REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001346
ASUNTO : XP01-R-2009-000052


Corresponde a este Tribunal conocer en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 18SEP2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la fiscal (sic) segunda (sic) del Ministerio Público Abg. Evelis Muñoz Campero, mediante oficio N° 1276-09, por el cual solitita (sic) prorroga (sic) para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, la cual guarda relación con la causa seguida por esa representación Fiscal bajo el N° 02-FS-3093-09, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, seguida en contra de los ciudadanos Neil Cristian Silva, Raúl Alberto Cipriano y José Benito Dacosta, quienes se encuentra (sic) incursos presuntamente en el delito de Hurto de Vehiculo Autor (sic); fundamentando su solicitud en que faltan algunas diligencias que practicar.

Así las cosas, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa observa que la audiencia de presentación fue celebrada en fecha 21 de agosto del 2009, en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SILVA NEIL CRISTIAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.720.358. En cuanto a los imputados CIPRIANI RAUL ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.193 y DACOSTA ORTEGA JOSE BENITO, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de 30 días continuos para presentar acto conclusivo correspondiente, pudiendo solicitar la representación Fiscal una prorroga (sic) 5 días antes del vencimiento de este lapso, debiendo motivar la correspondiente solicitud.

De igual forma, se observa en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 04 de septiembre del 2009, que fue reformado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el aspecto de que el juez decidirá por auto tal solicitud y notificarla a las parte.

Del escrito presentado por la representación Fiscal, se evidencia que la representación Fiscal no motiva su solicitud, manifestando de manera general que faltan algunas diligencias, no especificando esta ni el tiempo solicitado ni la necesidad y pertinencia de la solicitud de la prorroga (sic). En consecuencia este Juzgado considera declara SIN LUGAR tal solicitud, y el representante del Ministerio Público deberá presentar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de los 30 días continuos dados desde la audiencia de presentación. Notifíquese del presente auto a las partes. Cúmplase…”

En fecha 30SEP2009, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2009-000052 y se designó ponente al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del recurso en cuestión, se observa, que la sentencia impugnada fue proferida en fecha 18SEP2009; y que la abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOS CAMPERO, en su condición antes referida, posee legitimación para recurrir en Alzada.

De esta manera, se evidencia que desde el 18SEP2009, fecha del auto donde niega la prorroga para presentar el acto conclusivo, al 21SEP2009, fecha en la cual el recurrente consignó escrito de apelación, transcurriendo un (01) día exacto de despacho, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante en el folio 70, del presente asunto y verificado en el calendario del mismo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 y 03, del escrito de apelación

En este sentido, tenemos que el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Omissis...
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Omissis...
7.- Omissis...”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento el cual contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia N° 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente Recurso de Apelación ejercido por la abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 18SEP2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de prórroga realizada por el Fiscalía, para presentar el acto conclusivo, en la causa seguida a los ciudadanos SILVA NEIL CRISTIAN, RAUL ALBERTO CIPRIANI, y DACOSTA ORTEGA JOSE BENITO, quienes se encuentran incursos presuntamente en el delito de Hurto de Vehículo Automotor. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación ejercido por la abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 18SEP2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de prórroga realizada por el Fiscalía, para presentar el acto conclusivo, en la causa seguida a los ciudadanos SILVA NEIL CRISTIAN, RAUL ALBERTO CIPRIANI, y DACOSTA ORTEGA JOSE BENITO, quienes se encuentran incursos presuntamente en el delito de Hurto de Vehículo Automotor. Cúmplase.-
Jueza Presidenta,

Ana Natera Valera.
El Juez, El Juez Ponente,

Roberto Alvarado Blanco. Jose Francisco Navarro.

El Secretario


Luís Vicente Guevara

.En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Luís Vicente Guevara

EXP. : XP01-R-2009-000052.-
ANV/RAB/JFN/LVGG/ mtcp/ragl.