REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001494
ASUNTO : XJ01-X-2009-000007


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Luzmila Yanitza Mejías Peña, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-001494, seguido al ciudadano Miguel Ángel Alcántara Cortez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en el que actúa como Defensor Privado del mencionado ciudadano el abogado José Rafael Urbina Vivas, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En escrito de fecha 29 de Septiembre de 2009, la abogada Luzmila Yanitza Mejías Peña, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy, Martes 29 de Septiembre 2009, siendo las 09:35 de la mañana comparece por ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, la ABG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en mi carácter de Juez, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-P-2009-001494, seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL ALCANTARA CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 15.619.223, a quien se le sigue la referida causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de escrito de designación de defensa de fecha 29SEP2009, donde el imputado de autos nombra como su defensor al Abg. Rafael Urbina, es por lo que planteo inhibición por considerar que me encuentro incursa en la causal cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD MANIFIESTA, con el profesional del derecho RAFAEL URBINA VIVAS, por cuanto el mismo se desempeño como juez de primera instancia penal en este circuito judicial penal hasta los primeros meses del año pasado, durante ese tiempo nació y se desarrollo una amistad de mi parte hacia la persona del referido profesional del derecho, una buena relación de amistad que se mantiene hasta la presente fecha, hecho este que pudiera afectar la imparcialidad al momento de decidir y aun cuando ello no fuera así, ante el colectivo siempre existirá la duda de si esa amistad influiría en la sentencia definitiva que debe pronunciarse, lo que pondría en tela de juicio la investidura que representó, (sic) sistema de Justicia así como al Poder Judicial.

Ahora bien, en virtud en virtud de los hechos manifestados y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual (sic) categoría, pues la inhibición aquí planteada no paraliza el curso de la causa, y así mismo se ordena aperturar y remitir Cuaderno separado contentivo de la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada…”

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada Juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que se expone mantener una amistad manifiesta con el abogado Rafael Urbina Vivas, quien actúa como Abogado defensor del ciudadano Miguel Ángel Alcántara Cortez , a quien se le imputa la presunta comisión del Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual afectaría su imparcialidad, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Luzmila Yanitza Mejías Peña, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-001494, seguido al ciudadano Miguel Ángel Alcántara Cortez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el que actúa como Defensor Privado del mencionado ciudadano el abogado José Rafael Urbina Vivas.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,



ANA NATERA VALERA


EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,



ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO

EL SECRETARIO



LUIS VICENTE GUEVARA GOMZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO



LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ



























ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.
Exp. XJ01-X-2009-000007