REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2009.


Juez Ponente: ANA NATERA.-
Exp N°: 000934


Vista la inhibición que con fundamento en los ordinales 18º y 20°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, planteó la Abogada ANA CAROLINA CALDERON, Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nº 2005-6204, nomenclatura de ese Tribunal, contentiva del juicio de invalidación de sentencia incoada por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la sucesión GARRIDO RODRIGUEZ (causante ANGEL CUSTODIO GARRIDO y MARIA ANTONI RODRIGUEZ DE GARRIDO), en contra de la sucesión GARRIDO LOPEZ (causante ANGEL CUSTODIO GARRIDO y CLEMENCIA JOSEFINA LOPEZ); esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha 23 de Septiembre de 2009, que corre inserta a los folios 10 al 12 del presente expediente, la Abogada ANA CAROLINA CALDERON, en su carácter antes señalado expuso:
“…Visto que en fecha 18 de mayo de 2009, fui recusada por la Abogada Anayibe Rodríguez en la causa distinguida Número 2005-6204, nomenclatura propia de esta (sic) juzgada, lo que origino la incidencia que por virtud de competencia conoce la Corte Superior de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, y que se tramitó en el expediente número 000919, y visto que en el legajo contentivo de tal incidencia cursa escrito emanado de la referida “abogada”, que riela a los folios 40 al 44 y sus respectivos vueltos, en el cual la citada profesional emite expresiones y señalamientos FALSOS sobre mi persona, en los que para mí constituye flagrante perjurio porque son expresiones que la misma ha afirmado en el curso de un proceso judicial, y además son injurias por haberme expuesto al bochorno público delante de los Magistrados que conocen la incidencia, y de todo aquel que desee acceder a los autos (…Omisis…) ya que sus expresiones que indican “que un alto funcionario del gobierno manifestó que me tenia que dar un crédito por que yo era del equipo” son para mi injuriosas y lesivas, ya que no formo parte de “equipo” alguno(…Omisis…). En consecuencia, al constituir tales expresiones y señalamientos afirmaciones falsas y graves por estar dirigida a un Juez de la república, son comentarios mal sanos expone mi integridad como persona y como profesional, afectando mi honor personal y mi ética profesional, conductas que se enmarcan como injurias proferidas hacia mi persona y mi imagen moral como funcionaria que tiene a su cargo la administración de la justicia, por lo que mi ánimo y disposición hacia esta persona se encuentra afectada, porque como ser humano que soy, me siento injuriada al enterarme que esta persona por querer fundamentar una inconciente recusación en mi contra haga uso de viles y falsas expresiones dirigidas a dañar mi imagen (…Omisis…) son hechos que ocasionan que me sea imposible no reaccionar adversamente como ser humano que soy, al verme atacada de la manera más baja, infundada, inconsistente, mentirosa, patrañera y falsa en lo que estoy siendo en este momento razón por la cual, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, y todas aquellas en la que actúe la referida abogada, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 18 y 20…”


II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la Ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario, en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, este es, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido modificado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se cumplió o no, en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva en la parte in fine del acta de inhibición en referencia, transcrita anteriormente, se evidencia que la juez de marras la fundamentó en la causal prevista legalmente en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las causales de recusación e inhibición, que establecen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…Omissis…)
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”.

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada Jueza en el acta de fecha 10 de Agosto de 2009, que corre inserta a los folios 10 al 12 del expediente, se origina por la recusación que en fecha 18 de Mayo de 2009, presentara la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, en la causa distinguida con el N° 2005-6204, tramitada por ante esta Corte en el expediente N° 000919, al respecto la mencionada Juez manifiesta que en los escritos cursantes en el expediente (folios 15 al 19), la profesional emite pronunciamientos falsos, tales como, “que un alto funcionario del gobierno manifestó que me tenía que dar un crédito porque yo era del equipo”, lo que a su parecer constituyen señalamientos de injuria que van en perjuicio de su persona, sintiéndose ofendida en su honor, su integridad como persona y como profesional, considerando la Juez que con tales circunstancias sea imposible que no reaccione ante la mencionada abogada, adversamente como ser humano en virtud de los argumentos infundados en la inhibición.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal Colegiado concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada tanto en las causales establecida en la ley, como en motivos justificados, ya que abiertamente la Juez manifiesta el deseo de no conocer la presente causa, pues considera que por los hechos relatados y su condición humana se puede ver afectada su imparcialidad, por lo que en aras de garantizar este principio de imparcialidad de los Jueces, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, este Tribunal de Alzada estima que la presente inhibición planteada por la Juez ANA CAROLINA CALDERON, Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, debe declararse, como en efecto se declara con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

III
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANA CAROLINA CALDERON, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio de invalidación de sentencia incoado por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLON, en su carácter de apoderada judicial de la sucesión GARRIDO RODRIGUEZ (causante ANGEL CUSTODIO GARRIDO y MARIA ANTONI RODRIGUEZ DE GARRIDO), en contra de la sucesión GARRIDO LOPEZ (causante ANGEL CUSTODIO GARRIDO y CLEMENCIA JOSEFINA LOPEZ), en el expediente Nº 2005-6204, de la nomenclatura de ese Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º y 150º.
Jueza Presidente y Ponente,


ANA NATERA VALERA.
Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO. Juez,


JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario

LUÍS VICENTE GUEVARA.

El suscrito secretario de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

LUÍS VICENTE GUEVARA.

Exp. N°. 000934
ANV/RAB/EAR/LVG/zdmm.