REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: XH11-L-2009-000002
Visto el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos DIXON OMAR SÁNCHEZ BLANCO Y DARWIN JOSÉ ORTEGA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N°. V- 15.499.342 y V- 13.714.037, respectivamente, actuando con el carácter de únicos y universales herederos de su señora madre AIDA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.635, debidamente asistidos por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL PINTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 137.500, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, recibido mediante auto por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2009. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: En cuanto al objeto de la demanda en el punto referido a la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, los actores demandan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 49.331,89), monto igual al cancelado en fecha 09/10/2008. Los demandantes no hacen discriminación, ni explicación alguna de cómo obtienen el monto solicitado como diferencia de prestaciones sociales.
En consecuencia, se ordena a la parte actora que amplié este punto, señalando el fundamento de calculo como obtienen el monto solicitado, se discrimine el monto solicitado como diferencia de prestaciones sociales detallando cada concepto y cada monto, y se especifique el monto que le correspondió por prestación de antigüedad, en la oportunidad en que recibieron el pago en fecha 09/10/2008.
SEGUNDO: También sobre el objeto de la demanda, en el punto referido a los INTERESES DE MORA SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, no es claro el petitorio por cuanto no indican la fecha a partir de cuando solicita el calculo de los intereses moratorios, si es una diferencia del monto cancelado en fecha 09/10/2008, o si es lo correspondiente a la mora por el pago de la diferencia de prestaciones sociales. En virtud de esto, se le ordena a la parte actora, exponer con claridad y de forma certera, la pretensión invocada en cuanto al pago de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales.
TERCERO: En cuanto al aspecto formal, este Juzgado a los fines de evitar confusiones, ordena a la parte actora corrija el Capitulo IV, de la Cuantía, dado que el monto no debe ir expresado en Unidades Tributarias, solo debe ser expresados en Bolívares Fuertes.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2009. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
El Secretario Accidental
ABG. CARLOS LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
El Secretario Accidental
ABG. CARLOS LIMA
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