REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001455
ASUNTO : XP01-R-2009-000051


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Eliezer Hernández, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acosta Romero Richard Alexander, en contra de la decisión proferida en fecha 17SEP2009, y fundamentada en fecha 18SEP2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO I

Identificación de las Partes:

Imputados: Acosta Romero Richard Alexander, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.290.

Defensor Público: Eliezer Hernández, en su carácter de Defensor Público Primero Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Representación Fiscal: abogado Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 17SEP2009, y fundamentada en fecha 18SEP2009, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de éste Circuito Judicial.


CAPITULO II
Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de Septiembre de 2009, por auto que riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Eliezer Hernández, en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 17SEP2009, y fundamentada en fecha 18SEP2009, por el referido Tribunal, se designó ponente en esa oportunidad a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07SEP2009, esta Corte de Apelaciones dicta Auto por el cual admite el presente recurso de apelación.

Capitulo III
ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

Riela del folio 03 al 09, acta de audiencia de presentación de imputado, en la cual el abogado Eliezer Hernández, en su carácter de Defensor Público Primero Penal, y defensor del ciudadano Acosta Romero Richard Alexander, ejerce el recurso de apelación de autos, contra la decisión proferida en fecha 17SEP2009, y fundamentada en fecha 18SEP2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el cual expuso que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión proferida por cuanto considera el recurrente que efectivamente no existe claro elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad de su defendido Alexander Acosta, ya que de las actas se desprende el marcado y notable vicio que existe en la recurrida, y el abuso de autoridad que imperó en el procedimiento, por tal motivo esa defensa recurre con fundamento en el artículo 447 ejusdem, por cuanto considera que no están llenos los extremos del artículo 250 ibidem, que habla de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Capitulo IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Estando en la oportunidad para que el Ministerio Público ejerciera el derecho de contestación al recurso de apelación intentado, el mismo no hizo uso de tal derecho.

Capitulo V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 28 de Enero de 2008, en el cual señaló;

“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 19.352.290, y CARPIO CORTEZ JOEL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.476.368. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 19.352.290, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia y a CARPIO CORTEZ YOEL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.476.368, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos establecido (sic) en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El sitio de reclusión será el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de Encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. En este estado toma la palabra el defensor Público Primero Penal Abg. Eliezer Hernández, quien manifiesta que de conformidad con el artículo 447 del COPP, apela la decisión dictada por cuanto considera quien expone, que efectivamente no existe claro elemento de convicción que puedan (sic) comprometer la responsabilidad de mi defendido Alexander Acosta, ya que de las actas se desprende el marcado y notable vicio que existe en la misma, y el abuso de autoridad que imperó en el procedimiento, por tal motivo esta defensa pública recurre al artículo 447, por cuanto considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, que habla de la privación judicial preventiva de libertad. Es todo…”

Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …OMISSIS…”

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, deduciendo esta Alzada que es el numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ello no fue indicado, sino que el recurrente apela de la medida privativa de libertad decretada a su defendido en audiencia de fecha 17SEP2009, celebrada por el Juzgado Tercero con Funciones de Control de este Circuito Judicial, arguyendo que no existe elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad de su defendido ciudadano Acosta Romero Richard Alexander, ya que de las actas se desprende el marcado y notable vicio que existe en la misma, y el abuso de autoridad que imperó en el procedimiento, por cuanto considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano Acosta Romero Richard Alexander, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la transcripción de la norma antes señalada:

“…Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”

Calificación esta por la cual el Tribunal A quo, decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado de marras así como la medida antes señalada, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 17 de Septiembre de 2009, la cual fuera impugnada por el recurrente.

Con respecto a lo antes señalado ha establecido la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 3421 Expediente 03-1844, de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas... ( Omissis), la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara...” (Omissis)

De la anterior decisión tenemos que aquellas personas que estemos en presencia de personas procesadas por delitos contra derechos humanos y de lesa humanidad, quedan excluido de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerándose pues que el delito el cual se le atribuye al mencionado imputado, es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se tiene como delito de lesa humanidad, tampoco le corresponde beneficios, lo cual lo establece la mencionada decisión.

Asimismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 17 de Septiembre de 2009, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como; el Acta de Investigación de fecha 15 Septiembre de 2009, suscrita por funcionario Sir Hernández, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalistica, delegación Amazonas, cursante a los folios 27, 26 y 27; donde se dejó constancia de la detención en flagrancia del ciudadano Richard Alexander Acosta Romero, igualmente se deja constancia que se incautaron diez envoltorio de pequeño tamaño distribuidos de la siguiente manera: Tres (03) de papel sintético transparente, tres de papel sintético de color verde, dos (02) de papel sintético de color negro y un (01) envoltorio de papel sintético de color negro, de presunta Cocaína, todo con un peso global de Cien (100g), asimismo se demuestra en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, tal y como consta inserto al folio 49, donde se deja constancia de la presunta marihuana y la presunta cocaína incautada.

Por otra parte, con relación al peligro de fuga el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el mencionado Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado Acosta Romero Richard Alexander, por el delito atribuido por el representante de la Vindicta Pública, siendo este el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta Alzada, que el delito ut supra referido, es un hecho punible de relevancia.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, asentó lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

De lo que se evidencia claramente que el delito atribuido al mencionado imputado contempla una pena superior a la señalada precedentemente, y que por la comisión de dicho delito que revisten carácter amenazante a la vida, daños de gran magnitud, irreparables y de incalculable valor no solo para cualquier núcleo familiar, sino también a la sociedad, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada, en contra del ciudadano Acosta Romero Richard Alexander, se encuentra ajustada a derecho por lo antes mencionado. Y así se declara.

Para esta Alzada con los elementos antes descritos, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del ciudadano Acosta Romero Richard Alexander, en el delito que se le imputa, acredita el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es igual a 10 años, ya que el delito atribuido es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el numeral 2° del Articulo 251 ejusdem, por lo cual se considera que lo procedente en este caso es confirmar la decisión de fecha 17SEP2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Y Así se decide.

Capitulo VII
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal y defensor del ciudadano ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 17SEP2009, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Ocultamiento y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese y regístrese. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,

ANA NATERA VALERA.

El Juez, El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.















Exp N° XP01-R-2009-000051
ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp-