REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001526
ASUNTO : XP01-P-2009-001526


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue en fecha 07OCT09 se celebró audiencia de presentación por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS DANIEL DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.325.417, natural de Caicara del Orinoco, donde nació en fecha 18/12/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la curva de la S detrás de Pollos Obrayan, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y PATRIMONIAL prevista en el artículo 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de BLANCA CECILIA GOMEZ, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Sexta del Ministerio Publico, abogado MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, el imputado previo traslado del Centro de Reclusión Judicial, el Defensor Público Quinto Florencio Silva, adscrito a la defensa Pública del estado Amazonas, la víctima.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho MARVELYS GOLINDANO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: LUIS DANIEL DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.325.417, natural de Caicara del Orinoco, donde nació en fecha 18/12/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la curva de la S detrás de Pollos Obrayan, Puerto Ayacucho. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), manifestando que “… En fecha 05/10/2009, el Oficial Técnico Hilario Lara, de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas en compañía del Oficial Palacios Jackson, Se recibe denuncia denuncia de la victima, quien se encontraba en su residencia, esta le pregunta a su concubino por el dinero de la venta de unos ajíes, el la golpeo varias veces con su mano en la boca, rompiéndole un diente, ella para defenderse lo golpea a el, y este se volvió mas agresivo y la siguió golpeando en la cara y a su hija de 17 años, a quien también golpeo en el pecho, además destrozo ventanas, siendo aproximadamente las 08:40 de la noche, quienes se encontraban realizando labores en las diferentes arterias viales de la ciudad, recibieron el llamado vía radial de la central de comunicaciones, informándoles que en el Barrio Santa Rosa, por la Plaza Sucre exactamente, se encontraba un ciudadano, quien presuntamente estaba destrozando una vivienda y agrediendo físicamente a una ciudadana con un arma blanca (cuchillo), se trasladaron al sitio con la finalidad de verificar la situación, cuando llegaron al lugar se encontraron con un ciudadano en estado de embriaguez alterado y con un arma blanca (cuchillo), en las manos, en el lugar también se encontraba una ciudadana quien quedo identificada como DIAZ GOMEZ BLANCA CECILIA, titular de la cédula de identidad 22.930.501, la cual les manifestó que el sujeto era su concubino y la había agredido física y verbalmente, además de haber destrozado la vivienda, procediendo los funcionarios a trasladarlos a la Comandancia General de la Policía, donde quedo identificado el ciudadano presunto agresor de la siguiente manera: LUIS DANIEL DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.325.417, natural de Caicara del Orinoco, donde nació en fecha 18/12/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la curva de la S detrás de Pollos Obrayan, Puerto Ayacucho, a quien se le notifico que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de VIOLENCIA Psicológica, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA CECILIA DIAZ GOMEZ y de su hija Leidy Viviana Diaz de 17 años de edad, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, y medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas Art. 92 ordinal 7 y Art. 87 ordinal 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida cautelar Es todo”


- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: LUIS DANIEL DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.325.417, natural de Caicara del Orinoco, donde nació en fecha 18/12/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, vendedor de verduras, grado de instrucción hasta 2 grado, residenciado Santa Rosa, detrás de la Plaza, Puerto Ayacucho, hijo de Ana Díaz (v), quien manifiesta que “….Llego 5 minutos antes de ella por unos 50 mil bolívares me empezó a formar problemas, Salí a sacar unas partidas de nacimiento de los niños, ella pensó que yo estaba en otras cosas, ella cuando llegue comenzó a golpearme, me decía que la golpeara yo en ningún momento la golpee Es todo., A preguntas de la Fiscalia: logro ver si su concubina se golpeo? No; si derramo sangre? La sangre era mía porque ella tenia un cuchillo, para picar el colgadero yo se lo fui a quitar y me corte; se rompió algo? Si un espejo; quien A preguntas de la defensa: ella te golpeo? Si varios golpes, hasta que tuve que salir de la casa, me saco el televisor: por donde te golpeo? Por la cara y unos rasguños en el pecho; recuerdas con que mano te golpeo? No; ella es zurda o derecha? Derecha.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensor FLORENCIO SILVA, quien manifestó: “… revisando las actas policiales y la declaración de mi defendido, no concuerdan con los hechos narrados por la señora blanca cecilia Díaz, primero porque ella pone la denuncia a las 09:14 de la noche y dice que todo paso a los 8:20 de la noche y narra que todo sucedió en presencia de unos testigos presénciales, entre ellos su hermano miguel ángel, mi duda es porque si allí estaba el hermano de la señora y vio que la estaba golpeando porque no la defendió, además no aparece informe medico del estado de la presunta victima, mi defendido alega que el solamente la empujo a la cama para defenderse, pero nada mas, ella en la denuncia dice que lo golpeo con la mano izquierda, pero como fue el golpe si ella es derecha y mi defendido presenta el golpe en la parte izquierda de la cara, el acta policial reporta que llegaron al comando a las 09:00 de la noche y como es eso si la denuncia fue a las 09:14 de la noche, en este sentido la defensa expresa que no hay violencia psicológica, cuanto a las violencia física no se presenta ningún reporte medico, en cuanto a la violencia patrimonial abría que determinar como se partió el espejo, estamos en presencia de un hecho el cual no sucedió como esta narrado en el acta, la defensa solicita que se le de a mi defendido libertad sin restricciones o la posibilidad de presentarse cuando lo requiera el Tribunal. Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En la audiencia el Ministerio Público imputo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, sancionado en los artículos 42, 39 y 50 respectivamente.

