REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de octubre de 2009
199º y 150º

CUADERNO DE MEDIDAS
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho LUZ ADRIANA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual expuso:

“En acatamiento y en ampliación de la prueba filiatoria, se consignan en este acto las copias certificadas de las catas de nacimiento de nuestros mandantes…

(…omisis…)

Cumpliendo con el mandato del tribunal y por llenar los extremos previstos en el articulo 585 del C.P.C (sic), es la razón por la cual ratificamos hace (sic) necesario que el despacho decrete la medida cautelar, asegurativa, de Prohibición de enajenación y gravamen sobre los inmuebles por cuanto reiteremos, existe el riesgo manifiesto (de) que el ciudadano Oswaldo Alcalá De Armas padre de nuestros representados, pueda realizar otras ventas de los bienes propiedad de los coherederos y que Luís Uranio Alcalá Sánchez, hermano de nuestros mandantes, pueda vender a un tercero adquiriente de buena fe los inmuebles vendidos, indebidamente… ”.


Para decidir este Tribunal observa: que en fecha 03 de agosto del año en curso, se pronunció con respecto al periculum in mora de la siguiente manera: “Por lo que, analizados los autos de manera concordante, es claro para esta Juzgadora que el inmueble vendido corresponde a inmuebles que conforman los bienes dejados por la causante ROSA MATILDE SANCHEZ DE ALCALA. En consecuencia, podría considerarse como procedente la comprobación en autos del periculum in mora. Así se decide.”. Con respecto al fomus bonis iures, “se observa que el buen derecho de la parte accionante, debe circunscribirse a la demostración de la filiación que tenga la parte interesada, con la causante, de donde debe emanar el derecho que se reclama y que por esta vía se pretende proteger…”. De manera que, habiendo sido consignadas las documentales contentivas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ORLANDO, ARCENIO, NANCI y DINA ALCALA SANCHEZ, requeridas por este Juzgado y, una vez analizadas, se evidenció de ellas que consta la relación filial de los solicitantes con la causante MATILDE SANCHEZ, lo procedente es decretar, como en efecto se decreta, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles siguientes:
1) Un “Lote de terreno de un mil ciento treinta y siete con cuarenta y dos metros (1.137, 42 mts), ubicado en la Avenida Orinoco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con documento registrado por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico De Puerto Ayacucho Estado Amazonas de fecha 15 de mayo de 1989 bajo el Nro 25 folio 77al 79 del protocolo primero principal y duplicado del segundo trimestre del año 1989”.
2) Una “Casa y local comercial, área de construcción: cuatrocientos veinte metros con noventa y dos centímetros (420, 92 mts). Limites, Norte: Casa de Al Assad, Sur: Cine continental, Este: Edificio del Consejo Municipal, Oeste: Avenida Orinoco, con documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en fecha 8 de noviembre de 1991 anotado bajo el Nro 53, folio 188 al 193 vuelto del protocolo principal y duplicado del cuarto Trimestre del año 1991.”.
En consecuencia, este Tribunal, a los fines de ejecutar la referida medida, ordena oficiar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Estado Amazonas, a los efectos de que realice lo conducente. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase
Con respecto a la solicitud relativa a que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una “Casa de habitación y el terreno sobre el cual esta construida, ubicada en barrio Sucre Nro 09 (las delicias) del Municipio Crespo Estado Aragua, registrada en oficina Subalterna de Registro, Distrito Girardot, estado Aragua, bajo el Nro. 20, folio 87, Protocolo Primero, tomo 4 ADC, en fecha 12 de septiembre de 1.975;”, se advierte que, a los efectos de decretar la medida debe la suscrita Jueza precisar, que el referido inmueble sea propiedad de la parte contra quien obre la medida, y no consta a los autos documental alguna que demuestre que el mismo sea propiedad de alguno de los demandados; solo se evidencia en el formulario (que riela al folio 14) emitido por el Ministerio de Hacienda los datos referidos al registro del bien, sin indicar quien es el propietario, por lo que mal podría esta Juzgadora decretar una medida cautelar sobre un bien que no se sabe a quien pertenece, lo que resultaría en una flagrante contradicción del articulo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Por la razón supra indicada, se niega la solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el barrio Sucre del Municipio Crespo, del Estado Aragua. Así se decide.
La Jueza Provisoria,


ANA CAROLINA CALDERÓN
La Secretaria,


ISBEX RUIZ

Exp. Nº 2009-6794
ACC/IR/e.@.t.