REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001290
ASUNTO : XP01-R-2009-000046
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, y defensora del ciudadano Amilcar Gregorio Vida Guapo, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, y fundamentada en fecha 05 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:
“ este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 09/06/87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.835.561, hijo de CARLO VIDA (V) y MAGALI GUAPO (V), residenciado en el barrio santa rosa, casa s/n, en la bajada al lado de la familia Chipiaje en esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, asimismo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vista la experticia consignada por la representación fiscal en esta audiencia. SEGUNDO: Conforme a la solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano: AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, titular de la cédula de identidad N° 18.835.561, para lo cual se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por los motivos por los cuales fue decretada la Privación judicial (sic) Preventiva de Libertad, asimismo se deja constancia que la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas y el Convenio N° 169 de la OIT, en cuanto a la aplicación preferente de medidas distintas al encarcelamiento a los indígenas, se refiere a sanciones y penas las cuales se aplican luego de establecida la culpabilidad y comprobada la condición de indígena. QUINTO: Se acuerda la realización de un estudio socio antropológico al imputado a los fines de establecer la condición de indígena. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa…”
En fecha 08 de Octubre de 2009, este Órgano Colegiado da por recibido la presente causa, la cual se identificó con el N° XP01-R-2009-000046, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada Azali Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, tenemos que mediante escrito interpuesto en fecha 10 de Agosto de 2009, la abogada Azalia Lugo, antes identificada, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 46 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“ Art. 447.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, y fundamentada en fecha 05 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, se deja constancia que no se ejerció por parte del Ministerio Público, contestación alguna conforme al artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del recurso interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, y fundamentada en fecha 05 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ PONENTE, El JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSÉ FRANCISCO NAVARRO
El secretario
Luís Vicente Guevara
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El secretario
Luís Vicente Guevara
Exp. XP01-R-2009-000046