REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
EL
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dos (14)  días  del mes  de octubre de dos mil nueve (2009) a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2007-6766, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
 
 
DEMANDANTE:        GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN
 
 
MOTIVO:                 RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
 
 
SENTENCIA:             DEFINITIVA
 
 
El presente juicio  se inicia mediante  escrito presentado  ante este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2009, por el  ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.774, asistido por el abogado LESTER ALEXIS MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.903.142, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.525, en el que se solicita la rectificación de partida de nacimiento. En fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal procedió admitir la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil,   ordenó emplazar  a través de un cartel de  citación a  cuantas personas  tengan interés  directo en la solicitud
 
En el mencionado  escrito,  GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, pide la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta  en los libros de registro civil de nacimientos llevados  durante el año 1974, por ante la prefectura  del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas,  hoy  Dirección de Registro Civil del Municipio  Atures del estado Amazonas, bajo el N° 498. 
 
Aduce el  accionante que consta  en su partida de  nacimiento  que al momento de ser explanada: i) “…que mi padre RAFAEL GINART VIDAL, titular de la  cédula de identidad N° V-2.441.818, le aparece como su lugar de nacimiento la población  de El Tigre, Estado Anzoátegui en Republica  de Venezuela…” ii) “…que para  el tiempo  en que se expidió  mi partida de nacimiento ante el Registro Civil, mi padre, por no tener como demostrar su origen español, se  tuvo que colocar  como  lugar de nacimiento de mi padre RAFAEL GINAR (sic) VIDAL, la población  de el Tigre Estado Anzoátegui; siendo  que este  no es su lugar de nacimiento, sino en la ciudad de Llucmayor, Provincia de Mallorca, República  de España. Según  consta en Registro Civil de nacimiento número  4872039, de fecha 24 de diciembre de 1935…”
 
A los  efectos probatorios, el solicitante  consignó copia certificada de la partida de nacimiento en cuestión, y copia de la partida de nacimiento de su progenitor.
 
Para determinar la competencia de este Tribunal, se observa que: por  cuanto el acta de la cual  se solicita rectificación, emana  de la primera  autoridad  Civil del Municipio Atures de esta Circunscripción Judicial, de  conformidad  con las normas  procesales civiles, teniendo  éste Juzgado de Primera Instancia  Civil,  Jurisdicción en el área del estado Amazonas, y  correspondiendo ésta causa  a la materia civil, éste Juzgado  se declara  competente por la materia y por territorio de conformidad  con el artículo  769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 
	Para decidir: este Tribunal observa: A  los efectos de garantizar  el valor  de las Partidas del Registro Civil, la ley ha establecido que ninguna partida  puede  reformarse después  de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia  ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia  a cuya  jurisdicción corresponde  la Parroquia o Municipio donde se extendió  la misma (artículo 501 del Código  Civil), salvo el caso  de que,  estando  todavía  presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y  el propio  funcionario  se dieran  cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues  entonces  podría hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
 
	La rectificación de partidas implica, necesariamente, su modificación, lo cual solo puede suceder en tres (03) casos establecidos taxativamente en la ley: a) Cuando  el acta esta incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la Ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan  sido  legalmente  desvirtuadas); y c) Cuando  el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
 
	Si la partida no  contiene  errores, omisiones ni menciones prohibidas, su  rectificación no es procedente. Así por  ejemplo, “la jurisprudencia ha  establecido que no puede  rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento  de extender la partida, aunque  se alegue posteriormente que la persona de que  se trate haya  usado otro nombre  o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pág. 126).
 
	Dicho lo anterior, observa esta operadora de justicia que, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “en los casos de errores materiales contenidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción  errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere  conveniente”. 
 
En el caso de autos, el accionante  alega que en su partida de nacimiento al momento  de ser explanada: 
 
 1) “…que  mi padre RAFAEL GINART VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-2.441.818, le aparece como su lugar de nacimiento la población  de El Tigre, Estado Anzoátegui en República de Venezuela, la cual acompaño…” 
 
2) “… que para el tiempo  en que se  expidió  mi partida de nacimiento ante el Registro Civil, mi padre, por no tener como demostrar su origen español, se tuvo  que colocar como lugar de nacimiento de mi padre RAFAEL GINAR VIDAL, la  población de el Tigre Estado Anzoátegui; siendo que este no es su lugar de nacimiento, sino en la ciudad de Llucmayor, Provincia de Mallorca, República de España…”
 
Sentadas las premisas anteriores, pasa  quien  decide a analizar los elementos probatorios que han   sido aportados por el demandante, y al respecto observa: 
 
a)	Copia certificada  del  acta de nacimiento expedida  por el ciudadano Miguel Catany, Juez Municipal letrado de la  ciudad de Llucmajor de Mayorca provincia de las Baleares, en España, acreditada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, de fecha 08/12/2008, evidenciándose al vuelto  del folio 4 el sello húmedo de este Tribunal en el cual la ciudadana secretaria ha certificado que tuvo a la vista  los ejemplares originales respectivos (folios 02 al 04). Este Tribunal le  otorga  pleno valor probatorio, de  conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto  ha sido legalizado con la rúbrica del funcionario autorizado por el Ministro de Relaciones Exteriores venezolano con el respectivo sello húmedo del Ministerio del Poder Popular  para  Relaciones Exteriores. Así se establece. En esta documental se señala que el ciudadano Antonio Ginart Contesti, acudió ante dicho establecimiento para presentar un niño  varón que nació en la casa de habitación ubicada en la calle de Gracia numero 28 piso pp.,  en la ciudad de Llucmayor de Mayorca el día 22 de diciembre de 1935, y al que se le pusieron  los nombres de RAFAEL GINART VIDAL. Así se establece.
 
b)	Copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, (folio 05),  este Juzgado  le otorga  pleno  valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código  Civil. En  esta documental se evidencia  que se  señala que  el padre  del solicitante nació en la ciudad  de El Tigre, Estado Anzoátegui.  Así se establece.
 
Observándose  que el hecho que se ha denunciado como error en el  acta  para su rectificación la constituye la mención del lugar de nacimiento  del padre del solicitante, y por cuanto  tal circunstancia no se refiere a reconocimiento o declaración de filiación, nulidad ó disolución de matrimonio, desconocimiento  de hijos o estado y capacidad de la persona, ésta  operadora de justicia  considera  conveniente y aplicable a este caso particular el procedimiento  previsto en el  artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
 
 “Concluido  el periodo  probatorio establecido en el Artículo anterior, el  Juez procederá a dictar  sentencia  declarando  con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio  solicitado. Esta  sentencia se cumplirá sin lugar  a  apelación. En el caso  que  haya habido  oposición, la sentencia será apelable y  recurrida en casación, conforme a las reglas generales.
 
	Sentadas las premisas anteriores, procede  ésta Juzgadora a decidir  el asunto con  conocimiento de causa, y en  base a los elementos que  consta en  autos, de la siguiente manera:
 
	Consta  en autos  acta de nacimiento  N° 498,  del ciudadano RAFAEL GINART VIDAL, en la cual  ciertamente  se aprecia  que  el funcionario asentó que   el  lugar de nacimiento del padre es El Tigre, estado Anzoátegui. Observándose del certificado de nacimiento que  cursa  al folio 05 de la presente causa y valorado supra, que en el mismo se expresa: que el lugar de nacimiento de su padre es la ciudad de Llucmajor, provincia de Mayorca, Republica de España, tal como fue antes  establecido. Igualmente riela al folio once (11) de la presente  causa, diligencia manuscrita en la cual el ciudadano RAFAEL GINART  compareció  ante  este  despacho voluntariamente dándose por citado y manifestando que no tiene  oposición  alguna a lo  planteado  referente a la rectificación de partida de nacimiento que solicita su hijo. Asimismo, se tiene de autos que una vez publicado como fue el Cartel de Citación, en la prensa nacional, no se presentó persona alguna a formular oposición al presente expediente; Esta Juzgadora considera que  son hechos que concordados y concatenados entre sí constituyen razones suficientes para  declarar como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, con lugar la  rectificación solicitada, pues el  acta de nacimiento de las personas debe concordar perfectamente con la realidad verdadera, pues tales datos interesan al  orden público. Así se establece. 
 
Por  los razonamientos de hecho y de  derecho expuestos,  este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas,  administrando justicia en nombre de la  potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de rectificación de partida de nacimiento interpuesta en fecha cinco (05) de febrero de 2009,  por el ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN.
 
En consecuencia, de  conformidad con lo establecido en el artículo 774  del Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con lo  preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena  al Director del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas insertar en el libro  de Registro Civil de nacimientos llevados  durante el año 1990, específicamente en la partida número  cuatrocientos noventa y ocho (498) la debida nota marginal, haciendo  constar que se mencione en su texto  como lugar de nacimiento  del padre del solicitante, la ciudad de Llucmajor, Provincia de Mallorca, República de España. Así se decide. Cúmplase.
 
La Jueza,
 
 
ANA CAROLINA CALDERON
 
							La Secretaria Temporal,
 
							
 
							ISBEX RUIZ
 
En esta misma fecha 14/10/2009, siendo las 1:00 p.m, se publicó  la anterior sentencia, previo  el anuncio de Ley.
 
La Secretaria,
 
 
ISBEX RUIZ.
 
EXP. N° 2009-6766
 
ACC/IR/darly.
 
 
 
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