REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de octubre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de octubre de 2009, por el profesional del derecho LUIS SALAZAR RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARCELINO LOPEZ, parte demandante, mediante el cual ratifica el escrito de promoción de pruebas por él presentado, en fecha 15 de julio de 2009 y promueve como testigo al ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ; este Tribunal estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace en los términos siguientes:
Con respecto al escrito de fecha 15 de julio de 2009, promovió los siguientes medios de prueba:
1.- Documental pública contentiva de Justificativo judicial evacuado por ante este Juzgado, en fecha 03 de diciembre de 2008, que riela a los folios 9 al 13 del presente expediente, marcado “C”, con el objeto de probar que “es cierto (sic) la relación concubinaria existida entre mi (su) representado y la ciudadana demandada, así como que además de dicha relación existe una hija de ambos, (sic) y que vivieron juntos, (sic) en el Barrio Aramare, Avenida Constitución de esta ciudad de Puerto Ayacucho…”. Este Tribunal, admite la referida documental, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su valoración para la definitiva. Así se decide.
2.- Promueve, documental continente de Acta de Nacimiento de la niña MARIA FERNANDA LOPEZ ESCOBAR, a los fines de demostrar que su mandante mantuvo relaciones concubinarias, con la ciudadana Carmen Escobar Medina y que producto de esa relación, nació María Fernanda. Este Tribunal, admite la referida documental, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su valoración para la definitiva. Así se decide.
3.- Promueve “Documento emanado de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Julio del 2005… contentivo de la Jurisprudencia del Recurso de Interpretación del articulo 77 de la Constitución…”, con el objeto de probar que “son vinculantes las Jurisprudencias emanadas por (sic) la Sala Constitucional…”. Quien suscribe advierte que, si bien es cierto que tal documental constituye un instrumento público de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, no menos cierto es que, de tal no se desprende ningún elemento de convicción que demuestre la existencia de una relación concubinaria entre las partes, por lo tanto se niega su admisión, con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- La parte accionante promueve el justificativo judicial que, en original, riela a los folios 32 al 39, marcado “F”, con el objeto de demostrar que durante el tiempo que duro su relación concubinaria con la demandada, construyó un inmueble ubicado en el barrio Aramare de esta ciudad. Este Tribunal admite el medio probatorio cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación para el fallo definitivo. Así se decide.
5.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, JUANA BAUTISTA CAICEDO, GENARO GARCÍA y HOSMAN ENRIQUE GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.790.937, 17.675.161, 10.657.003 y 10.924.098, respectivamente. Este Tribunal advierte que, no indicó el promovente el objeto del medio probatorio promovido, es decir los hechos específicos que pretende probar con dichos testimonios, impidiendo a la suscrita jueza, decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, por lo que es adecuado traer a colación el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 000821, con ponencia del Dr. José Francisco Navarro, el cual es del tenor siguiente:
“…Conviene destacar que para permitir la eficacia de la promoción de un medio de prueba, es imprescindible que el instrumento de promoción señale cual hecho se desea probar con el, cual es su objeto, porque sólo así puede allanarse al parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez o Jueza de cognición decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, evitándose así mismo que los juzgadores se conviertan en interpretes de la intención y el propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria al promovente…”. (Cursivas y negritas agregadas por este Tribunal).
Y lo que en tal sentido, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en los términos siguientes:
“…Independientemente que, los escritos de pruebas estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de la circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…”. (Negritas y cursivas añadidos por este Juzgado).
Por la razón anteriormente expuesta, se niega la promoción de los testigos JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, JUANA BAUTISTA CAICEDO, GENARO GARCÍA y HOSMAN ENRIQUE GAMEZ. Así se decide.
La Juez Provisoria,
ANA CAROLINA CALDERÓN
La Secretaria Temporal,
ISBEX RUIZ
Exp. Civil Nº 2009-6764
ACC/IR/e.@.t.