REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001177
ASUNTO : XP01-P-2007-001177
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON ARVELO GUACHUPIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.606.363, de ocupación u oficio latonero, residenciado en Barrio la Carretera, sector el Silencio, vía el Pozo, casa s/n al lado del preescolar Sor María, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, a quien le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARVELYS CASILDA ESTEVEZ RONDON.
Se dio inició al acto con la presencia del abogado ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Defensa Pública Quinta representada por el abogado OSCAR BRANDY, el imputado de autos, la víctima Marvely Estévez Rondon
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.
El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, quien manifestó: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano NELSON ERNANDO ARVELO GUACHUPIRO, natural de San Fernando de Atabapo, 38 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.606.363, de ocupación u oficio obrero, soltero, residenciado en Calle Monares, casa s/n, cerca del cementerio viejo, hijo de David Arvelo (f) Jerónima Guachupiro (v), al lado de la familia Londoño, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. 12 de octubre del 2007, se presento la victima hasta el comando de la guardia colocando denuncia en contra de su concubino, manifestando que el mismo llego en estado de ebriedad y le causo daños fisicos. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado NELSON ERNANDO ARVELO GUACHUPIRO, natural de san Fernando de Atabapo, 38 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.606.363, de ocupación u oficio obrero, soltero, residenciado en calle Monares, casa s/n, cerca del cementerio viejo, hijo de David Arvelo (f) jerónima Guachupiro (v), al lado de la familia Londoño, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, por cuanto la conducta delictiva desplegada por el imputado, se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARVELYS CASILDA ESTEVEZ RONDON. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, LUIS LEONARDO CHACON CHACON, ERICK ANTONIO LOZADA SUAREZ, WILLIAM AURELIO PORRAS TARAZONA y GUSTAVO CHIRINOS OQUENDO; 2.- Declaración en calidad de experto de médico Forense Clemente Lugo; 3.- Declaración de la ciudadana LUNA MARTIN PONARE; 4.- Declaración de la ciudadana ELVIA LOPEZ; 5.- Declaración de la ciudadana MARVELYS CASILDA ESTEVES RONDON. DOCUMENTALES 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 12 de octubre del 2007, 2.- Informe Médico, de fecha 12 de octubre del 2007; 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 15 de octubre del 2007. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse perfectamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, solicito se mantenga la medida cautelar y de seguridad de conformidad con el 256 y 87 ordinal 5 que viene gozando, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, solicito se remita el asunto al tribunal de juicio en materia de la mujer es todo”
Seguidamente la Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: NELSON ERNANDO ARVELO GUACHUPIRO, natural de S0an Fernando de Atabapo, 38 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-10.606.363, de ocupación u oficio obrero, soltero, residenciado en calle monares, casa s/n, cerca del cementerio viejo, hijo de david arvelo (f) jerónima guachupiro (v), al lado de la familia londoño, san fernando de atabapo, estado amazonas. Quien manifestó, no deseo declarar. Es todo. Se le concede el Derecho de palabra a la victima Marvely Casilda Esteves Rondon, venezolana, residenciada en la misma dirección del imputado, cédula de identidad N° 8.774.851, quien manifiesta, no deseo declarar.
Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el profesional del derecho OSCAR JIMENEZ BRANDY quien expuso: “vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, de conformidad con el articulo 38 del Código Orgánico Procesal penal y estando dentro del lapso expongo lo siguiente una ves que admita la acusación solicito que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que se acoja a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso
Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente de ser oída antes de tomar cualquier decisión, se le procede a otorgó la palabra a la victima MARVELYS CASILDA ESTEVES RONDON, quien NADA DECLARO.
Concluida la exposición de las partes, el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: Primero: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano NELSON HERNANDO ARVELO GUACHUPIRO, natural de San Fernando de Atabapo, 38 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.606.363, de ocupación u oficio obrero, soltero, residenciado en Calle Monares, Casa S/N, cerca del Cementerio Viejo, Hijo De David Arvelo (F) Jerónima Guachupiro (V), Al Lado De La Familia Londoño, San Fernando De Atabapo, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte. Admite la acusación en lo que respecta al delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de MARVELY ESTEVES RONDON, toda vez que no existen suficientes elementos en cuanto a la calificación del delito de amenazas. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en Cuanto a que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado NELSON HERNANDO ARVELO GUACHUPIRO, natural de San Fernando de Atabapo, 38 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.606.363, de ocupación u oficio obrero, soltero, residenciado en Calle Monares, Casa S/N, cerca del Cementerio Viejo, Hijo De David Arvelo (F) Jerónima Guachupiro (V), Al Lado De La Familia Londoño, San Fernando De Atabapo, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte. Admite la acusación en lo que respecta al delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de MARVELY ESTEVES RONDON. CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado NELSON HERNANDO ARVELO GUACHUPIRO, natural de San Fernando de Atabapo, 38 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.606.363, de ocupación u oficio obrero, soltero, residenciado en Calle Monares, Casa S/N, cerca del Cementerio Viejo, Hijo De David Arvelo (F) Jerónima Guachupiro (V), Al Lado De La Familia Londoño, San Fernando De Atabapo, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte. Admite la acusación en lo que respecta al delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de MARVELY ESTEVES RONDON, quien manifiesta que “Que si admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico por lo que solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Se le concede la palabra al defensor, quien manifiesta que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la suspensión condicional del proceso, y se impongan las condiciones que considere el Tribunal. En este estado una vez escuchado a viva voz por parte del acusado de autos su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede imponerlo de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del día de hoy, y las siguientes condiciones:1)Presentarse cada 30 días por el lapso de seis (06) meses ante el Destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Acudir a Inamujer Amazonas a los fines de que ambos tanto victima como imputado asistan a una charla referente a la violencia de genero. El Ministerio Público ni la víctima se oponen sobre las condiciones impuestas. Ofíciese al Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional de Atabapo, a los fines de que las presentaciones del imputado de autos sera cada treinta (30) días. Ofíciese a Inamujer Amazonas. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, se tramita por el Procedimiento Especial establecido en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido el escrito acusatorio lo que significa que es ésta la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado.
En consecuencia, se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien en presencia de su defensor manifestó que ADMITE LOS HECHOS y solicita al tribunal se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Ahora bien, dado que en criterio de esta operadora de justicia, nos encontramos ante el supuesto a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que se trata de agresiones de menor entidad, como lo estableció el reconocimiento médico legal practicado a la víctima. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público y la víctima, quienes manifestaron que no se oponen a lo solicitado por el acusado.
Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,
“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no se opongan a las aquí previstas”
Siendo que el objetivo de la ley especial, es evitar la violencia contra las mujeres, erradicarlo del grupo familiar y mantener un ambiente libre de violencia, siendo que si bien no esta acreditado el vínculo familiar existente entre la víctima y el acusado, considera la juzgadora que, por mandato constitucional, es deber del Estado proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Siendo que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En atención a ello y como una materialización de estos principios de rango constitucional, previsto en el artículo 75 Constitucional, Se debe garantizar la protección de la referida institución, siendo un derecho de la víctima (adolescente) de desarrollarse en el seno de su familia de origen, erigiéndose tal derecho como superior a cualquier otro, se fundamenta la juzgadora en tal derecho, para declarar la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….
Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.
Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos
Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado NELSON ARVELO GUACHUPIRO, con posterioridad a la admisión de la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.
Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado pro el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”
Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a NELSON HERNANDO ARVELO GUACHUPIRO, natural de San Fernando de Atabapo, 38 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.606.363, de ocupación u oficio obrero, soltero, residenciado en Calle Monares, Casa S/N, cerca del Cementerio Viejo, Hijo De David Arvelo (F) Jerónima Guachupiro (V), Al Lado De La Familia Londoño, San Fernando De Atabapo, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte. Admite la acusación en lo que respecta al delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de MARVELY ESTEVES RONDON, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija como plazo de régimen de prueba de SEIS MESES LAPSO DURANTE EL CUAL DEBERÁ CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1)Presentarse cada 30 días por el lapso de seis (06) meses ante el Destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Acudir a Inamujer Amazonas a los fines de que ambos tanto victima como imputado asistan a una charla referente a la violencia de genero. El Ministerio Público ni la víctima se oponen sobre las condiciones impuestas. Ofíciese al Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional de Atabapo, a los fines de que las presentaciones del imputado de autos sera cada treinta (30) días. Ofíciese a Inamujer Amazonas
Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano NELSON HERNANDO ARVELO GUACHUPIRO, natural de San Fernando de Atabapo, 38 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.606.363, de ocupación u oficio obrero, soltero, residenciado en Calle Monares, Casa S/N, cerca del Cementerio Viejo, Hijo De David Arvelo (F) Jerónima Guachupiro (V), Al Lado De La Familia Londoño, San Fernando De Atabapo, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte. Admite la acusación en lo que respecta al delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de MARVELY ESTEVES RONDON, toda vez que no existen suficientes elementos en cuanto a la calificación del delito de amenazas. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en Cuanto a que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado NELSON HERNANDO ARVELO GUACHUPIRO, natural de San Fernando de Atabapo, 38 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.606.363, de ocupación u oficio obrero, soltero, residenciado en Calle Monares, Casa S/N, cerca del Cementerio Viejo, Hijo De David Arvelo (F) Jerónima Guachupiro (V), Al Lado De La Familia Londoño, San Fernando De Atabapo, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte. Admite la acusación en lo que respecta al delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de MARVELY ESTEVES RONDON. CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado NELSON HERNANDO ARVELO GUACHUPIRO, natural de San Fernando de Atabapo, 38 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.606.363, de ocupación u oficio obrero, soltero, residenciado en Calle Monares, Casa S/N, cerca del Cementerio Viejo, Hijo De David Arvelo (F) Jerónima Guachupiro (V), Al Lado De La Familia Londoño, San Fernando De Atabapo, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte. Admite la acusación en lo que respecta al delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de MARVELY ESTEVES RONDON, quien manifiesta que “Que si admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico por lo que solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Se le concede la palabra al defensor, quien manifiesta que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la suspensión condicional del proceso, y se impongan las condiciones que considere el Tribunal. En este estado una vez escuchado a viva voz por parte del acusado de autos su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede imponerlo de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del día de hoy, y las siguientes condiciones:1)Presentarse cada 30 días por el lapso de seis (06) meses ante el Destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Acudir a Inamujer Amazonas a los fines de que ambos tanto victima como imputado asistan a una charla referente a la violencia de genero. El Ministerio Público ni la víctima se oponen sobre las condiciones impuestas. Ofíciese al Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional de Atabapo, a los fines de que las presentaciones del imputado de autos sera cada treinta (30) días. Ofíciese a Inamujer Amazonas. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia pública las partes quedan notificas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los diez y seis días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA
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