REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001469
ASUNTO : XP01-P-2008-001469


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258671, soltero, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, 10-04-1978 de 31 años de edad, pecador, curso estudios hasta sexto grado, residenciado en Barrio Monte Bello, Vía el Mirador, Casa 42, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de María de Cachón (d) y Evangelista Chacón (v) , a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad. Se da inicio al acto estando presentes el Abg. Astrid Carolina Gelves en su condición de Fiscal Octava (a) del Ministerio Público, la Defensa Pública representada por el profesional del derecho FLORENCIO SILVA, el imputado de autos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesta el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, ratifica su escrito de acusación presentado en fecha 13-06-2006. Seguidamente la representación fiscal narra los hechos, los preceptos jurídicos aplicables y da lectura a los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el debate oral y público.

Seguidamente la Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 10/04/78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa N° 42 de esta ciudad, hijo de María Enrique de Chacon (f) y de Evangelista Chacón (f), quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.-


Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el profesional del derecho FLORENCIO SILVA quien expuso: “La defensa solicita vista la admisión de los hecho por parte de mi defendido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Concluida la exposición de las partes, el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y considera que el escrito acusatorio cumplió con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas se desprende que la sustancia incautada era marihuana, sin embargo no esta acreditada su condición de consumidor, en consecuencia al existir suficientes elementos para presumir la existencia del delito de posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría y consiguiente responsabilidad penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, la acusación del Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 10/04/78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa N° 42 de esta ciudad, hijo de María Enrique de Chacon (f) y de Evangelista Chacón (f), por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite en su totalidad ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. TERCERO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 10/04/78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa N° 42 de esta ciudad, hijo de María Enrique de Chacon (f) y de Evangelista Chacón (f), si desea hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso antes señaladas y al procedimiento especial de admisión de hechos, antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos, ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, antes identificado, quien libre de apremio y prisión, manifestó en presencia de su abogado defensor, el Ministerio Público y de este Tribunal que Admito los hechos por lo que me acuso el fiscal y acepto ser el responsable de los mismos por lo que me ACOJO A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO”, y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal. Se deja constancia que el Fiscal, no se oponen a lo manifestado por el imputado de autos, y la defensa solicita que se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo mínimo que establezca la Ley CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 10/04/78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa N° 42 de esta ciudad, hijo de María Enrique de Cachón (f) y de Evangelista Chacón (f), de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a las siguientes medidas, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, se le impone 1.- El régimen para el cumplimiento de la condiciones es por el lapso de 06 meses ultimo aparte del art 44, y toda vez que la unidad de apoyo técnico penitenciario N° 10, no acepta lapso menor de un año, se le impone las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo a partir del día de hoy 08 de octubre del 2009, cada 30 días, por el lapso de seis meses. 2) Distribuirá en la sede del Circuito Judicial, 50 trípticos relativos a los efectos que causa la cocaína en las personas y la sociedad, quedando como una carga del imputado el trasladarse hasta la sede de la fiscalía octava para que le hagan entrega de los trípticos, el Tribunal oficiará al Coordinador de Seguridad y Orden (USO), para que le expida la respectiva constancia una vez distribuido los trípticos 3.- No cambiar de residencia, si lo hace informar al Tribunal o a la defensa; 4.- Prohibición de consumir drogas o bebidas alcohólicas. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.

Atendiendo a esta norma de rango constitucional así como a la establecida en el segundo aparte del artículo 34 de la novísima de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en criterio de quien decide es mucho mas justa pues atiende al principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, por el contrario que la nueva ley reduce considerablemente la penalidad para los casos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando esta no excede de los límites establecidos en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (como en el caso de autos que no excede tales cantidades) norma esta que beneficia considerablemente al acusado en cuanto a la penalidad a imponer en el caso de resultar condenado. En relación a la ley que debe aplicarse considera quien decide que si bien es cierto los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la derogada norma sustantiva especial, por ser la vigente más favorable al imputado en cuanto a la pena impuesto debe en consecuencia ser la mencionada en último termino la aplicable y así se establece

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa:

El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusada por el titular de la acción penal.

