REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001119
ASUNTO : XP01-P-2009-001119


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, procede a dictar sentencia condenatoria en la causa XP01-P-2009-001119, seguida al ciudadano ALEX LEONARDO PONARE ESCOBAR, colombiano, nacido el 12-04-89, de 21 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana 1.127.385.064, dijo ser estudiante de la Misión Barrio Adentro, sin residencia fija, soltero, hijo de Pablo Enrique Ponare (v) y María Hortensia Escobar (v), residenciado en Venezuela desde el 24DIC08, y quien en la audiencia de presentación se identifico como BOTH ALEXANDER MICHELSI ABREU, de nacionalidad Colombiana, nacido en Santa Fé de Bogota, Capital de la República de Colombia en fecha 12/04/1983, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio, titular de la cédula de ciudadanía N° 26.255.064, HIJO DE Both Michelsi (v) y María Abreu (v), domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa s/n, adyacente al módulo de Barrio Adentro, a quien la fiscalía Segunda del ministerio publico le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO INDEBIDO DE CARGO PUBLICO O DE UNIFORMES, previstos y sancionados en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 214 y el 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LIGIA GRACIELA ROSALES DE MARVAL, TANIA CAMPO y CASA DE LOS ABUELOS, con motivo de la audiencia preliminar celebrada por ante este despacho en fecha 06OCT09.

PUNTO PREVIO: En relación a la identificación del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, desde los actos iniciales de la investigación, el imputado se identifico falsamente como BOTH ALEXANDER MICHELSI ABREU, de nacionalidad Colombiana, nacido en Santa Fé de Bogota, Capital de la República de Colombia en fecha 12/04/1983, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio, titular de la cédula de ciudadanía N° 26.255.064, hijo de Both Michelsi (v) y María Abreu (v), domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa s/n, adyacente al módulo de Barrio Adentro, pero por información aportada por el Consulado General de Colombia en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cédula de ciudadanía colombiana N° 1127385064, según la Registraduria Seccional de inárida, Guanía Colombia, donde se expidió el referido documento, ha confirmado que ese número de identidad pertenece al ciudadano PONARE ESCOBAR ALEX LEONARDO, colombiano, nacido el 12-04-89, de 21 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana 1.127.385.064, dijo ser estudiante de la Misión Barrio Adentro, sin residencia fija, soltero, hijo de Pablo Enrique Ponare (v) y María Hortensia Escobar (v), residenciado en Venezuela desde el 24DIC08 y así se identificó el imputado en la audiencia preliminar, es por ello que en esta oportunidad se corrigió el error en cuanto a la identificación, por lo que en lo sucesivo el imputado se identificará con el verdadero nombre PONARE ESCOBAR ALEX LEONARDO y no como se identifico ante los funcionarios aprehensores, audiencia de presentación. Se acuerda informar la verdadera identidad del imputado al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de BOHT ALEXANDER MISHELSI ABREU, que en lo sucesivo se identificará como corresponde su verdadero nombre PONARE ESCOBAR ALEX LEONARDO, a quien el titular de la acción penal acusó como autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 214 y el 99 ejusdem, en perjuicio de LIGIA GRACIELA ROSALES DE MARVAL, TANIA CAMPO y CASA DE LOS ABUELOS.

Una vez constituido este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, verificó la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, y al efecto constato la presencia de la representación fiscal, la defensa del imputado, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, la victima.

La ciudadana Juez, procedió a dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades inherentes al acto que se celebra, informando a las partes que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes y de especial manera al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso y atendiendo al bien jurídico lesionado con la conducta cuya comisión le imputa el ministerio público al ciudadano PONARE ESCOBAR ALEX LEONARDO, colombiano, nacido el 12-04-89, de 21 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana 1.127.385.064, dijo ser estudiante de la Misión Barrio Adentro, sin residencia fija, soltero, hijo de Pablo Enrique Ponare (v) y María Hortensia Escobar (v), residenciado en Venezuela desde el 24DIC08, quien fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De los hechos que se le imputan así como la normativa aplicable.

DEL MINISTERIO PÚBLICO: - Acto seguido a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público representado por el profesional del derecho EVELIZ MUÑOZ CAMPERO, para que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien a tal efecto manifestó: actuando en este como Fiscal Segunda el Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: actuando en este como Fiscal Primero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley Orgánica del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano: quien en audiencia de presentación dijo llamarse, MICHELSI ABREU, de nacionalidad Colombiana, nacido en Santa Fé de Bogota, Capital de la República de Colombia en fecha 12/04/1983, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio , titular de la cédula de ciudadanía N° 26.255.064, HIJO DE Both Michelsi (v) y María Abreu (v), domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa s/n, adyacente al módulo de Barrio Adentro. Y quien en el día de hoy el ciudadano responde al nombre de ALEX LEONARDO PONARE ESCOBAR, De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, El día 30/06/2009, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, funcionario Humbert Hermoso, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, encontrándose en cumplimiento del resguardo externo y seguridad del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, quien fue llamado por la Licenciada Elida Zambrano, Jefe de Seguridad del referido Hospital, la cual informo que las ciudadanas MARVAL ROSALES MAHILY GRACIELA y TANIA CAMPO, quienes denunciaban al ciudadano quien se identifico como BOTH MICHELSI ABREU, quien bajo artificio y medios capaces de sorprender, se hizo pasar por médico, en la casa de los abuelos el día 15/06/2009, llevándose un tensiometro y un termómetro digital, propiedad de la institución, además le quito dinero a varias personas, aludiendo que era médico y brindaba sus funciones , es por ello que fue detenido y por cuanto se encontraba en un hecho flagrante, se procedió a la aprehensión y fue puesto a la orden de la fiscalia. la Fiscalia hizo un breve recuento de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Policial, Oficial Técnico de primera HUMBERT HERMOSO; 2.- Declaración del funcionario y experto, agentes EMERSON VILLAMIZAR y MORFI INAFANTE, 3.- Declaración del Médico CARLOS VASQUEZ; 4.- Declaración de la ciudadana LIGIA GRACIELA ROSALES DE MARVAL; 5.- Declaración de la ciudadana MARIA ENEDINA ALTUVE DE VALERO; 6.- Declaración de la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS; 7.- Declaración de la ciudadana MARVAL ROSALES MAHILY GRACIELA, victima; 8.- Declaración de la ciudadana TANIA CAMPO PASTORA DACOSTA, victima. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 30 de junio del 2009; 2.- Inspección Técnica signada con el N° 544, de fecha 04/07/2009; 3.- Experticia de Regulación Prudencial, N° 9700-256-312, de fecha 04/08/2009; 4.- Factura N° 002675, de fecha 09/06/2009, de CASA Medica Amazonas; 5.- Oficio N° 137, de fecha 07 de agosto del 2009. El Ministerio Público hizo un señalamiento de los medios de prueba, Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, por lo que ACUSO formalmente al ciudadano: ALEX LEONARDO PONARE ESCOBAR, nacido 12/04/1989, 21 años, nacido en Puerto CARREÑO, cédula de ciudadania N° 1127385064, ocupación estudiante de medicina en la Misión Barrio Adentro 4 año, soltero, hijo de Pablo Enrique Conare (v) y Maria Hortensia Escobar (v), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, quien en la audiencia de presentación se identifico como BOTH ALEXANDER MICHELSI ABREU, de nacionalidad Colombiana, nacido en Santa Fé de Bogota, Capital de la República de Colombia en fecha 12/04/1983, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio , titular de la cédula de ciudadanía N° 26.255.064, HIJO DE Both Michelsi (v) y María Abreu (v), domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa s/n, adyacente al módulo de Barrio Adentro. solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte auto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, solicito le sean mantenida la medida Judicial de Privación de la Libertad, decretado por este digno Tribunal, que pesan sobre el imputado ALEX LEONARDO PONARE ESCOBAR, visto que no han variado las circunstancia que considero este Tribunal para acordarlas, por cuanto estamos hablando de un hecho punible cuya pena oscila de 2 a 6 años.” Es todo.

DEL IMPUTADO: - Seguidamente la ciudadana Juez procede a impone al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en esta misma una audiencia si el tribunal estimara que existen fundamentos serios para admitir la acusación fiscal y ordenar su enjuiciamiento. Así mismo, le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración de los imputados, acto seguido procedió a interrogar al imputado sobre los datos de identidad y al efecto dijo ser y llamarse: ALEX LEONARDO PONARE ESCOBAR, nacido 12/04/1989, 21 años, nacido en Puerto CARREÑO, cédula de ciudadania N° 1127385064, ocupación estudiante de medicina en la Misión Barrio Adentro 4 año, soltero, hijo de Pablo Enrique Conare (v) y Maria Hortensia Escobar (v), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.-

Como una materialización de los derechos de las víctimas consagrados en los artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a MARVAL ROSALES MAHILY GRACIELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.432; lo que me pesa es la burla a la institución, ya que no me pesan los 50 mil bolívares, lo que me pesa es la burla que le a hecho a varias personas. Toma la palabra la ciudadana campo Pastora Tania, cédula de identidad N° V- 13.964.063, quien manifiesta, El llego a la institución le dimos la mano, lo creía sincero, estudiante se le presto la ayuda posible, a mi me afecta lo realizado por el, debería pensar no seguir haciendo lo mismo, fue un insulto para los abuelos.”

DE LA DEFENSA: Posteriormente, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. AZALIA LUGO, quien manifestó: Vista la exposición de la Fiscal, el día 30 de septiembre la defensa opuso excepciones de conformidad con el artículo 328 1, 28. 4, 326-2,3 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido que la acusación no reúne los requisitos, tal es el caso q se indica acusación estafa uso de uniforme, en dicha acusación fungía como medico, las victimas indican que mi defendido sustrajo un tensiometro y un termómetro, de los cuales no esta desplegada q conducta realizo el defendido en como sustrajo las cosas, el en sus declaraciones, manifestó que el le quito prestado los mismos a una de las enfermeras, en toda la acusación desplegada se dirige al hecho de que sustrajo mediante artificios pero no indican cual, además indican que le sustrajo dinero a las presuntas victimas, pero no indican que engaño utilizo, dicen que el le quito dinero a otras personas, lo único que podemos determinar es que mi defendido logro obtener en calidad de préstamo, por lo tanto la defensa considera que no debe ser admitido el calificativo de estafa agravada, puesto que no indican como mi defendido obtuvo , así mismo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, si en el caso que el tribunal considere la calificación de la fiscalia lo haga por un solo hecho, así mismo el 214 referido al uso de uniforme, cuando la persona se manifiesta como pasante de medicina, no existiendo ninguna de las 3 calificaciones presentadas por la fiscalia. Solicita se admita las excepciones de fecha 30 septiembre en tiempo hábil, no se admita la calificación fiscal, pues considera la defensa que los elementos de convicción no son suficientes, en caso de que el tribunal admita la acusación, solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, mi defendido se compromete, sin menoscabo de acogerme a las medidas alter del proceso. . Es todo

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En el acta policial de fecha 30JUN09, realizada pro los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, dejaron constancia que mientras realizaba funciones propias de sus labores en el Hospital José Gregorio Hernández, siendo las 5:30PM aproximadamente, es informado por el jefe de seguridad de esa institución que habían unas personas denunciando a una persona que se hizo pasar por médico y les quito en calidad de préstamo unos equipos médicos en la Casa de los Abuelos, ubicado en la Urbanización Francisco Zambrano y al preguntar por su nombre dijo ser BOTH MISHELSI sin residencia fija y sin documento alguno de identidad.

En fecha 20 de JUN09, manifestó pro ante los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, que un ciudadano BOTH MISHELSI el 15-06-09 se presento en la Fundación Casa del Hogar Los Abuelos, y hablo con la directora Ligia Graciela Rosales de Marjal, haciéndose pasar por médico, que lo había enviado la ciudadana María Baena, la licenciada que asigna el personal por lo que se le habilito un consultorio y quedaron en espera del oficio del Ministerio de Sanidad pero nunca llegó, que le quito 50Bsf, a la directora 20Bsf y a Tania Campo una cadena de plata y a otro muchacho 40Bsf, luego nos percatamos que todo era mentira, que en el Hospital José Gregorio Hernández en emergencia lo habían sacado pro que se hizo pasar por medico, dijo que trabajaba en la clínica zerpa, se llevó de la casa del abuelo el único estetoscopio y tensiometro que tenían, dejando sin ese instrumento tan necesario para controlar la tensión de los ancianitos y con ellos se les coloca en un riesgo al no poder controlarla y no poseer los recursos para adquirir otros. Las anteriores afirmaciones fueron corroboradas por TANIA CAMPO quien labora en la casa del abuelo.

Presentaron la factura de los bienes que mediante engaño fueron entregados al supuesto médico, un tensiometro normal valorado en 150Bsf. Se recibe información del director del Hospital José Gregorio Hernández y de la Clínica Zerpa en la que manifiesta que el ciudadano no labora en esos centros de salud.

CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

Cuatro son los elementos constitutivos de la figura delictiva de estafa: EL OBJETIVO, que se refiere a la actividad desarrollada por el sujeto activo de la infracción, determinada por los artificios o engaños o cualquier otro medio capaz de sorprender la buena fe de otro, desplegada por el infractor y que se manifiesta en el mundo exterior. Tales artificios tienen consecuencias equivocadas en una persona de entendimiento normal, haciéndole desprenderse de sus bienes, por lo que sin lugar a dudas, se puede aseverar que sin el ardid o maquinación, esos bienes hubiesen permanecido en la esfera de custodia de la persona que resulto estafada. EL SUBJETIVO, que está constituido por el error sobrellevado por el sujeto pasivo del delito, como resultado directo e inconfundible de los ardides o maquinaciones engañosas puestas en práctica por el agente, el error sufrido por alguna persona como consecuencia de los engaño, es sin lugar a dudas el factor subjetivo que sirve para distinguir este hecho punible de los otros que se perpetran contra la propiedad. El que ha sido inducido al error es llevado a consentir, en razón de la equivocación artera, a desprenderse de todo o en parte de sus bienes. EL INJUSTO ESPECIFICO, que está constituido por la obtención de un provecho ilícito de parte del infractor o de otro en perjuicio ajeno, la esencia de este delito reside en el fin inmediato de inducir a la víctima a despojarse de algo de su propiedad. EL ECONOMICO O CREMATISTICO, que consiste en el perjuicio ajeno, es decir, la lesión del patrimonio ajeno del estafado. El perjuicio o daño no puede ser sino de orden económico, dado que la estafa es una infracción contra la propiedad ajena. La disposición exige ciertamente que mediante el error se disminuya el patrimonio ajeno, error este que se manifiesta como consecuencia a su vez del engaño producido por los artificios o maniobras. Se evidencia de las actas y de lo debatido en audiencia que la conducta del imputado, consistió en hacer incurrir en un error a la víctima quien creyó y una vez logrado el objetivo propuesto por el agente del delito, sufriendo por tal hecho una lesión directa a su patrimonio configurándose el delito de ESTAFA previsto en el artículo 462.1 del Código Penal. El hecho de identificarse como médico y atender pacientes en el consultorio de la casa del abuelo le hace agente del delito tipificado en el artículo 214 del Código Penal en el supuesto relativo a cualquiera que se atribuya públicamente la cualidad .. y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de 50 a 1000 unidades tributarias.

La gravedad de la conducta del imputado no surge de la cantidad de dinero objeto de la estafa, sino del hecho de engañar a la directiva de la casa del hogar quienes apremiados por la necesidad de un médico que atendiera a los ancianitos le reciben en la casa del abuelo e inmediatamente empieza a atenderles y suministrarle tratamiento, con lo que se evidencia la peligrosidad de la conducta desplegada por el imputado al no pensar que con ella ponía en riesgo la vida de los ancianos, pues se atribuyo y ejerció una profesión que no posee.


DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL una vez concluida la exposición de las partes, la Juez se pronunció sobre la admisión parcial de la acusación así la de los medios de prueba ofrecidos y producidos por el titular de la acción penal, por considerar que la misma fue redactada conforme a los parámetros señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimar que cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su debida oportunidad son necesarios, pertinentes y lícitos para demostrar la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, pues en su formación se respetaron las normas atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia los distintos medios de prueba ofrecidos los apropiados para llevar a la convicción del juzgador de la etapa de juicio la existencia del tipo penal así como de la culpabilidad del acusado.

Emitido el anterior pronunciamiento se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos para que de considerarlo conveniente a sus intereses manifieste al tribunal su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, explicando de manera detallada las consecuencias jurídicas del mismo. En este estado el acusado ALEX LEONARDO PONARE ESCOBAR, en presencia de su defensa técnica, libre de apremio y sin presión por parte de los presentes en la sala manifestó: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito que se me imponga la pena, es todo.”

Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la existencia de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 214 y el 99 ejusdem, con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por encontrarse en la etapa procesal correspondiente, procede a CONDENAR por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓND E HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PONARE ESCOBAR ALEX LEONARDO, a quien el titular de la acción penal acusó como autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 214 y el 99 ejusdem, en perjuicio de LIGIA GRACIELA ROSALES DE MARVAL, TANIA CAMPO y CASA DE LOS ABUELOS.

Se Ordenó la encarcelación del referido ciudadano en el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, quien cumplirá provisionalmente la penal el 30 de Junio de 2011, se le eximio del pago de las costas procesales, por establecer la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sirven las antes indicadas actuaciones policiales, que le merece plena credibilidad a quien suscribe por haber sido redactada por funcionarios públicos y al no ser impugnadas por la defensa su contenido debe tenerse por fidedigno, suficiente y capaz para demostrar las manifestaciones en ella contenida.

Sirve esos instrumentos para demostrar que la investigación se inició por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, permitiendo así individualizar a la persona señalada como autor de la conducta típica que imputa el Ministerio Público, en su acusación.

Constituyen las referidas actuaciones una prueba de que el procedimiento y los medios de pruebas recabadas durante la etapa de investigación fueron realizadas bajo la dirección del Ministerio Público con apego a los parámetros que al respecto señala el Código Orgánico Procesal Penal, para la adquisición de las pruebas que servirán de fundamento a la acusación, dando así la licitud a los señalados medios de prueba adquiridos durante la fase preparatoria del proceso penal.

Sirve además el acta policial para demostrar que la aprehensión del imputado se produjo en estricto respeto a las garantías inherentes al debido proceso así como a la persona.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 376 que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Respecto a la institución de la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos antes señalado.

Oída la exposición de la defensa, del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.

Se trata de una conducta antijurídica pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por el acusado, como sería una causa de justificación. Cuando el acusado le manifiesta al tribunal que admiten los hechos por el delito y solicitan la aplicación de la pena, está confesando su participación y consiguiente culpabilidad en el hecho imputado, confesión que al ser adminiculadas con los demás elementos de prueba que obran en la causa antes referidas, son suficientes para dar por demostrado el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 214 y el 99 ejusdem, no existiendo ninguna causal de inculpabilidad, debe este tribunal admitir la confesión del acusado como elemento de prueba suficiente para acreditar su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito. Y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera que no existiendo ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR por aplicación del Procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PONARE ESCOBAR ALEX LEONARDO, a quien el titular de la acción penal acusó como autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 214 y el 99 ejusdem, en perjuicio de LIGIA GRACIELA ROSALES DE MARVAL, TANIA CAMPO y CASA DE LOS ABUELOS.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos por el que resultó condenado el acusado ALEX LEONARDO PONARE ESCOBAR, son los que configuran los delitos de ESTAFA AGRAVADA y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 214 del Código Penal, tiene previsto en el, tiene asignada como pena PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS, si el delito se ha cometido en detrimento de un instituto de asistencia social y el previsto en el artículo 214 del Código Penal, tiene asignada pena de MULTA DE 50 A 1000 UNIDADES TRIBUTARIAS

Para establecer cual es la pena aplicable, por el delito de ESTAFA AGRAVADA debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 02 + 06 años), el resultado de esa sumatoria es ocho (08) años, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (8/2=4), que da un total de cuatro (4) años.

Ahora bien, en aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y al no constar en la causa que el acusado tenga antecedentes penales, este tribunal presume la buena conducta predelictual del mismo, la aplicación de la referida atenuante genérica no da lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es por ello que al aplicar la referida atenuante, la pena que debe aplicarse es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que esa norma faculta al juez para hacer una rebaja discrecional.

Habiéndose admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, considera la juzgadora que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a 1/3 parte de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta de la pena normalmente aplicable una tercera parte. Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano ALEX LEONARDO PONARE ESCOBAR, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto en el artículo 462.1 del código penal.
Al existir un concurso de delitos debe aplicarse lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, que establece que al culpable de uno o más delitos, que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de….o multa, se le convertirán éstas en a de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento…de la mitad del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas…..La conversión se hará conmutando un día de prisión por….treinta unidades tributarias.

Ello implica realizar el cálculo en relación al delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y al efecto, teniendo establecido que tiene asignada pena de Multa de 50 a 1000 unidades tributarias, la operación debe ser la misma que para el delito anterior, la sumatoria de ambos limites arroja un resultado de 1050 Unidades tributarias, el termino medio resulta en 525 UNIDADES TRIBUTARIAS, no procede la aplicación de la buena conducta predelictual pues se le acaba de imponer una pena. Admitidos los hechos en relación del referido delito debe efectuarse la rebaja de una tercera parte quedando en definitiva la pena de multa EN 350 UNIDADES TRIBUTARIAS pero por mandato legal debe hacerse la conversión a que refiere el artículo 89 del Código Penal, que establece que solo se aplicara la mitad de la pena una vez convertida a prisión. La conversión es a razón de un día de prisión por 30 unidades tributarias, lo que da un total de ONCE DÍAS, 12 HORAS, la mitad de esta cantidad es de cinco días (5), diez y ocho (18) horas que debe sumarse a la pena por el delito más grave.


Siendo en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano ALEX LEONARDO PONARE ESCOBAR, quien en la audiencia de presentación se identificó como BOTH ALEXANDER MICHELSY ABREU, es de DOS AÑOS, CINCO DIAS Y DIECIECHO (18) HORAS.También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

El acusado se encuentra privado de su libertad desde el 30JUN09, siendo que hasta el 19MAY09 fecha de celebración de la audiencia en la que se dicto la decisión que le condeno, ha cumplido DOS MESES, 28 DIAS, faltándole por cumplir DOS AÑOS, DOS DIAS.

Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedara cumplida en la oportunidad que determine el tribunal de ejecución. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto.

Por cuanto se evidencia que el acusado puede optar a un beneficio de cumplimiento de pena, y lograda como ha sido la finalidad del proceso, asumida la responsabilidad del acusado sobre los hechos, ahorrando gastos (económico y recurso humano) al estado, y siendo que la decisión proferida en la audiencia no tiene el carácter de definitivamente firme, considera quien decide que es procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad, consideración que se hace en la dificultad existente en esta jurisdicción para la evaluación de los penados a los fines de optar a un beneficio en fase de ejecución. Ahora bien, considerándose la conducta predelictual del imputado de autos, y que el mismo no tiene antecedentes penales, se hace acreedor de una medida cautelar consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja constancia que si existe error de cálculo en la pena, se hará la debida notificación a las partes. Líbrese Boleta de Libertad.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITEPARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ALEX LEONARDO PONARE ESCOBAR, nacido 12/04/1989, 21 años, nacido en Puerto CARREÑO, cédula de ciudadania N° 1127385064, ocupación estudiante de medicina en la Misión Barrio Adentro 4 año, soltero, hijo de Pablo Enrique Ponare (v) y Maria Hortensia Escobar (v), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, quien en la audiencia de presentación se identifico como BOTH ALEXANDER MICHELSI ABREU, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 214 y el 99 ejusdem, en perjuicio de LIGIA GRACIELA ROSALES DE MARVAL, TANIA CAMPO y CASA DE LOS ABUELOS.SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado ALEX LEONARDO PONARE ESCOBAR, quien en la audiencia de presentación se identifico como BOTH ALEXANDER MICHELSI ABREU, quien manifestó que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE LE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Seguidamente, este Tribunal, procede a imponer la pena de DOS AÑOS, CINCO DIAS Y DIECIECHO (18) HORAS.También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 ordinal 1, 214, 37, 89 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en el centro de encarcelamiento que disponga el Tribunal de Ejecución, considerándose así el procedimiento por admisión de los hechos. Este Tribunal deja constancia que si existe error de cálculo en la pena, se hará la debida notificación a las partes. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto, toda vez que las partes renunciaron al derecho de apelación al tribunal de ejecución. Regístrese. Publíquese y notifíquese a todas las partes
Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA