REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001309
ASUNTO : XP01-R-2009-000048


Corresponde a este Tribunal conocer en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera y defensora del ciudadano FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GIL, Y CONDE CONDE JOSÉ ENRIQUE, en contra de la decisión proferida en fecha 09AGO2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 06/07/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Valle Verde, del Triángulo de Guaicaipuro, casa de zinc, titular de la cédula de identidad N° 20.018.921; CARLOS ALBERTO RAMIREZ GIL, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04/10/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el valle verde, del triángulo (sic) de guaicaipuro (sic), casa de zinc, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.193; y CONDE CONDE JOSE ENRIQUE, de nacionalidad venezolano (sic), natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/12/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Valle Verde, del Triángulo de Guaicaipuro, casa de zinc, titular de la cédula de identidad N° 24.555.141, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia (sic) necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.921, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN CARLES ALVINO MARTÍNEZ, por cuanto se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.193; y CONDE CONDE JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.555.141, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS en calidad de COMPLICES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADRIAN CARLES ALVINO MARTÍNEZ, por cuanto se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En fecha 29SEP2009, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2009-000048, y se designó ponente a la Jueza ANA NATERA VALERA.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del recurso en cuestión, se observa, que la sentencia impugnada fue proferida en fecha 09AGO2009; y que la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición antes referida, posee legitimación para recurrir en Alzada.

De esta manera, se evidencia que desde el 09AGO2009, fecha de la decisión emitida en la audiencia para oír imputado, al 13AGO2009, fecha en la cual el recurrente consignó escrito de apelación, transcurrieron cuatro (04) días exactos de despacho, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante en el folio 88, del presente asunto y verificado en el calendario del mismo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, ordinales 4° y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 08, del presente asunto.

En este sentido, tenemos que el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Omissis...
7.- Omissis...”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia N° 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente Recurso de Apelación ejercido por la abogada Azalia Beatriz Lugo, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal y defensora de los ciudadanos FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GIL y CONDE CONDE JOSÉ ENRIQUE, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 09AGO2009, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, así como el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los referidos ciudadanos. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Azalia Beatriz Lugo, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal y defensora de los ciudadanos FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GIL, Y CONDE CONDE JOSÉ ENRIQUE, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 09AGO2009, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, así como el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los referidos ciudadanos. Cúmplase.-
Jueza Presidenta y Ponente,

Ana Natera Valera.
El Juez, El Juez,

Roberto Alvarado Blanco. Jose Francisco Navarro.

El Secretario


Luís Vicente Guevara

.En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Luís Vicente Guevara

EXP. : XP01-R-2009-000048.-
ANV/RAB/EAR/lvgg/mtcp/ ragl.