REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2009-6791, actuando en sede civil, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.919.560, ASISTIDO POR EL ABOGADO HERNAN TOMAS ZAMORA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 44.277.


DEMANDADA: INVERSIONES “ SARAVIT C.A” REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS WALMIR ENRIQUEZ Y ENDER JOSE RIVAS GONZALEZ.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

NARRATIVA
Conoce esta operadora de justicia del presente juicio en apelación ejercida en contra de la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2.009, dictada en expediente Nº 2.004-1564 por el Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declara sin lugar la perención de la Instancia y la extinción del proceso, solicitada por el ciudadano ENDER JOSE RIVAS, asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, que por cobro de bolívares vía intimación, que incoara el 05 de noviembre de 2008, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el ciudadano LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ.
A los efectos de la decisión sobre la apelación planteada, se hace necesario hacer la siguiente síntesis cronológica del iter procesal recorrido en este juicio:
El día 05 de noviembre de 2009, el ciudadano LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.919.560, y de este domicilio, asistido por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.277, interpuso por ante este Juzgado, demanda de Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil “ Inversiones Saravit C.A”, inscrita por ante éste Juzgado de Primera Instancia, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 17, tomo VIII, folios 85 al 95 de los libros de comercio respectivo dicha empresa esta representada por los ciudadanos ENDER JOSE RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº10.920.906, Director Gerente y WALMIR ANTONIO HENRIQUEZ ALENCAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.900.090,venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.911.099, para que conviniera en pagarle o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.17.250.000,00) monto del cheque vencido y no pagado. SEGUNDO: La suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.468,00), por gastos de protesto. TERCERO: La cantidad de VEINTIOCHO CON SETENTA Y CINCO (Bs.28,75) por concepto de derecho de comisión; y CUATRO: Cuatro mil trescientos doce con cincuenta centimos (Bs.4.312,50) por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó intimar al demandado para que pague en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de intimación.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Alguacil de la causa consigna boleta de intimación en la que expuso “.. Consigno en este acto boleta de intimación sin la firma de los ciudadanos ENDER JOSE RIVAS Y WALMIR ANTONIO HENRIQUEZ ALENCAR, por cuanto el ciudadano Ender Rivas quien se encontraba en la Avenida 23 de enero, el día 10 de diciembre de 2008, siendo las 2:00.p.m., aproximadamente, manifestó no querer firmar, indicando que se hiciera entrega de dicha boleta a su abogado..”
En fecha 06 de mayo de 2009, la parte actora interpone reforma de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2009, la ciudadana secretaria ZAIDA MENDOZA, consigna boleta de notificación librada al ciudadano ENDER JOSE RIVAS parte demandada en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas se declara incompetente por la cuantía y ordenó remitir la totalidad del expediente al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal aquo dictó auto mediante el cual le da por recibido al presente expediente.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal aquo dictó auto mediante el cual admite dicha demanda.
En fecha 05 de junio de 2009, la parte demandada solicita la perención de la instancia de conformidad con los articulo 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, acuerda pronunciarse sobre la solicitud anterior dentro de los tres (3) días de despacho.
El 12 de junio de 2009, el Juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual niega La Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada.
Contra dicho fallo, la parte demandada asistida de abogado ejerció Recurso de Apelación mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2009, que fue oída en un solo efecto en fecha 25 de junio de 2009
En fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal de Alzada, recibió el expediente dándole entrada con el N° 2009- 6791 y fijando el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 30 de julio de 2009, la parte actora consigna escrito de informes.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal de Alzada, apertura el lapso para dictar sentencia en el presente expediente, folio 94 debiéndose entender a todo evento que el lapso deberá ser contado a partir del día 27 de julio de 2009.
Para decidir este Tribunal observa: el punto sometido a consideración en el presente instancia ha de ser la procedencia o no de la decisión interlocutoria emanada del tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia por supuesta inactividad o incumplimiento de las cargas del actor para lograr la citación del demandado.
A tales efectos expresó el fallo recurrido que:
“… éste Tribunal niega la solicitud de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, por cuanto en el presente caso el actor cumplió con todas las obligaciones en la ley para lograr la citación del demandado, motorizando a través del iter procesal la intimación de la demandada. Este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega lo solicitado…”

