REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

Vista la diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2009, por la ciudadana Josefa Gregoria Pérez, identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho Adtherelivmar Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754, mediante la cual solicita se declare la perención breve de la acción de tercería de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la diligencia antes señalada, pues, la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que, el día 07 de agosto de 2009, el profesional del derecho Gerson Rivas R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.706, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Borrero Ocampo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.652, interpuso la demanda por tercería en contra de los ciudadanos JOSEFA GREGORIA PEREZ, JUANITA PEREZ, JESUS EFRAIN PEREZ ALVAREZ, NINFA PEREZ, MARIA DE LOURDES PEREZ, BELEN JOSEFINA PEREZ ROJAS, SILVERIO PEREZ ROJAS, MIRTA MAGALI PEREZ ROJAS, LUISA ELENA PEREZ y SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.569.112, V-1.564.034, V-1.566.042, V-1.568.408, V-1.565.140, V-2.097.025, V-2.096.602, V-2.973.784, V-1.564.862 y V-1.563.467, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 10 de agosto de 2009, y se ordenó en esta misma fecha la citación de los demandados para que comparezcan en el lapso de veinte (20) días siguientes de despacho a su citación desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos que no fue practicada la citación de los demandados debido a que la parte actora no le proveyó de los medios necesarios para realizar la debida citación. (Vueltos folios 15 y17).
Pues bien, consta a los autos que el último y único acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 07 de agosto de 2009 y consistió, en la interposición de la demanda de tercería.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, que establece:
“Toda instancia se extingue...
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas del Tribunal)
Para decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado el caso de autos que, desde el 07 de agosto de 2009, oportunidad en la cual se efectuó el único y último acto de procedimiento verificado por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) mes y quince (15) días sin que dicha parte haya cumplido las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, y no ha efectuado ningún acto para impulsar el proceso, por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de treinta (30) días sin que la parte actora la haya impulsado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perecida la instancia iniciada en fecha 08 de agosto 2009 por ante este Juzgado, por tercería interpuesta por el profesional del derecho Gerson Rivas R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.706, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Borrero Ocampo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.652, en contra de los ciudadanos JOSEFA GREGORIA PEREZ, JUANITA PEREZ, JESUS EFRAIN PEREZ ALVAREZ, NINFA PEREZ, MARIA DE LOURDES PEREZ, BELEN JOSEFINA PEREZ ROJAS, SILVERIO PEREZ ROJAS, MIRTA MAGALI PEREZ ROJAS, LUISA ELENA PEREZ y SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ. Así se decide.
La Juez,

Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria Temp.

Abog. Isbex Ruiz
Exp. Nº 2009-6769
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