REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001528
ASUNTO : XP01-P-2009-001528


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos LUIS WILSON SANCHEZ y LUIS CARLOS VALERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, prevista en el artículo 260 en concordancia del artículo 259 en su encabezamiento, en perjuicio de la adolescente TANIA DE NARCISA CARROAY corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Publico LUIS CORREA BRICE, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, la defensora Privada KALY BARRIOS, la víctima NARCISA CARROAY y su progenitora NARCISA CARROAY. Igualmente hizo acto de presencia el ciudadano Nelson Mikuliszyn, titular de la cédula de identidad N° 1.564.787, quien fue debidamente juramentado por el tribunal, quien actúa como interprete por cuanto la victima es de la etnia Yekuana.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho LUIS CORRESA BRICE, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: Que según acta policial de fecha 05/10/2009, suscrita por funcionarios policiales, donde se señala que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibimos llamado radial, informándonos que por la Urb. La Florida, por el sector del Colegio de Ingenieros, presuntamente unos sujetos a bordos de un vehículo tipo WAGONEER de color beige, habían raptado a una adolescente de sexo femenino frente de su vivienda, y que los presuntos sospechosos se trasladaron hacía la vía del puente cataniapo, rápidamente realizamos un patrullaje por las adyacencias del local denominado de la curva del machete introduciéndonos por la entrada de la rumenera, logrando avistar al lado del puentecito un vehículo que reunía la descripción suministrada, logrando visualizar dos personas de sexo masculino y una tercera persona de sexo femenino, procedimos acercarnos logrando avistar a un ciudadano introducirse en la parte delantera del vehículo y el segundo se observó empujar a la femenina hacia el asiento trasero del vehículo cerrando energéticamente la puerta, fue cuando procedimos a darle la voz de alto, se reviso el asiento trasero del vehículo y se encontraba una adolescente, seguidamente la funcionaria María Yépez, observa que la adolescente tenía un blue jeans debajo de la rodilla, con un blúmer negro con borde de color blanco, la misma se encontraba en estado nervioso. Que del examen realizado a la adolescente la misma presentó desfloración antigua. Considerando la siguiente precalificación de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino Niña y Adolescentes al ciudadano LUIS CARLOS VALERO como AUTOR, y Cómplice en el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino Niña y Adolescentes y el artículo 84.1 del Código Penal y para el ciudadano LUIS WILSON SÁNCHEZ. Solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la misma ley, dada la calificación solicito de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, y de considerar lo procedente, en todo caso solicito medida de protección de conformidad con el artículo 87, como Prohibición el acercamiento de la mujer agredida. Prohibición de realizar actos de acoso en contra de la mujer agredida, y en su defecto medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de varios imputados fue desalojado el co imputado LUIS SANCHEZ mientras rendía su declaración.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensora procedió a identificarse de la siguiente manera: VALERO LOPEZ LUIS CARLOS, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.118.120.545, de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, natural de Taburamena Casanare, donde nació en fecha 04/07/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio heladero, grado de estudio noveno, hijo de Víctor Manuel Valero (v) y de Blanca Nieves López (v), actualmente residenciado en San Enrique, sector el bosque, casa alquilada, al pie de taller de autos el gocho, si deseaban declarar, manifestando, que si desea declarar: Quien manifestó: “Yo primero fui yo, tenia relación con la mamá, y cuando yo no este esta mi hija, pero sabes que tiene que pagar sesenta mil bolos, ella estaba conciente porque yo fui y hable con ella, ella me dijo si yo no estoy va a estar ella. A preguntas del Fiscal, contestó: Si ella estaba, la mamá. Un monto sesenta mil. Pague cincuenta y cinco mil. Si acepto. Con la mamá. Con la adolescente no. No. La estaba no más besando. Porque llegó la policía. En el volante del carro. Besando a la niña. No, era para mi solo. Porque yo tengo carro y el es amigo mío. Si. A preguntas de la defensa privada, contestó: Si, claro. Si, viene un señor que trabaja en la ceamil, en el mercal, y otro que tiene un carrito fiat blanco. Si. Yo fui un día aya, y ella me dijo, tu me vas a pagar cincuenta, pero cuando yo no este esta mi hija, pero tienes que pagar. A preguntas del tribunal, contestó: Cuando yo iba haya yo estaba con ella. Ella me decía que le pagara sesenta mil bolos. Ella me decía dame raspao. Le pague a la niña cincuenta y cinco mil. El señor Wilson, la niña y yo. No, señora, cuando salimos de la casa los tres nomás. No estaba la señora. Estaba dentro del carro, también estaba en el carro. El lunes en la noche, no se a que hora, pero fue durante la noche. Yo le dije tu quieres estar conmigo, pero tu cuanto me vas a pagar, yo le dije que tenía solo cincuenta y cinco mil nomás.

Concluida la declaración, fue desalojado de la sala y se hizo ingresar al ciudadano LUIS WILSON SÁNCHEZ, quien se identificó como: SANCHEZ LEMUS LUIS WILSON, titular de la cedula de identidad Nro. 19.352.737, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio chofer de transporte, grado de instrucción bachiller, de estado civil concubinato, natural de Puerto Páez, donde nació en fecha 19/06/84, de 25 años de edad, hijo de Cecilia Lemus (v) y de Rafael Sánchez (f), actualmente residenciado en la Urb. Simón Bolívar, vía principal de las Damas Salesianas, Taller de herrera Yaju, se le interroga si deseaba declarar, manifestando: Yo me encontraba trabajando como a las siete de la noche, me conseguí con mi amigo Valero, y como a las siete ya no trabajo, fuimos a la casa de la señora, yo a ellas no las conozco, el le pregunto que donde esta la niña, ella se monto en un carro, fuimos a dar una vuelta, luego regresamos, el habló con la muchacha, el me dijo ella se va con nosotros, ella se monto sola, y nos fuimos, cuando llego la policía yo estaba dentro del carro en el volante, a ella se la trajeron y a nosotros nos llevaron para haya. A preguntas del Tribunal, contestó: En la camioneta mía de transporte. Estaba sentado en el volante cambiando la música. En la parte de atrás, pegado del parachoques, lo que yo alcance a observar era que estaban besándose. Estaban como novio, yo no estaba pendiente de ellos. Eran como, calculo que eran como de ocho a ocho y media de la noche, en la entrada del curimacare en la curva del machete. A la muchacha como con diez muchachos, y ella les dijo que se fueran de ahí. La señora nunca la había visto, la vi la primera vez que ella se acerco al carro. Con su blusa y completamente vestida, y mi compañero también estaba vestido..

Como una materialización del derecho de las víctimas consagrado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la víctima de autos, ciudadana NARCISA CARROAY “… QUIEN NADA DIJO”

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa KALY BARRIOS quien manifestó: Escuchada la exposición del ministerio público y la declaración de mis defendidos , en la cual imputa a mis defendidos el delito de Violación Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 en su encabezado de la Ley Especial, y cómplice en el delito señalado anteriormente, y de la declaración de mis defendidos, donde ellos señalan que solo hubo besos y caricias considera que no hubo abuso sexual, y que en la familia se observa un desorden en cuanto a la que la adolescente no se encuentra bien cuidada, yéndome al reconocimiento practicado a la adolescente señala la misma que presente una conclusión de desfloración antigua, de lo que se evidencia que la misma ha mantenido ya relaciones sexuales, y además se evidencia que no existe violencia, ahora en cuanto a que se aplique la privación de mis defendidos, considero que no procede porque cuanto no hay abuso sexual, y no hubo penetración, y que existe desfloración antigua no imputable a mi defendido, que en cuanto al peligro de fuga se debe de tomar todas las circunstancias, si bien es cierto hay daño pero no cometido por mi defendido, y que los mismos han manifestado lo sucedido, y para demostrar el arraigo de mis defendidos en la zona, pues los dos realizan una actividad comercial para vivir decorosamente, con respecto al ciudadano Luís Sánchez, consigno carta residencia, así como constancia de concubinato, y que se puede verificar quien es su concubina, la partida de nacimiento del niño Wilson Sánchez, con respecto al ciudadanos Luís Carlos Valero, consigno constancia de residencia del bosque de san enrique donde se evidencia que tiene cuatro años residenciado, que con todos esos documentos se demuestra que los mismos tienen arraigo en el país, por lo que solicita se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía no me aparto del mismo, como lo es la medida de protección y que el tribunal analice lo solicitado. Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
Es oportuno referirse al diccionario de la Real Academia Española, que en su vigésima segunda edición define la acción de penetrar como: “…Dicho de un cuerpo: introducirse en otro (…) Pasar a través de un cuerpo…”.
El artículo 260
Por otra parte, el artículo 259 de la precitada Ley Orgánica tipifica lo siguiente:
“ART.259.- Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”.

Del trascrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es NO consentida.

Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la pre calificación que realizó el titular de la acción penal se encuentra ajustado a derecho, subsumiendo los hechos en el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicando la pena correspondiente para este tipo penal. Por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito imputado por le Ministerio Público.

PUNTO PREVIO: Por remisión del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La aprehensión de los imputados se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que son autores y participes de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL DE ABUSO SEXUAL que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión de los imputados LUIS WILSON SANCHEZ(cómplice) y LUIS CARLOS VALERO( autor) por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Puede evidenciarse que nos encontramos ante la existencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, que de las actas surgen elementos de convicción para presumir que los imputados pueden ser los autores o participes de los hechos que motivan la presente causa.

Ahora bien, dado que los elementos que obran en la causa, permiten inferir que la participación de los imputados LUIS WILSON SANCHEZ es la de cómplice no necesario a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal y LUIS CARLOS VALERO como autor, evidenciada la conducta de los imputados durante la audiencia en narrar los hechos y aceptar su presencia en el lugar de los hechos, permiten concluir a quien juzga que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa para los imputados, considera procedente imponer al imputado LUIS WILSON SANCHEZ medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas en el artículo 256. 3. 6 consistente en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA POR SI Y POR INTERPUESTAS PERSONAS, como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la libertad del imputado a que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 Constitucional.

Respecto a la medida a imponer al imputado LUIS CARLOS VALERO, infiere quien decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, dada la condición de extranjero del referido imputado, lo procedente es imponer una CAUCIÓN PERSONAL conforme a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, buena conducta y estar domiciliado en el territorio del Estado Amazonas y hasta tanto el imputado cumpla con tales requerimientos, permanecerá privado de su libertad.

Ahora, bien por cuanto, para la fecha de redacción de la presente se hace evidente que el imputado a través de su abogado defensora consigno los recaudos de los fiadores, es por lo que se convoca una audiencia a los fines de verificar que los fiadores satisfacen los supuestos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la que se convoca para el día de hoy MARTES 13 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 4:00PM. Notifíquese a los fiadores y librese boleta de traslado al director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos SANCHEZ LEMUS LUIS WILSON (cómplice), titular de la cedula de identidad Nro. 19.352.737, y VALERO LOPEZ LUIS CARLOS (autor), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.118.120.545, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Cómplice en el delito de Abuso Sexual a Adolescente, sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 94 ejusdem en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Guiños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: considera procedente imponer al imputado LUIS WILSON SANCHEZ medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas en el artículo 256. 3. 6 consistente en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA POR SI Y POR INTERPUESTAS PERSONAS, como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la libertad del imputado a que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 Constitucional. Respecto a la medida a imponer al imputado LUIS CARLOS VALERO, infiere quien decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, dada la condición de extranjero del referido imputado, lo procedente es imponer una CAUCIÓN PERSONAL conforme a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, buena conducta y estar domiciliado en el territorio del Estado Amazonas y hasta tanto el imputado cumpla con tales requerimientos, permanecerá privado de su libertad. CUARTO: Ahora, bien por cuanto, para la fecha de redacción de la presente se hace evidente que el imputado a través de su abogado defensora consigno los recaudos de los fiadores, es por lo que se convoca una audiencia a los fines de verificar que los fiadores satisfacen los supuestos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la que se convoca para el día de hoy MARTES 13 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 4:00PM. Notifíquese a los fiadores y librese boleta de traslado al director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.


Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA