REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 16 de Octubre de 2009,
199° y 150°
Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000921
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Josefa Gregoria Pérez, Juanita Pérez, Jesús Efraín Pérez, Ninfa Pérez, María de Lourdes Pérez, Belén Josefina Pérez Rojas, Silverio Pérez Rojas, Mirta Pérez Rojas y Luisa Elena Pérez, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 1.569.112, 1.564.034, 1.566.042, 1.568.408, 1.565.140, 2.097.025, 2.096.602, 2.973.784 y 1.564.862, respectivamente.
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDANTES: Hernando Solano Mata, titular de la Cédula de Identidad número V-1.564.808, inscrito, en el Inpreabogado con el número 16.805.
PARTE DEMANDADA: Silverio Antonio Pérez Álvarez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.822.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Hernán Tomas, Zamora Vera, titular de la Cédula de Identidad número 8.921.214, inscrito en el Inpreabogado con el número 44.227.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ninfa Pérez, debidamente asistida por la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, en contra del auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2006-6769, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, interpuesta por el abogado Hernando Solano Mata, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Josefa Gregoria Pérez, Juanita Pérez, Jesús Efraín Pérez, Ninfa Pérez, María de Lourdes Pérez, Belén Josefina Pérez Rojas, Silverio Pérez Rojas, Mirta Pérez Rojas y Luisa Elena Pérez, en contra del ciudadano Silverio Antonio Pérez.
Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada
En fecha 27 de Mayo de 2009, la ciudadana Ninfa Pérez, en su condición antes mencionada, y debidamente asistida por la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, apeló del auto de fecha 21 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por el cual declaró sin lugar, la solicitud referente a la perención breve, solicitada por la mencionada ciudadana; en fecha 14 de Mayo de 2009, el A quo oye dicha apelación y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 30 de Junio de 2009, designándose en esa misma oportunidad Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace de la siguiente forma.
Capitulo II
De Las Conclusiones Presentadas Por La Parte Demandada
Mediante escrito interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, el abogado Hernán Tomas Zamora Vera, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano Silverio Antonio Pérez, y quien es parte demandada en el presente asunto, alegó entre otras cosas que de la secuencia del procedimiento seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia, se evidencia que no ha existido inactividad o desinterés de la parte actora en el presente proceso, para declarar la perención o extinción de la instancia por inactividad de las partes, por cuanto según afirma, de acuerdo con la doctrina nacional más destacada y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales las cuales son una objetiva, que consiste en la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y, por último una condición temporal que consiste en la prolongación de la inactividad de la parte actora en el termino de treinta días, dentro del proceso como tal, señalando a su vez que lo anterior viene al caso por cuanto según alega en el presente asunto no ha operado la perención breve prevista en el ordinal 1°, del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que tanto la ciudadana Ninfa Pérez, quien solicitó mediante diligencia la perención de la instancia por la razón antes mencionada, y la Juez A quo, obviaron que el abogado Hernando Solano Mata, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 05 de Marzo de 2009, solicitó mediante diligencia copia certificada de actuaciones, y que por tal motivo no puede considerarse como inactividad de la parte actora para declarar la perención o extinción de la instancia.
Así mismo manifiesta, que de una simple revisión de cualquier calendario correspondiente al presente año, se puede verificar que desde la fecha de la admisión de la demanda en el presenta caso, ocurrida en fecha 12 de Febrero de 2009, y la fecha de la realización de la diligencia antes indicada la cual fue presentada en fecha 05 de Marzo de 2009, transcurrieron solamente veinte días continuos, y que desde la fecha de la indicada diligencia, hasta la fecha de la actuación del mismo apoderado judicial de las partes demandantes expresada en el cuaderno de medidas, transcurrieron catorce días continuos, y que desde la fecha de esa última actuación de la parte actora y la realización efectiva de la citación a la parte demandada ocurrida el 24 de Marzo de 2009, transcurrieron cinco días continuos, tiempo que según afirma de ninguna forma excede el lapso de treinta días continuos contemplado en el artículo 267, numeral 1°, del texto adjetivo Civil.
Capitulo III
De la Decisión Recurrida
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de Mayo de 2009 declaró:
“…Así las cosas, la citación efectiva del demandado se logró en fecha 24 de Marzo de 2009, por lo que del estudio realizado al calendario judicial que reposa en la cartelera de este despacho, se observó que trascurrieron desde la fecha de admisión de la demanda (12-02-09) hasta la fecha en que se practicó la citación del accionado (24-03-09) 27 días de despacho, razón por la cual no opera la perención breve alegada por la solicitante.
Por la razón anteriormente expuesta, se niega lo solicitado por la ciudadana NINFA PEREZ. Así se decide…”
Capitulo IV
Razonamientos Para Decidir
Vistas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró sin lugar la solicitud referente a la perención breve, solicitada por la ciudadana Ninfa Pérez, en su condición ante mencionada, debidamente asistida por la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, en fecha 14 de Mayo de 2009, fundamentada en el numeral 1° del texto adjetivo Civil, y al respecto se observa que en fecha 10 de Febrero de 2009, el abogado Hernando Solano Mata, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Josefa Gregoria Pérez, Juanita Pérez, Jesús Efraín Pérez, Ninfa Pérez, María de Lourdes Pérez, Belén Josefina Pérez Rojas, Silverio Pérez Rojas, Mirta Pérez Rojas y Luisa Elena Pérez, interpuso escrito de demanda, contentiva de Nulidad de Contrato de Compra Venta, en contra del ciudadano Silverio Antonio Pérez Álvarez, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la demanda mediante auto dictado en fecha 12 de Febrero del mismo año, ordenándose a su vez a emplazar al ciudadano Silverio Antonio Pérez Álvarez, a los fines de que contestara la acción interpuesta en su contra, quien se da por citado en fecha 24 de Marzo de 2003, y contestando la demanda interpuesta en su contra el 05 de Mayo de 2009.
Así mismo, se evidencia que mediante diligencia interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2009, la ciudadana Ninfa Pérez, debidamente asistida por la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, solicitó la perención breve, en el presente asunto, fundamentada en el numeral 1° del texto adjetivo Civil, siendo tal solicitud declarada sin lugar, por la Juez A quo, por considerar que conforme al estudio realizado al calendario judicial que reposa en la cartelera de ese despacho, no operó la perención solicitada por la mencionada ciudadana.
Ahora bien luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones referentes al presente caso, a fin de verificar la procedencia o no de la Perención solicitada, y al respecto tenemos que:
La perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables, este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
También se extingue la instancia:
“ 1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuesto que han sido llamados “PERENCIONES BREVES”, establecidas en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, para con el demandante, son previstas por la Ley para el logro de la citación de la parte demandada, las cuales deben ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda y por la parte accionante, so pena de que operare la perención de la instancia o extinción del proceso.
Con respecto a la figura de la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio de 2.004 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra seguros Caracas Liberty Mutual señaló:
“….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo (sic) la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia de que la parte demandante le proporciono (sic) lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que integran el presente asunto se observa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como antes se mencionó declaró sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana Ninfa Pérez, fundamentada en el numeral 1° del artículo 267 del texto adjetivo Civil, por considerar que conforme al estudio realizado al calendario judicial que reposa en la cartelera de ese despacho, no operó la perención solicitada por la mencionada ciudadana, es decir que la mencionada Juez a los fines de realizar el computo para verificar si efectivamente se originaba en el presente asunto la perención conforme al supuesto del numeral 1° del artículo antes referido, lo efectuó por días de despacho tal como se evidencia de la decisión que riela en del folio 72 al 73, del presente asunto, consideración ésta que no comparte ésta Corte de Apelaciones por cuanto, el termino de los treinta (30) días que establece el referido numeral, y que se le otorga a la parte demandante para que cumpla dentro de dicha fecha, con las obligaciones antes referidas, que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demanda, deben computarse por días continuos y no por días de despacho tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de Junio de 2009, expediente 2009-000092, en la que se estableció lo siguiente:
“…Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) (sic) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la (sic), que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Negrillas y Subrayado de este Superior Tribunal)
Criterio que también lo mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, N° 954, expediente N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A, y en el cual se señaló lo siguiente:
“ …En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.
En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.
Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:
(…Omissis…)
Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho…” (Negrillas y Subrayado de este Superior Tribunal).
Ahora bien, en virtud a todas las consideraciones antes mencionadas esta Corte de Apelaciones a los fines de verificar si en el presente asunto procede o no la perención breve, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, se observa del análisis de las actas procesales que integran el presente asunto que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda contentiva de Nulidad de Contrato de Compra Venta, ejercida por el abogado Hernando Solano Mata, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Josefa Gregoria Pérez, Juanita Pérez, Jesús Efraín Pérez, Ninfa Pérez, Maria de Lourdes Pérez, Belén Josefina Pérez Rojas, Silverio Pérez Rojas, Mirta Pérez Rojas y Luisa Elena Pérez, en fecha 12 de Febrero de 2009, en la cual ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano Silverio Antonio Pérez Álvarez, por lo que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la decisión apelada 21 de Mayo de 2009, el actor no impulso la citación de la parte demandada, es decir no aportó los medios y recursos necesarios para gestionar la citación dentro del lapso perentorio de treinta días, ya que desde la fecha de la admisión de la demanda (12 de Marzo del año 2009), hasta la fecha que efectivamente fue efectuada la referida citación a la parte demandada el día 24 de Marzo del 2009, transcurrieron Cuarenta (40), días continuos es decir un mes (1), con Díez (10) días, lo que conlleva a la consecuencia jurídica de la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente acción, con fundamento en el artículo 267, en su ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Por otra parte es de observar que el abogado Hernán Tomas Zamora Vera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Silverio Antonio Pérez Álvarez, parte demandada en el presente asunto, mediante escrito interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones señaló que la perención breve no procede en el presente asunto, por cuanto según afirma, que el haber presentado el apoderado judicial de las partes demandantes, varias diligencias ante el referido Tribunal, no puede considerarse tales actuaciones como inactividad de la parte actora en el presente asunto para declarar la perención o extinción de la instancia por inactividad o abandono de la parte actora, para gestionar la citación de su representado.
En cuanto al alegato hecho por el mencionado abogado, esta Corte observa que en el presente asunto se está en presencia de la extinción de acción por haber operado la perención breve, que instituye el numeral 1° del artículo 267, del texto Adjetivo Civil, y no en lo que respecta a la extinción de la acción por inactividad de la partes, que establece el encabezamiento del artículo 267, ejusdem, motivo por los cuales lo que debe cumplirse dentro del lapso de 30 días, establecido en el numeral 1° del ya referido artículo, son las obligaciones previstas en la Ley, el cual están destinadas a lograr la citación, sin importar que esta se practique efectivamente después de esos treinta (30) días, pudiéndose observar que las diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, que rielan en el folio 18 y 21, de la presente incidencia, no iban dirigidas a cumplir con las mencionadas obligaciones que le impone la Ley para practicar y hacer efectiva la citación de la parte demandada, y con respecto a tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de diciembre del 2007, caso E. Rivas y otro contra C.S. Mejías y otro, estableció lo siguiente: “En conclusión, tomando en consideración el anterior criterio jurisprudencial, se desprende del análisis precedente que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que la parte actora en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones de obligatorio cumplimiento correspondientes a la citación de la parte demandada TRANSPORTE GOLAR C.A. Y SEGUROS CARACAS C.A. Y así se declara…”, y visto pues tal como ya se mencionó que las diligencias presentadas por la parte demandante no estaban dirigidas a realizar la efectiva citación del ente demandado, y visto que el mismo se dio por citado a los diez (10) días posteriores al lapso que establece la Ley para establecer la perención breve establecida en el numeral 1° del artículo 267, del texto adjetivo civil, es por lo que este Tribunal Superior debe desechar la consideración expuesta por el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, en su condición antes referida. Y Así se decide.
De allí pues, que estando comprobado que la parte actora no gestionó la citación de la parte demandada dentro del lapso legal de treinta (30) días continuos contados desde la admisión de la demanda, y siendo evidente pues que la citación al ciudadano Silverio Antonio Pérez se efectuó el día (40), (continuos) luego de la admisión de la demanda, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara con Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ninfa Pérez, debidamente asistida por la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, en su condición antes mencionada, y en consecuencia declara la perención breve de la instancia en la presente acción, con fundamento en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ninfa Pérez, debidamente asistida por la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, en su condición antes mencionada. SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de Mayo de 2009. SEGUNDO: se DECLARA la PERENCIÓN BREVE de la INSTANCIA en la PRESENTE ACCIÓN, con fundamento en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidenta,
ANA NATERA VALERA.
El Juez Ponente,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
El Juez,
JOSÉ FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario,
Luís Vicente Guevara González.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Luís Vicente Guevara González.
Exp. N°. 000921.-
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