Este tribunal considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia, le han asignado la categoría de delito grave a los delitos de Droga, refiriéndose específicamente al delito de TRAFICO en cualquiera de sus modalidades y al efecto en sentencia N° 06-0148 de la Sala Constitucional de fecha 25-05-06 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, en consecuencia no reciben tal calificativo (de lesa humanidad) el delito de posesión, lo que resulta evidenciado con la pena que tiene asignada dicho delito actualmente, pues el legislador patrio consideró tales delitos de menor gravedad.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusad no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado pro el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 10/04/78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa N° 42 de esta ciudad, hijo de María Enrique de Chacon (f) y de Evangelista Chacón (f), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija UN AÑO Y SEIS MESES como régimen de prueba, plazo durante el cual, la acusada, debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El régimen para el cumplimiento de la condiciones es por el lapso de 06 meses ultimo aparte del art 44, y toda vez que la unidad de apoyo técnico penitenciario N° 10, no acepta lapso menor de un año, se le impone las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo a partir del día de hoy 08 de octubre del 2009, cada 30 días, por el lapso de seis meses. 2) Distribuirá en la sede del Circuito Judicial, 50 trípticos relativos a los efectos que causa la cocaína en las personas y la sociedad, quedando como una carga del imputado el trasladarse hasta la sede de la fiscalía octava para que le hagan entrega de los trípticos, el Tribunal oficiará al Coordinador de Seguridad y Orden (USO), para que le expida la respectiva constancia una vez distribuido los trípticos 3.- No cambiar de residencia, si lo hace informar al Tribunal o a la defensa; 4.- Prohibición de consumir drogas o bebidas alcohólicas. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación del Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 10/04/78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa N° 42 de esta ciudad, hijo de María Enrique de Chacon (f) y de Evangelista Chacón (f), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite en su totalidad ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. TERCERO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 10/04/78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa N° 42 de esta ciudad, hijo de María Enrique de Chacon (f) y de Evangelista Chacón (f), si desea hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso antes señaladas y al procedimiento especial de admisión de hechos, antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos, ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, antes identificado, quien libre de apremio y prisión, manifestó en presencia de su abogado defensor, el Ministerio Público y de este Tribunal que Admito los hechos por lo que me acuso el fiscal y acepto ser el responsable de los mismos por lo que me ACOJO A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO”, y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal. Se deja constancia que el Fiscal, no se oponen a lo manifestado por el imputado de autos, y la defensa solicita que se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo mínimo que establezca la Ley CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 10/04/78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa N° 42 de esta ciudad, hijo de María Enrique de Cachón (f) y de Evangelista Chacón (f), de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a las siguientes medidas, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, se le impone 1.- El régimen para el cumplimiento de la condiciones es por el lapso de 06 meses ultimo aparte del art 44, y toda vez que la unidad de apoyo técnico penitenciario N° 10, no acepta lapso menor de un año, se le impone las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo a partir del día de hoy 08 de octubre del 2009, cada 30 días, por el lapso de seis meses. 2) Distribuirá en la sede del Circuito Judicial, 50 trípticos relativos a los efectos que causa la cocaína en las personas y la sociedad, quedando como una carga del imputado el trasladarse hasta la sede de la fiscalía octava para que le hagan entrega de los trípticos, el Tribunal oficiará al Coordinador de Seguridad y Orden (USO), para que le expida la respectiva constancia una vez distribuido los trípticos 3.- No cambiar de residencia, si lo hace informar al Tribunal o a la defensa; 4.- Prohibición de consumir drogas o bebidas alcohólicas. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones. La presente decisión se fundamentara por auto separado. QUINTO: Se advierte al acusado que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal de carácter cautelares que le impuso este tribunal en la audiencia de fecha 12-06-06, y se ordena su libertad, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA