REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dos (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009) a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2007-6766, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente juicio se inicia mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2009, por el ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.774, asistido por el abogado LESTER ALEXIS MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.903.142, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.525, en el que se solicita la rectificación de partida de nacimiento. En fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal procedió admitir la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a través de un cartel de citación a cuantas personas tengan interés directo en la solicitud
En el mencionado escrito, GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, pide la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados durante el año 1974, por ante la prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, hoy Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el N° 498.
Aduce el accionante que consta en su partida de nacimiento que al momento de ser explanada: i) “…que mi padre RAFAEL GINART VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-2.441.818, le aparece como su lugar de nacimiento la población de El Tigre, Estado Anzoátegui en Republica de Venezuela…” ii) “…que para el tiempo en que se expidió mi partida de nacimiento ante el Registro Civil, mi padre, por no tener como demostrar su origen español, se tuvo que colocar como lugar de nacimiento de mi padre RAFAEL GINAR (sic) VIDAL, la población de el Tigre Estado Anzoátegui; siendo que este no es su lugar de nacimiento, sino en la ciudad de Llucmayor, Provincia de Mallorca, República de España. Según consta en Registro Civil de nacimiento número 4872039, de fecha 24 de diciembre de 1935…”
A los efectos probatorios, el solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento en cuestión, y copia de la partida de nacimiento de su progenitor.
Para determinar la competencia de este Tribunal, se observa que: por cuanto el acta de la cual se solicita rectificación, emana de la primera autoridad Civil del Municipio Atures de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las normas procesales civiles, teniendo éste Juzgado de Primera Instancia Civil, Jurisdicción en el área del estado Amazonas, y correspondiendo ésta causa a la materia civil, éste Juzgado se declara competente por la materia y por territorio de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Para decidir: este Tribunal observa: A los efectos de garantizar el valor de las Partidas del Registro Civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la misma (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que, estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podría hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
La rectificación de partidas implica, necesariamente, su modificación, lo cual solo puede suceder en tres (03) casos establecidos taxativamente en la ley: a) Cuando el acta esta incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la Ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pág. 126).
Dicho lo anterior, observa esta operadora de justicia que, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “en los casos de errores materiales contenidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, el accionante alega que en su partida de nacimiento al momento de ser explanada:
1) “…que mi padre RAFAEL GINART VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-2.441.818, le aparece como su lugar de nacimiento la población de El Tigre, Estado Anzoátegui en República de Venezuela, la cual acompaño…”
2) “… que para el tiempo en que se expidió mi partida de nacimiento ante el Registro Civil, mi padre, por no tener como demostrar su origen español, se tuvo que colocar como lugar de nacimiento de mi padre RAFAEL GINAR VIDAL, la población de el Tigre Estado Anzoátegui; siendo que este no es su lugar de nacimiento, sino en la ciudad de Llucmayor, Provincia de Mallorca, República de España…”
Sentadas las premisas anteriores, pasa quien decide a analizar los elementos probatorios que han sido aportados por el demandante, y al respecto observa:
a) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el ciudadano Miguel Catany, Juez Municipal letrado de la ciudad de Llucmajor de Mayorca provincia de las Baleares, en España, acreditada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, de fecha 08/12/2008, evidenciándose al vuelto del folio 4 el sello húmedo de este Tribunal en el cual la ciudadana secretaria ha certificado que tuvo a la vista los ejemplares originales respectivos (folios 02 al 04). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto ha sido legalizado con la rúbrica del funcionario autorizado por el Ministro de Relaciones Exteriores venezolano con el respectivo sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se establece. En esta documental se señala que el ciudadano Antonio Ginart Contesti, acudió ante dicho establecimiento para presentar un niño varón que nació en la casa de habitación ubicada en la calle de Gracia numero 28 piso pp., en la ciudad de Llucmayor de Mayorca el día 22 de diciembre de 1935, y al que se le pusieron los nombres de RAFAEL GINART VIDAL. Así se establece.
b) Copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, (folio 05), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. En esta documental se evidencia que se señala que el padre del solicitante nació en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Así se establece.
Observándose que el hecho que se ha denunciado como error en el acta para su rectificación la constituye la mención del lugar de nacimiento del padre del solicitante, y por cuanto tal circunstancia no se refiere a reconocimiento o declaración de filiación, nulidad ó disolución de matrimonio, desconocimiento de hijos o estado y capacidad de la persona, ésta operadora de justicia considera conveniente y aplicable a este caso particular el procedimiento previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Concluido el periodo probatorio establecido en el Artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrida en casación, conforme a las reglas generales.
Sentadas las premisas anteriores, procede ésta Juzgadora a decidir el asunto con conocimiento de causa, y en base a los elementos que consta en autos, de la siguiente manera:
Consta en autos acta de nacimiento N° 498, del ciudadano RAFAEL GINART VIDAL, en la cual ciertamente se aprecia que el funcionario asentó que el lugar de nacimiento del padre es El Tigre, estado Anzoátegui. Observándose del certificado de nacimiento que cursa al folio 05 de la presente causa y valorado supra, que en el mismo se expresa: que el lugar de nacimiento de su padre es la ciudad de Llucmajor, provincia de Mayorca, Republica de España, tal como fue antes establecido. Igualmente riela al folio once (11) de la presente causa, diligencia manuscrita en la cual el ciudadano RAFAEL GINART compareció ante este despacho voluntariamente dándose por citado y manifestando que no tiene oposición alguna a lo planteado referente a la rectificación de partida de nacimiento que solicita su hijo. Asimismo, se tiene de autos que una vez publicado como fue el Cartel de Citación, en la prensa nacional, no se presentó persona alguna a formular oposición al presente expediente; Esta Juzgadora considera que son hechos que concordados y concatenados entre sí constituyen razones suficientes para declarar como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, con lugar la rectificación solicitada, pues el acta de nacimiento de las personas debe concordar perfectamente con la realidad verdadera, pues tales datos interesan al orden público. Así se establece.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de rectificación de partida de nacimiento interpuesta en fecha cinco (05) de febrero de 2009, por el ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas insertar en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 1990, específicamente en la partida número cuatrocientos noventa y ocho (498) la debida nota marginal, haciendo constar que se mencione en su texto como lugar de nacimiento del padre del solicitante, la ciudad de Llucmajor, Provincia de Mallorca, República de España. Así se decide. Cúmplase.
La Jueza,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria Temporal,
ISBEX RUIZ
En esta misma fecha 14/10/2009, siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
ISBEX RUIZ.
EXP. N° 2009-6766
ACC/IR/darly.
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