REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), y a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2009-6772, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ARQUIMEDES ALEJANDRO GRANADOS CESAR; Abogado apoderado: HERNANDO SOLANO MATA
DEMANDADO: JORGE LUIS GRANADOS BOSCAN
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa, en virtud de demanda de impugnación de paternidad incoada, en fecha 12 de febrero de 2009, por el ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO GRANADOS CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.720.330, asistido por el profesional del derecho HERNANDO SOLANO MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.805, en contra del ciudadano JORGE LUIS GRANADOS BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.016.775.
En fecha 26 de febrero de 2009, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de citación al demandado y notificación al representante del Ministerio Público.
La citación efectiva del ciudadano JORGE LUIS GRANADOS BOSCAN, se practicó en fecha 30 de marzo de 2009 (vuelto del folio 9).
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano JORGE LUIS GRANADOS BOSCAN, no compareció a realizar tal actividad procesal, ni tampoco promovió medio probatorio alguno en su defensa.
Así las cosas, estando dentro del lapso establecido para fallar, pasa esta operadora de justicia a sentenciar la causa de la forma siguiente:
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora expuso en su libelo de demanda:
A) Que consta en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, distinguida con el Nº 1200, que nació en el Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, EL 18 DE JUNIO DE 1990 HIJO DE Maika Josefina César Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.451;
B) que en el mismo documento filiatorio se encuentra una nota marginal donde consta que fue reconocido en fecha 29—11-1991 por su presunto padre, el ciudadano JORGE LUIS GRANADOS BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.016.775;
C) Que al correr de los años y cumplidos (sic) su mayoría de edad, la madre le comunicó que el prenombrado ciudadano Jorge Luís Granados Boscán, no es su padre biológico, resultando incierta su declaración de paternidad, contraria a la verdad, ante el Registro Civil de nacimientos, oficina pública donde lo reconoció como su hijo natural, luego de convivir un breve tiempo en una relación no matrimonial con su madre cuando tenía un año y cinco meses de edad, hoy separados desde hace mas de trece años.
D) Que por las razones expuestas, impugna el reconocimiento de hijo natural a su favor efectuado por el ciudadano JORGE LUIS GRANADOS BOSCAN, por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 221 y 231 del Código Civil lo demanda formalmente, para que convenga que no es su hijo, o en su defecto sea declarado así por este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la falta de contestación a la demanda
Llegada la oportunidad para que el accionado diera contestación a la demanda, éste no lo hizo, ni tampoco promovió pruebas en su defensa. Así se declara.
Así las cosas, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la confesión ficta, la cual prevé que “[s]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia Nº 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:
“… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
‘La insistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….” (Subrayado añadido por este Tribunal).
Considerando la norma del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, corresponde a esta sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: (i) Que el demandado no diere contestación a la demanda; (ii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (iii) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En primer lugar, en lo atinente a la falta de contestación a la demanda por parte del ciudadano JORGE LUIS GRANADOS BOSCAN, se evidencia de la revisión realizada al presente expediente, que el demandado fue citado el 30 de marzo de 2009, por el alguacil en la urbanización Andrés Eloy Blanco, al lado de la escuela Puerto Ayacucho, evidenciándose de la declaración del funcionario que manifiesta que el ciudadano JORGE LUIS GRANADOS BOSCAN, recibió la referida boleta y la suscribió, por lo que, según el iter procesal el lapso para dar contestación a la demanda culminó en fecha 12 de mayo de 2009, y que en dicha fecha no compareció el mencionado ciudadano a presentar su escrito de contestación, por lo cual se configura así el primer supuesto de la confesión ficta. Igualmente, se evidenció que en la fase de promoción de pruebas la parte accionada no promovió medio de prueba alguna.
En cuanto al segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observó que el demandante instauró demanda de impugnación de paternidad, fundamentando su petición en los artículos 221 y 231 del Código Civil, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos alegados en el derecho, razón por la cual se verifica el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.
A los efectos de determinar el tercer supuesto, a saber, que el demandado no probó nada en su favor, se advierte que no consta en el expediente ninguna actuación por parte del ciudadano JORGE LUIS GRANADOS BOSCAN, tendiente a promover pruebas, por lo que se considera cumplido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión del ciudadano JORGE LUIS GRANADOS BOSCAN, en la presente causa. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión del demandado, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por el demandante. En consecuencia, se tiene como cierto que:
A) en el documento filiatorio del ciudadano Arquímedes Alejandro Granados Boscan, se encuentra una nota marginal donde consta que él mismo fue reconocido en fecha 29-11-1991 por su presunto padre, el ciudadano JORGE LUIS GRANADOS BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.016.775;
B) Que el ciudadano JORGE LUIS GRANADOS BOSCAN no es padre biológico del ciudadano Arquímedes Alejandro Granados Cesar, resultando incierta su declaración de paternidad, contraria a la verdad, ante el Registro Civil de nacimientos, oficina pública donde lo reconoció como su hijo natural, luego de convivir un breve tiempo en una relación no matrimonial con su madre cuando tenía un año y cinco meses de edad, hoy separados desde hace mas de trece años.
C) Que al correr de los años y cumplidos (sic) su mayoría de edad, la madre le comunicó que el prenombrado ciudadano Jorge Luís Granados Boscán, no es su padre biológico, resultando incierta su declaración de paternidad, contraria a la verdad, ante el Registro Civil de nacimientos, oficina pública donde lo reconoció como su hijo natural, luego de convivir un breve tiempo en una relación no matrimonial con su madre cuando tenía un año y cinco meses de edad, hoy separados desde hace mas de trece años.
Por lo expuesto, concluyente es declarar procedente en derecho la presente demanda, incoada por el ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO GRANADOS CESAR, en contra del ciudadano JORGE LUIS GRANADOS BOSCAN, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de impugnación de paternidad planteada por ante este Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2009, por el ciudadano ARQUIMIDES ALEJANDRO GRANADOS CESAR en contra del ciudadano JORGE LUIS GRANADOS BOSCAN.
SEGUNDO: Se ordena remitir oficio a la Dirección de Registro Civil del estado Amazonas, para que estampe la debida nota marginal al pie del acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria Temp.,
Abog. ISBEX RUIZ
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
ABOG. ISBEX RUIZ
Expediente Nº 2009-6772
ACC/ZM/delia
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