La acción que sanciona el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, consiste en causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso no esta acreditada que la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal de Violencia Física, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.

Quedando así expuestos los motivos por los que en criterio de quien hoy juzga, se DESESTIMO la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA sancionado en el artículo 42, sin embargo considera acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en esta audiencia le imputó el titular de la acción penal.

Es por ello que considera la juzgadora, que la conducta del imputado, y dado la notoriedad para la víctima (según se evidencia de sus dichos) de la conducta hostil del imputado hacia ella, lo que fundadamente le hizo temer por su seguridad, lo que, constituye un fundado motivo que atente con la dicha estabilidad. Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se comparte la precalificación de los hechos por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es evidente que por la manifestación del imputado durante la audiencia, este si ocasionó daños en la vivienda y en el mobiliario, configurándose el delito de Violencia Patrimonial sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también se evidencia de las manifestaciones realizadas por los funcionarios aprehensores quienes plasmaron en el acta policial que al llegar al sitio de los hechos lograron observar destrozos en la vivienda que perfectamente pudo ocasionar el imputado.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y que configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA LOS ANTES REFERIDOS TIPOS PENALES que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado LUIS DANIEL DIAZ, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal. Y siendo que se trata de un procedimiento especial, se deben aplicar MEDIDAS DE PROTECCIÓN SEGURIDAD a fin de evitar que se repitan hechos como los que motivan la presente causa.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87.3..6, consistentes en: 1.- Se PROHIBE el acercarse al lugar de estudio, trabajo o residencia de la mujer agredida, y la medida cautelar del articulo 92 ordinal 7, por lo cual el imputado de autos deberá comparecer ante la oficina Regional de atención a la mujer, a los fines de recibir orientación en cuanto a la violencia de género, debiendo igualmente presentarse CADA treinta (30) días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público, la victima y de las actas procesales, en cuanto a la precalificación, este tribunal se aparta de la precalificación hecha por el Ministerio Público, que de acuerdo los hechos, y no existiendo constancia ni evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, no existen elementos que hagan presumir la existencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA CECILIA DIAZ, es por lo que se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS DANIEL DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.325.417, natural de Caicara del Orinoco, donde nació en fecha 18/12/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la curva de la S detrás de Pollos Obrayan, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas por los delitos de Violencia Psicológica y Patrimonial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por el delito del Daños Patrimoniales previsto y sancionados el articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 94 ejusdem TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87.3.5.6, consistentes en: 1.- Se PROHIBE el acercarse al lugar de estudio, trabajo o residencia de la mujer agredida, y la medida cautelar del articulo 92 ordinal 7, por lo cual el imputado de autos deberá comparecer ante la oficina Regional de atención a la mujer, a los fines de recibir orientación en cuanto a la violencia de género, debiendo igualmente presentarse CADA treinta (30) días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la realización de una medicatura forense al imputado de autos Juan de la Cruz Herrera. CUARTO: Se ordena la realización de una evolución psicosocial al grupo familiar. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese boleta de libertad y los oficios correspondientes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Notifíquese a la víctima de lo decidido en audiencia.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12 ) días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA