REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000283
ASUNTO : XP01-R-2009-000045
Corresponde a este Tribunal conocer en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Segundo y defensor del ciudadano CARLOS MARIO FRANCO, en contra de la decisión proferida en fecha 06AGO2009 y fundamentada en fecha 07AGO2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente (sic) pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en el presente caso se puede observar que la acusación fue presentada en fecha 31 de mayo de 2008, y en fecha 05 de Junio de 2008 fue fijada la audiencia preliminar así mismo se puede constatar que en fecha 10 de Junio de 2008, fue interpuesta solicitud de copia simple de la totalidad del expediente por la defensora publica (sic) que representaba para ese momento al imputado Carlos Mario Franco (sic) lo cual fue acordado en fecha 13 de Junio de 2008 (sic) fecha en la cual la representación fiscal consigno los medios de prueba con los cual (sic) fundamentaría y soportaría la acusación interpuesta. Ahora bien (sic) de la revisión del escrito acusatorio se puede observar (sic) que al momento de la presentación de dicho acto conclusivo se indico (sic) en el mismo los medios de prueba para sustentar el mismo (sic) que en fecha posterior fueron consignados los medios de pruebas pero es importante destacar que la defensa estuvo en conocimiento de esa situación (sic) toda vez que fue convocada a la audiencia preliminar según auto dictado en fecha 05 de Junio de 2008 (sic) y le fueron acordadas las copias simples de la totalidad del expediente según auto de fecha 10 de Junio de 2008, de lo cual se evidencia a todas luces que la defensa siempre estuvo en conocimiento de lo hoy alegado y evidentemente no ejerció debidamente la función de defensa técnica que por mandato constitucional debe proveérsele a todo justiciable y mucho menos opuso ninguna excepción de conformidad con el articulo(sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual mal puede ser trasladado a (sic) quien hoy decide la pretendida violación del debido proceso alegado por el defensor publico (sic), mas aun cuando siempre estuvo en conocimiento de las actas y tuvo acceso al expediente, por todo lo cual se declara SIN LUGAR lo planteado por la defensa por extemporáneo de conformidad con el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano: CARLOS MARIO FRANCO, venezolano, titular de la cédula (sic) de Identidad Nº V-21.547.219, de nacionalidad venezolano (sic), de estado civil soltero, natural de la comunidad de Siquita de San Fernando de Atabapo, nacido en fecha 05 de mayo de 1962, de 45 años de edad, residenciado en el Centro Uno, frente al aeropuerto, calle Maroa casa sin numero (sic) San Fernando Atapabo (sic), por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cambiando la calificación jurídica a COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, haciendo la observación que el cambio de calificación jurídica es debido a que el precitado Articulo (sic) 2 de la Ley Especial que rige la materia, establece de forma textual “… eluda o intente eludir…”, por lo que dicho delito, para quien suscribe, no admite la formas inacabadas de participación, en este caso concreto la figura de la frustración y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de justicia (sic) No.2075, de fecha 05-08-03 SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparecer al juicio oral y público los testigos y expertos de las actas y experticias. TERCERO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no interpuso excepción alguna. Así mismo se hace constar que la defensa no promovió pruebas y que no hubieron (sic) especulaciones CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA revisar la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el imputado de autos, y, en consecuencia, el ciudadano CARLOS MARIO FRANCO, venezolano, titular de la cédula (sic) de Identidad Nº V-21.547.219, deberá presentarse ante este Tribunal una vez cada Quince (sic) (15) días, por ante Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 (sic) del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Atabapo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: Este Tribunal Segundo de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al ciudadano CARLOS MARIO FRANCO, venezolano, titular de la cédula (sic) de Identidad Nº V-21.547.219, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SENTENCIA DE FORMA INMEDIATA”. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS MARIO FRANCO, venezolano, titular de la cédula (sic) de Identidad Nº V-21.547.219, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de la comunidad de Siquita de San Fernando de Atabapo, nacido en fecha 05 de mayo de 1962, de 45 años de edad, residenciado en el Centro Uno, frente al aeropuerto, calle Maroa casa sin numero San Fernando Atapabo (sic), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal. En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRBANDO (sic), previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Especial que rige la materia, consagra una pena de CUATRO A OCHO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, este juzgador observa, que no corren a favor ni en contra del acusado de autos circunstancias atenuantes o agravante (sic) de pena, en consecuencia se le deja la pena en el termino (sic) medio, es decir, SEIS AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS MARIO FRANCO, venezolano, titular de la cédula (sic) de Identidad Nº V-21.547.219, de nacionalidad venezolano (sic), de estado civil soltero, natural de la comunidad de Siquita de San Fernando de Atabapo, nacido en fecha 05 de mayo de 1962, de 45 años de edad, residenciado en el Centro Uno, frente al aeropuerto, calle Maroa casa sin numero (sic) San Fernando Atapabo (sic), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal. Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Por último se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de Sentencias…”
En fecha 08OCT2009, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2009-000045 y se designó ponente al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del recurso en cuestión, se observa, que la sentencia impugnada fue proferida en fecha 06AGO2009, y fundamentada en fecha 07AGO2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, y que el abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición antes referida, posee legitimación para recurrir en Alzada.
De esta manera, se evidencia que desde el 07AGO2009, fecha de la fundamentación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06AGO2009, al 10AGO2009, fecha en la cual el recurrente consignó escrito de apelación, transcurrió un (01) día exacto de despacho, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante en el folio 47, del presente asunto y verificado en el calendario del mismo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 y 05, del escrito de apelación.
En este sentido, tenemos que el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Omissis...
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Omissis...
7.- Omissis...”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...” y, atendiendo igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia N° 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Segundo y defensor del ciudadano CARLOS MARIO FRANCO, en contra de la decisión proferida en fecha 06AGO2009 y fundamentada en fecha 07AGO2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS MARIO FRANCO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Segundo y defensor del ciudadano CARLOS MARIO FRANCO, en contra de la decisión proferida en fecha 06AGO2009 y fundamentada en fecha 07AGO2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS MARIO FRANCO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día MIERCOLES 11 DE NOVIEMBRE DEL 2009, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.- Cúmplase.-
Jueza Presidenta,
Elisa Antonia Rodríguez.
El Juez, El Juez Ponente,
Roberto Alvarado Blanco. Jose Francisco Navarro.
El Secretario
Jhornan Hurtado
.En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Jhornan Hurtado
EXP. : XP01-R-2009-000045.-
EAR/RAB/JFN/JLH/ mtcp/ragl.