Asimismo, expresó el demandante que no existe perención de la instancia por cuanto “…La secuencia del procedimiento nos indica, que en primer grado de jurisdicción no se encuentra consumada la perención de la instancia por inactividad de la parte actora para lograr la citación de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la admisión de la reforma de la demanda original del presente juicio, ocurrida el día 25 de mayo de 2009, y la fecha de la solicitud de declaración de perención de la instancia efectuada el 05 de junio de 2009, por el ciudadano ENDER JOSE RIVAS GONZALEZ…(omissis)… En ese sentido, de una simple revisión de cualquier calendario correspondiente el año 2009, se puede verificar que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda ocurrida el 25 de mayo de 2009 y la fecha de la realización de la diligencia antes indicada…(omissis) solo transcurrieron solamente once (11) días continuos, de cuyo computo queda evidenciado que no hubo prolongación de inactividad de la parte actora…(omissis)..”
Pues bien, respecto al fondo del presente asunto, se advierte que la perención solicitada por el demandado es la breve, establecida en la ley para que ocurra a los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el actor haya gestionado efectivamente la realización del acto citatorio, ejercitando los actos necesarios para su logro, y se configura como una sanción por su inactividad.
Pues bien, de autos se observa que, la demanda fue presentada ante el órgano jurisdiccional en fecha 05 de noviembre de 2008, siendo admitida en fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual se ordenó y efectivamente se emitió la boleta de citación dirigida al demandado para ser entregada en la dirección; Avenida Río Negro, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, aportada por el actor en su libelo.
De igual manera se evidencia que corre inserta al vto del folio 34 del presente juicio, declaración del alguacil, funcionario encargado de la práctica del acto, en la cual expresa que la persona ciudadano Ender Rivas, demandado en esta causa, se negó a firmar la referida boleta.
Consta también en autos que a la fecha 15 de diciembre de 2008, el actor solicitó mediante su apoderado judicial, la citación por secretaría de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento tuvo respuesta en fecha 8 de enero de 2009, mediante auto que al efecto se emitió y en el cual se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al demandado para ser entregada por la secretaria del juzgado en el lugar del trabajo o residencia del citado, y dejar constancia en autos, de haberse llenado esa formalidad, en concordancia con el artículo 218 citado.
Resulta apropiado en el presente contexto, señalar lo que dispone la referida norma:
Art. 218 del C.P.C.: “ La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado..”
Pues bien, se tiene que por disposición expresa del dispositivo antes trascrito, el secretario del juzgado entregará la boleta de notificación en el lugar indicado, una vez que se haya dispuesto mediante auto que se realice tal formalidad, una vez ordenado así por el juez mediante auto.
Ahora, si bien es cierto una vez librada la boleta de notificación de conformidad con esta norma, también es cierto que para que efectivamente sea entregada al demandado, debe el secretario de la sala, salir de la sede natural del tribunal trasladándose hasta el sitio indicado en la boleta como dirección del demandado, ausentándose por ese lapso de tiempo de la sede material de la secretaría mientras realiza tal notificación. Así las cosas, se observa: La ratio lógica del acto que se dispone en la norma citada (art. 218) es la garantía del derecho a la defensa del demandado, quien ya se enteró de la existencia de un proceso en su contra en el momento en que es informado por el alguacil de que se le entregará una compulsa y un recibo que debe firmar, y que entonces en ese momento se niega a suscribir y a recibir; Pues ha considerado el legislador patrio que para que ocurra el acto de contestación debe el demandado conocer la compulsa, y en protección al debido proceso e igualdad entre las partes, dispone la ley que el secretario deje constancia de haber acudido a la dirección señalada a notificar al demandado lo que el alguacil ha declarado en autos sobre el acto de citación que se quiso realizar, ordenándose que debe dejarse constancia en la causa de esta
la comparecencia a la contestación, en perfecto resguardo al debido proceso, pues con esta formalidad cumplida, queda el demandado en posesión de la compulsa, lo cual asegura que conoce el motivo de la demanda y pueda elaborar su defensa.
Pues bien, analizando los autos y concordando con el derecho positivo venezolano, considera esta juzgadora que, así como corresponde al actor gestionar lo necesario para que el alguacil logre la citación personal efectivamente, tal como lo señala la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación civil de fecha 06 de julio de 2004, decisión Nº 537, expediente Nº 2001-000436,en la cual se establece que el actor tiene cargas, deberes que cumplir cuando acude a instaurar el proceso, destacándose que debe entre otras, proporcionar los medios necesarios para proveer la citación del demandado, no obstante la gratuidad de la justicia establecida en la Constitución debe gestionar el acto citatorio,
poniendo a la orden del funcionario, las facilidades para el logro de dicho acto, por lo que también es obligación de la parte actora gestionar lo necesario para que el secretario del tribunal efectivamente se traslade al sitio indicado en la boleta, pues el acto que se procura alcanzar a través de la constancia que debe dejar este funcionario, es lograr la supletoriedad del recibo que el demandado se negó a firmar cuando fue informado del proceso instaurado, y entregar la compulsa lo que en palabras mas sencillas, se traduce como la constancia de haber sido citado; Pues bien, efectivamente ha dispuesto la Sala de Casación Civil en el fallo mencionado supra, que las gestiones tendientes al logro de la citación son una carga del actor interesado, considera la suscrita que dicha carga corresponde a las mismas y exactas obligaciones para el caso en que corresponda trasladar al secretario del Tribunal a un sitio o lugar que esta ubicado fuera de la sede natural del Juzgado, donde originariamente debe éste permanecer durante las horas de despacho; En consecuencia, si el actor ha pedido al tribunal que se libre la boleta de notificación, es cierto que ha cumplido con una parte de sus obligaciones procesales, pero si no ha gestionado para que dicha boleta sea efectivamente entregada en la dirección señalada, no ha cumplido con la totalidad de su obligación de dar impulso al proceso, de acuerdo a la jurisprudencia señalada y al interés actual que por disposición legal debe asistirle, pues dichas cargas corresponden al actor y no al tribunal como lo señaló el a quo en su decisión, pues la obligación del órgano jurisdiccional es estar a disposición del demandante para que éste solicite la boleta y efectivamente el órgano la libro una vez que fue requerida, dando así respuesta oportuna al justiciable, mas no puede el estado representado por los funcionarios judiciales arrogarse las cargas que corresponden a las partes por ley, pues se estaría quebrantando la imparcialidad a la cual están obligados como funcionarios, y se estaría contrariando el debido proceso y el dispositivo que ordena la actuación de acuerdo a lo alegado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, se observa de autos que la secretaria del juzgado consignó la boleta de notificación del demandado sin haberse trasladado para su logro, lo que efectivamente demuestra que el actor no gestionó para que ocurriera dicho acto, evidenciándose su falta de interés en la ocurrencia de tal actuación procesal, apreciándose de autos que al transcurrir el tiempo de 96 días continuos desde la admisión de la demanda y la efectiva emisión de la boleta, hasta la fecha en que planteó la reforma a la demanda, lo que sobrepasa en demasía los 30 días que le da la ley para que ejerza los actos tendientes al logro de la instauración del juicio validamente, por lo que lo correspondiente en derecho es la aplicación de la sanción que para estos casos se contempla en la ley y que es denominada perención. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara::
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadano ENDER JOSE RIVAS GONZALEZ, titular cedula de identidad Nº 10.920.906, asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.492;
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA por falta de interés procesal en lograr la notificación del demandado de conformidad con el articulo 218, y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento civil y la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia mencionada en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: SE REVOCA la decisión proferida por el a quo en fecha 12 de junio de 2009.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo de este juzgado.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 26 días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.,

ANA CAROLINA CALDERON

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ISBEX RUIZ.
En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,

ISBEX RUIZ



Exp., 2009-6791
ACC/IR/Gloria