAL
Bs.F. S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD. ACUMULADA
01/12/2008 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 0 0,00 0,00
01/01/2009 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 0 0,00 0,00
01/02/2009 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 0 0,00 0,00
01/03/2009 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,50 141,50
01/04/2009 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,50 283,00
01/05/2009 880,00 29,33 0,57 1,22 31,12 5 155,61 438,61
01/06/2009 880,00 29,33 0,57 1,22 31,12 5 155,61 594,22
01/07/2009 880,00 29,33 0,57 1,22 31,12 5 155,61 749,83
24/08/2009 880,00 29,33 0,57 1,22 31,12 0 0,00 749,83
25 TOTAL 749,83

Le corresponden Bs. F. 749,83, a razón de ocho (8) meses de servicios prestados y el derecho surgió después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, cinco (5) meses de prestación de antigüedad equivalente a veinticinco (25) días de salario. En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana BELLA ESTELI MILANO parte actora, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 749,83). ASÍ SE DECIDE.-

2. – Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BS. F. 293,30), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda, que corresponden a 15 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio ocho (8) meses que arroja un total de diez (10) días, calculados a razón de:
Salario normal diario Bs. F. 29,33 x 10 días = Bs. F. 293,30 se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BS. F. 293,30). ASÍ SE DECIDE.

3. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BS. F. 293,30), que corresponden a 15 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio ocho (8) meses que arroja un total de diez (10) días, calculados a razón de:
Salario normal diario Bs. F. 29,33 x 10 días = Bs. F. 293,30, se declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BS. F. 293,30). ASÍ SE DECIDE.

4. - Por concepto de BONO VACACIONAL: De acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 136,87), que corresponden a 7 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio, ocho (8) meses, que arroja un total de (4,67) días, calculados a razón de:
Salario normal diario Bs. F 29,33 x 4,67 días = Bs. F. 136,87, se declara procedente el pago de bono vacacional de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 136,87). ASÍ SE DECIDE.

5. - Por concepto de SALARIOS RETENIDOS: La parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 351,96), que resulta de multiplicar 12 días laborados, por el salario diario.
Salario normal diario Bs. F. 29,33 x 12 días = Bs. F. 351,96, se declara procedente el pago por concepto de SALARIOS RETENIDOS. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 351,96). ASÍ SE DECIDE.

6.- Por concepto de DIA DE DESCANSO trabajado: La parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. F. 44,00), que resulta de multiplicar 1 día laborados en el mes de julio (19 de julio), por el salario diario, recargado con un 50%.
Salario normal diario Bs. F. 29,33 + 14,66= 44,00 x 1 días = Bs. F. 44,00, se declara procedente el pago por concepto de DIA DE DESCANSO TRABAJADO. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. F. 44,00). ASÍ SE DECIDE.

7.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora demanda la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 1.867,20), que resulta de multiplicar 60 días por el salario diario integral.
Salario diario integral Bs. F. 31,12 x 60 = Bs. F. 1.867,20, en consecuencia se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 1.867,20). ASÍ SE DECIDE.

8. – Por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Este juzgado condeno el pago correspondiente a 25 días por prestación de antigüedad la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 749,83). Correspondiéndole por intereses acumulados la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 33,10). ASI SE DECIDE.


Trabajadora IVIS DAYANA TORRES.
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 1.329,91), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 45 días multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones, respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es 1 año y 11 días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho.
FECHA S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD. ACUMULADA
13/08/2008 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 0 0,00 0,00
01/09/2008 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 0 0,00 0,00
01/10/2008 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 0 0,00 0,00
01/11/2008 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,50 141,50
01/12/2008 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,50 283,00
01/01/2009 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,50 424,50
01/02/2009 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,50 566,00
01/03/2009 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,50 707,50
01/04/2009 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,50 849,00
01/05/2009 880,00 29,33 0,57 1,22 31,12 5 155,61 1.004,61
01/06/2009 880,00 29,33 0,57 1,22 31,12 5 155,61 1.160,22
01/07/2009 880,00 29,33 0,57 1,22 31,12 5 155,61 1.315,83
24/08/2009 880,00 29,33 0,57 1,22 31,12 0 0,00 1.315,83
45 TOTAL 1.315,83

Le corresponden Bs. F. 1.315,83, a razón de un (1) año y 11 días de servicios prestados y el derecho surgió después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, nueve (9) meses de prestación de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario. En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana IVIS DAYANA TORRES, parte actora, la cantidad de MIL TRECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.315,83). ASÍ SE DECIDE.

2. – Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. F. 256,64), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda, que corresponden a 15 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio siete (7) meses que arroja un total de 8,75 días, calculados a razón de:
Salario normal diario Bs. F. 29,33 x 8,75 días = Bs. F. 256,64, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. F. 256,64). ASÍ SE DECIDE.

3. - Por concepto de VACACIONES: De acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F. 439,95), que corresponden a 15 días multiplicados por el salario normal diario Bs. F. 29,33 = Bs. F. 439,95, se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F. 439,95). ASÍ SE DECIDE.

4. - Por concepto de BONO VACACIONAL: De acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 205,31), que corresponden a 7 días multiplicado por el salario normal diario Bs. F 29,33 = Bs. F. 136,87, se declara procedente el pago de bono vacacional de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 205,31). ASÍ SE DECIDE.

5. - Por concepto de SALARIOS RETENIDOS: La parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 263,97), que resulta de multiplicar 9 días laborados, por el salario diario.
Salario integral diario Bs. F. 29,33 x 9 días = Bs. F. 263,97, se declara procedente el pago por concepto de SALARIOS RETENIDOS. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 263,97). ASÍ SE DECIDE.-

6.- Por concepto de DIA DE DESCANSO trabajado: La parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. F. 44,00), que resulta de multiplicar 1 día laborado en el mes de julio (19 de julio), por el salario diario, recargado con un 50%.
Salario integral diario Bs. F. 29,33 + 14,66= 44,00 x 1 días = Bs. F. 44,00, se declara procedente el pago por concepto de DIA DE DESCANSO TRABAJADO. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. F. 44,00). ASÍ SE DECIDE.

7.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora demanda la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 2.334,00), que resulta de multiplicar 75 días por el salario diario integral.
Salario diario integral Bs. F. 31,12 x 75 = Bs. F. 2.334,00, en consecuencia se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 2.334,00). ASÍ SE DECIDE.

8. – Por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Este Juzgado condeno el pago correspondiente a 45 días por prestación de antigüedad la cantidad de MIL TRECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.315,83). Correspondiéndole por intereses acumulados la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 93,00). ASI SE DECIDE.

Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 8.722,26), se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y aclarados por este Tribunal y se ordena a la sociedad mercantil “PANIFICADORA LOS ANDES, C.A.” cancelar a la ciudadana BELLA ESTELI MILANO, titular de la cédula de identidad N° 20.437.373, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.769,56) y a la ciudadana IVIS DAYANA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 18.243.375, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.952,70). ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los intereses de mora y corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108,literal b) de la Ley Organiza del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Con respecto a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,Caso JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

“…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
“En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas BELLA ESTELI MILANO e IVIS DAYANA TORRES, titulares de las cédulas de identidad N°s 20.437.373 y 18.243.375, contra la sociedad mercantil “PANIFICADORA LOS ANDES, C.A.”, representada por el ciudadano ISMAEL MARQUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.092.063 venezolano, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a las partes demandantes, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 8.722,26), distribuidos de la siguiente forma, a la ciudadana BELLA ESTELI MILANO, titular de la cédula de identidad N° 20.437.373, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.769,56) y a la ciudadana IVIS DAYANA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 18.243.375, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.952,70). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, y se ordena la designación de un experto a los fines de realizar los calculados por experticia complementaria del fallo conforme a la Ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por honorarios profesionales que genere la experticia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ



ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA