REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009), a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2009-6794, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:



DEMANDANTES: ORLANDO ALCALA SANCHEZ, ARCENIO ALCALA SANCHEZ, NANCY ALCALA DE MILANO Y DINA ALCALA SANCHEZ (APODERADA JUDICIAL ABG. LUZ ADRIANA SANCHEZ).


DEMANDADOS: OSWALDO ALCALA DE ARMAS Y LUIS URANIO ALCALA


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



ÚNICO

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de julio de 2009, se recibió en esta instancia, mediante oficio Nº 0810-802, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el Nº PF02-V-2009-000142, contentivo de demanda de nulidad de contrato de compra-venta, en virtud de declinatoria por incompetencia por el territorio declarada por dicho Tribunal.

En fecha 03 de agosto de 2009, fue admitida dicha demanda, librándose al efecto las respectivas boletas de citación a los demandados, ciudadanos OSWALDO ALCALA DE ARMAS y LUIS URANIO ALCALA SANCHEZ.

El día 12 de agosto de 2009, fueron consignadas por el Alguacil, las referidas boletas de citación, en virtud de que la parte actora no proveyó al mismo de los medios necesarios para practicar la citación.
Mediante diligencia, de fecha 01 de octubre de 2009, la abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ, representante judicial de la parte actora, solicitó nuevamente, la práctica de la citación de los demandados, la cual se admitió en esa misma fecha, ordenándose, en consecuencia, librar nueva citación a los accionados.

El día 09 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia, a través de diligencia, de que en fecha 02 de octubre de 2009, le fueron entregadas las compulsas dirigidas a los demandados, constantes de 07 folios útiles y que no se le proporcionó de los medios para trasladarse, a los fines de practicar la citación; sin embargo, en fecha 14 de octubre del año en curso, éste logro la citación del ciudadano LUIS URANIO ALCALA SANCHEZ, en virtud de que la ciudadana YEMSY ALCALA, le proporcionó los medios para su traslado.

El día 16 de octubre de 2009, el Alguacil consignó la boleta de citación dirigida al ciudadano OSWALDO ALCALA DE ARMAS, manifestando que no se había practicado, por cuanto no se le habían proporcionado los medios necesarios para su ejecución.
Así las cosas, se observa: consta de autos que, una vez consignada la referida boleta de citación por el Alguacil, la parte demandante no realizó ningún acto tendente a la práctica de dicho acto procesal, y que, desde el día en que fue admitida la demanda (03/08/2009), hasta la presente fecha (28/10/2009), han transcurrido 54 días consecutivos, sin que –se repite- la demandante se haya preocupado por impulsar la práctica de la misma.

Más aun, se advierte que, a pesar de haber consignado el Alguacil del Tribunal la boleta de citación manifestando que no había podido efectuarla, en virtud de que la actora no le proporciono los medios necesarios para la debida citación, todavía la demandante no ha insistido en que se practiquen, a pesar de que dicha consignaciones fueron realizadas hace más de 6 días de despacho.

Ahora bien, esta juzgadora procede a analizar el fondo de este asunto para determinar la existencia o no perención en esta causa. Para ello se debe destacar antes que nada, que la perención que aquí se analiza es la perención breve, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que textualmente reza:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue…
1°: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

[Negritas y Subrayado del Tribunal].

Para decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional, de la perención anual propiamente dicha; ésta (la anual) ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio; mientras la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen, lo que trae como consecuencia, la extinción del proceso.
Así, la perención de la instancia se encuentra determinada por tres condiciones que deben darse:

• Una objetiva: la inactividad [no realización de actos procesales].
• Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez.
• Una temporal: el termino: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La perención breve, está instituida por la consecuencia de la no realización por parte del actor de su carga procesal de realizar actos tendientes a lograr la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.

La admisión de la presente demanda se produjo en fecha 03 de agosto de 2009, la obligación del juez al admitir una causa, es librar la respectiva boleta de citación, lo que en este caso, ocurrió. La obligación para el demandante es que la referida citación se logre. Para ello, con su interés, debe impulsar la práctica de esta diligencia y debe hacerlo dentro de los 30 días establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, después de la admisión de la demanda; estos 30 días, se computan por días calendario, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 342, de fecha 30 de junio de 2009, en el expediente Nº 2009-000092, cuyo tenor es el siguiente:

“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.
En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.
Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:
(…Omissis…)
Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide.”
(Negritas y cursivas agregadas por este Juzgado)


Vale acotar, que la instauración de la demanda trae como consecuencia una serie de efectos: para las partes y para el juez, como lo explica el tratadista ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano: “Hace nacer en cabeza del demandante la carga de gestionar la citación del demandado, (Articulo 267 del C.P.C.) En estos casos, como se ha visto, la ley se vale de la amenaza de la extinción del proceso, por las perenciones breves, cuando transcurridos 30 días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, ¿Cuáles han de ser esas obligaciones del demandante, impuestas por la ley para la práctica de la citación? Las establece el Código de Procedimiento Civil. Una es la obligación de proveer la dirección procesal para ubicar al demandado (Arts. 340 en concordancia con 218 ejusdem) y la otra, es la obligación de impulsar el proceso dado el interés que se tiene en la causa, impulso que se ve reflejado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena al juez actuar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que no es otra cosa que dejar a las partes que sean ellas quienes con su interés particular, impulsen el proceso, pues al juez le corresponde impulsar de oficio los actos que corresponden a la mera actuación jurisdiccional, siendo la citación una carga que corresponde a la parte interesada y no al juez.

Así se ha reflejado en la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, quien ha interpretado que, si bien es cierto la Constitución Bolivariana de 1.999, ha determinado la gratuidad de la justicia, entendiendo ésta como la derogación del pago de aranceles judiciales, también ha entendido y así lo ha establecido, que aunque se comprende en las tareas del alguacil, la realización de las citaciones que se le encomienden, también es cierto, que la parte interesada en lograr el acto citatorio, debe impulsar el ejercicio de tal diligencia del alguacil, colocándole a su disposición los medios necesarios para alcanzar tal fin, a saber: el transporte (vehículo), alimentación, alojamiento, etc., pues así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en la cual se expresa que los gastos o erogaciones que se hagan en juicio “…para satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… (omissis)…tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria…(omissis)… Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria ….(omissis) perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes…” [Negritas nuestras].

Pues al aplicar este criterio al caso bajo análisis, se tiene que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a la práctica de dicho acto procesal, y que, desde el día en que fue admitida la demanda (03/08/2009), hasta la presente fecha (28/10/2009), han transcurrido 54 días consecutivos, sin que se haya efectuado ningún otro acto de parte que haya podido impulsar el proceso, resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA iniciada en fecha 03 de agosto de 2009, por ante este Juzgado mediante demanda de nulidad de contrato de compra-venta, efectuada por la profesional del derecho LUZ ADRIANA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO ALCALA SANCHEZ, ARSENIO ALCALA SANCHEZ, NANCY ALCALA DE MILANO y DINA ALCALA SANCHEZ, en contra de los ciudadanos OSWALDO ALCALA DE ARMAS y LUIS URANIO ALCALA SANCHEZ. Así se decide.

En consecuencia, déjese sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de los demandados, decretada en fecha 09 de octubre de 2009, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y refrendada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,


ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria Temporal,


ISBEX RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 9:16 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,


ISBEX RUIZ
Expediente. 2009-6794
ACC/IR/e.@.t.