REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2009-6786, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: MARIO SEGUNDO PEREZ TORREZ
DEMANDADO: PATRICIA ANDREA RAMIREZ GALLEGOS
MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 3º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que, el día 27 de abril de 2009, el ciudadano MARIO SEGUNDO PEREZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.937, asistido por la abogada ONELYS D. SOTO R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 131.815, interpuso por ante este Juzgado, demanda por divorcio 185 ordinal 3º del Código Civil en contra de la ciudadana PATRICIA ANDREA RAMIREZ GALLEGOS, la cual fue admitida en fecha 28 de abril de 2009, y se ordenó en esta misma fecha la citación de la demandada para que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a su citación al primer acto conciliatorio del proceso, a las 10:00 a.m. igualmente se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos que no fue practicada la citación del demandado debido a que la parte actora no le proveyó de los medios necesarios para realizar la debida citación. (Vuelto folio 09).
Pues bien, consta a los autos que el último y único acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 27 de abril de 2009 y consistió, en la interposición de la demanda.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, que establece:
“Toda instancia se extingue...
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas del Tribunal)
Para decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado el caso de autos que, desde el 27 de abril de 2009, oportunidad en la cual se efectuó el único y último acto de procedimiento verificado por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) meses y diecisiete (17) días sin que dicha parte haya cumplido las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y no ha efectuado ningún acto para impulsar el proceso, por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de treinta (30) días sin que la parte actora la haya impulsado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perecida la instancia iniciada en fecha 27 de abril 2009 por ante este Juzgado, mediante demanda de divorcio 185 ordinal 3º del Código Civil interpuesta por el ciudadano MARIO SEGUNDO PEREZ TORREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.937, en contra de la ciudadana PATRICIA ANDREA RAMIREZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.934.002.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), a los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria Temp.,
Abog. Isbex Ruíz
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria Temp.,
Abog. Isbex Ruíz
Exp. N° 2009-6786
ACC/IR/delia
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