REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001556
ASUNTO : XP01-P-2009-001556


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado ABEL PEREZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, abogado LUIS CORREA BRICE, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, el Defensor Publico Tercero AZALIA LUGO, quien fue debidamente juramentado en la sala por la juez, la víctima Catherine Blanca y su representante legal.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho LUIS CORREA BRICE, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano ABEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.172. Se deja constancia que el fiscal narro los hechos explanados en el acta policial. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal tipifica la conducta de los imputados de autos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito se prosiga con la investigación por lo que solicito se decrete el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la ley de genero y que sea decretada medida de protección y seguridad conforme lo establece el articulo 87 ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en prohibición de acercarse a la victima del presente caso y no realizar actos de persecución por el mismo o por terceras personas en contra de la victima, y otra a criterio del Tribunal. Igualmente por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito que se le imponga presentación periódica cada 30 días de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: ABEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.172, nacido el día 08-10-1985, trabaja en el CDI trabaja en la farmacia despachando, grado de instrucción bachiller, hijo de Moisés Pérez y de Dolores Martínez, habita en San Juan de Manapiare, escondido III, como a cien metros de la escuela, casa de Mario Martínez (tío), después del caño, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”

Se le concede la palabra a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Blanca Chacero Catherine, titular de la cedula de identidad N° 20.720.370, quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar, es todo

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora AZALIA LUGO, quien manifestó: “sin aceptar la responsabilidad de mi defendido me acojo a la solicitud fiscal. Así mismo solicito copia de las actuaciones del presente expediente, es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“ El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: ABEL PEREZ MARTINEZ, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición de acercamiento a la víctima al lugar donde esta trabaja y/o estudia, prohibición de acoso a la víctima por si opor interpuesta persona. Se le imponen presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en el presente asunto seguido al ciudadano ABEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.172, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se acuerda Medida de Seguridad consistente en la prohibición de acercarse a la victima y su representante a su lugar de residencia y lugar de estudio, prohibición de perseguir u hostigar a la victima o su representante por el mismo o por tercera de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 constitucional. Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA