REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 29 de Octubre de 2009
198° y 150°


Magistrado Ponente: Roberto Alvarado Blanco.

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 936, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADA: Yoskary Karelys Sánchez Milano, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.497.472.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Luís Gonzalo Barrios Patiño, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° 8.946.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 41.291.

AGRAVIANTE o QUERELLADA: Nirma Guarulla, titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.032, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del estado Amazonas.

Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2009, la ciudadana Yoskary Karelys Sanchez Milano, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, interpuso ante este Tribunal, acción de amparo contra la ciudadana Nirma Guarulla, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del estado Amazonas, fundamentando dicha acción, en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifiesta la accionante, la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la oportuna y adecuada respuesta alegando que en fecha 02 de Septiembre de 2009, presentó ante la ciudadana Nirma Guarulla, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del estado Amazonas, escrito solicitándole oportuna respuesta sobre unos particulares referentes al hecho del por que no fue convocada como primer suplente a la sesiones celebradas los días Martes 20 y Miércoles 21 de Enero de 2009; Martes 10 de Febrero de 2009; Martes 07 de Abril de 2009 y Martes 26 de Mayo de 2009, y convocándose a dichas sesiones al segundo suplente y no a su persona, a pesar de que resultó electa como primer suplente de los legisladores Delkis Bastidas y David Quintero, en las elecciones del 23 de Noviembre de 2008, en las planchas del partido PSUV-PCV, debidamente programada por el Consejo Nacional Electoral.

Como se puede apreciar la querellante solicitó a la ciudadana Nirma Guarulla, antes identificada, que diera oportuna y adecuada respuesta sobre los particulares antes señalados, no habiendo obtenido ninguna respuesta sobre los mismos según afirma, hasta la fecha de la interposición de la presente acción.

Posteriormente en fecha 28 de Octubre de 2009, se llevó a Efecto la Audiencia Oral y Pública en la que manifestó el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, en su condición de apoderado judicial de la accionante, que: “el 02SEP2009, su cliente solicitó por escrito en base al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la parte querellada respondiera sobre ciertos particulares en cuanto al petitorio de su representada, transcurriendo 20 días sin que la misma respondiera, lo que motivó dicha acción; que luego la presidenta del Consejo Legislativo le llevó a su oficina, el oficio N° 119-09 de fecha 19OCT2009, en el que da respuesta a dicha solicitud, en base a las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón a ello, desiste de la presente acción, ya que la accionante le dió la facultad para desistir…”


III
COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La competencia para conocer del presente amparo le esta dada a este Tribunal por tener conferida la misma para conocer en materia Contencioso Administrativa, por mandato del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que expresa en su segundo aparte, “cuando la Acción de Amparo se ejerza contra Actos Administrativos de Efectos Particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente…”

Aunado a lo anterior, la sentencia Nº 01, de fecha 20ENE2000 (caso Emery Mata Millan), estableció “… los Tribunales (…) podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, es competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional, manifestada en la oportunidad de la celebración del acto oral por el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, actuando en representación de la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
Que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo, la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se afecte el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”.
Así las cosas, como quiera que los principios de orden público y buenas costumbres han sido desarrollados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: “R. Decina y otros”), al expresar que: “(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”, se estima que la situación denunciada como lesiva por la accionante no vulnera dichos preceptos.
En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Yoskarys Karelys Sánchez Milano, facultado para ello, tal como se evidencia del poder Apud Acta que riela al folio 12 del presente asunto, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud, esta Corte homologa el desistimiento formulado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente Acción de Amparo. SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción efectuado, por la representación de la parte actora en la presente causa contentiva de acción de amparo incoada por la ciudadana Yoskary Karelys Sánchez Milano, antes identificada, contra la ciudadana Nirma Guarulla, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente

ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ

El Juez Ponente, El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO

La Secretaria

MIRLA TERESA CASTRO PARRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

MIRLA TERESA CASTRO PARRA

Exp. N° 000936